Sentencia nº 00232 de Tribunal de Notariado, de 9 de Octubre de 2015

PonenteMelania Suñol Ocampo
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal de Notariado
Número de Referencia12-000683-0627-NO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso disciplinario notarial

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano Tribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo B, diagonal a la esquina nor-oeste de Tribunales de Justicia Teléfono 2295-3111 correo electrónico: trib_notariado@poder-judicial.go.cr Fax: 2295-4939 PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL EXPEDIENTE Nº12-000683-0627-NO DE : G.R.A.N. CONTRA : W.E.A. NAVARRO VOTO Nº232-2015 TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- S.J., a las quince horas veinticinco minutos del nueve de octubre del dos mil quince. Proceso disciplinario notarial y civil resarcitorio establecido ante el Juzgado Notarial por G.A.N., mayor, casado, comerciante, vecino de Cartago, ciento cincuenta metros al sur de la entrada de emergencias del H.M.P., cédula de identidad número tres-doscientos diez- seiscientos treinta; contra el notario W.A.N., mayor, abogado y notario, vecino de Cartago, cédula de identidad tres-doscientos treinta y cinco-novecientos cincuenta. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado.- R E S U L T A N D O: 1 .- El señor G.A.N. denunció y demandó al notario W.A.N. por supuestas faltas cometidas en la confección y autorización de la escritura número ciento veintinueve- veintiocho, del tomo vigésimo octavo de su protocolo, otorgada a las trece horas del primero de abril de dos mil doce, mediante la cual, el actor se constituyó deudor de E.S.M. por quince millones de colones, imponiendo como garantía de esa obligación, hipoteca de primer grado sobre la finca del Partido de Cartago folio real sesenta y cuatro mil novecientos noventa - cero cero cero. Dijo que el demandado faltó al deber de imparcialidad y asesoría, porque incluyó cláusulas con las que él no estuvo de acuerdo, que no se le permitió leer el texto de la escritura y porque entre ambos existe un vínculo consanguíneo, pues son hermanos. Solicitó condenar al demandado al pago de daño moral y perjuicios, que valoró, en cinco millones de colones cada uno (folios 69 a 73 y 82 a 84).- 2 .- El notario W.A.N., contestó negativamente la acción. Afirmó que el actor tuvo oportunidad de leer detenidamente el borrador de la escritura, que fue leída nuevamente en el otorgamiento, estando plenamente de acuerdo con las cláusulas pactadas. En cuanto a la relación de parentesco entre ambos, dijo que según su interpretación, no existe falta alguna, porque lo que la ley prohíbe es autorizar actos en que el pariente adquiere derechos o beneficios y en este caso, más bien lo que adquirió fueron obligaciones. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta a la verdad (sic) y la genérica sine actione agit (sic) (folios 135 a 144), la tercera de ellas fue rechazada mediante resolución de las once horas veinte minutos del nueve de enero del dos mil trece (folio 145).- 3 .- La señora jueza de primera instancia, máster I.P.M., mediante sentencia número 0485-2014, de las catorce horas veinte minutos del veintinueve de setiembre de dos mil catorce, denegó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la sine actione agit y declaró con lugar el proceso disciplinario e impuso al notario W.A.N., la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. En cuanto al extremo civil resarcitorio resolvió desestimarla y sin especial condenatoria en costas (folios 248 a 257).- 4 .- Por no estar conforme con lo resuelto en la parte disciplinaria, apeló el notario denunciado, en vista de lo cual conoce ahora el Tribunal de la sentencia indicada.

5.- En los procedimientos no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. REDACTA LA JUEZA SUPLENTE SUÑOL OCAMPO. CONSIDERANDO: I.- Aspectos procesales: La mayoría del Tribunal considera que no hay vicio alguno que declarar y observa en el expediente que el denunciante interpuso su denuncia el diecinueve de setiembre del dos mil doce (folios 69 a 73) pretendiendo que el denunciado respondiera por los daños colaterales de su mala gestión notarial, a lo cual, mediante resolución de las diez horas veinticinco minutos del nueve de octubre del dos mil doce, el a quo le previno que debía indicar en forma clara y por separado en que consisten los daños y perjuicios que funden su pretensión, la estimación específica de cada uno de ellos, estimación de la demanda en moneda nacional y la cancelación de sus timbres, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se declararía la inadmisibilidad de la pretensión resarcitoria, haciéndole el apercibimiento de que debía contar con patrocinio letrado (folio 75). El demandante cumplió dichas prevenciones en su escrito con fecha de recibido el treinta de octubre de dos mil doce, cuya firma fue autenticada por el Licenciado J.C.C.Z. y señaló para notificaciones el fax de su oficina (folios 82 a 84). Inmediatamente después, el actor, presentó, en solitario, escritos en que modificó el señalamiento para notificaciones, indicando expresamente que: "Dejo sin efecto el anterior medio de notificación" (folio 85) y que cesaba como su representante legal al abogado J.C.C.Z. respecto de quien: "no autorizo ninguna información o comunicado judicial de ninguna índole" (folios 86 y 88). Posteriormente, por auto de las catorce horas diez minutos del nueve de enero de dos mil catorce, el juez a quo le previno al denunciante G.A.N. que "dentro del plazo de TRES DÍAS, deberá presentarse a este Despacho (sic), junto a un profesional en Derecho que le autentique su firma en los escritos de folio 73 y 237, frente al Coordinador Judicial de este Despacho (sic), quien dejará constancia de la hora y fecha en que se lleve a cabo, lo anterior bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, no se le atenderán los mencionados escritos, lo anterior de conformidad con el artículo 114 del Código Procesal Civil" (folio 239). Para la mayoría este Tribunal, el escrito de folio 82, con el que se cumple la prevención de la resolución visible a folio 75, constituye un solo acto con el escrito de folio 69, por lo que carece de interés procesal el sancionar con la nulidad la sentencia recurrida y ordenar el archivo del expediente, pues en virtud del principio de antiformalismo, economía procesal y pro actione (5/7130), a nada conduciría dicho proceder, ya que un eventual error en la forma no se considera de tal magnitud para proceder de esa manera. Además, el tema de la pretensión resarcitoria no es objeto del recurso de apelación, por lo que se encuentra firme y constituye un tema precluído. II.- Hechos probados: Se aprueban los hechos tenidos por probados por ser fiel reflejo de lo acontecido en los autos. Se agrega como sustento probatorio del hecho b) los folios 69 a 84 y 135 a

144. Se agrega un nuevo hecho probado que diga textualmente: "c) Que el quince de marzo del dos mil trece se realizó un convenio de transacción por acuerdo extrajudicial suscrito entre los señores G.R.A.N., por un lado, y E.S.M. y W.E.A.N., por otro lado, homologado por el Juzgado Civil de Cartago mediante resolución de las quince horas y cincuenta y cinco...

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