Sentencia nº 00082 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 14 de Agosto de 2015

PonenteFelipe Córdoba Ramírez
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia09-002253-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

EXPEDIENTE: 09-002253-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORAS: S.A.S.A., COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SERVICIO PÚBLICO Y SERVICIOS MÚLTIPLES R.L., SUPERPARTES S.A., CORPORACIÓN INTERNACIONAL CÉSPEDES S.A. Y SERVICENTRO TOURNON S.A. DEMANDADA:MUNICIPALIDAD DE TIBÁS Nº 82-2015-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, a las quince horas quince minutos del catorce de agosto del dos mil quince.- Proceso de conocimiento incoado por las compañías denominadas SERVICENTRO ASCOM S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-76345, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor C.F.C., quien es mayor de edad, casado una vez, empresario, cédula de identidad número 4-139-420; COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SERVICIO PÚBLICO Y SERVICIOS MÚLTIPLES R.L., representada por su Gerente General, señor J.D.B.V., quien es mayor de edad, cédula de identidad número 2-487-768; S.S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-224006, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor A.G.R.U., quien es mayor de edad, casado una vez, empresario, vecino de Tibás, cédula de identidad número 1-371-241; CORPORACIÓN INTERNACIONAL CÉSPEDES S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-80480, representada por su Presidente, señor J.A.M.C., quien es mayor de edad, casado dos veces, empresario, vecino de San José, cédula de identidad número 9-086-730; y S.T.S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-400452, representada por su Presidente, señor J.C.V.V., quien es mayor de edad, cédula de identidad número n1-555-232 , contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS , cédula de persona jurídica número 3-014-042061-20, representada por su alcaldesa, señora M.I.B.C., quien es mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de Llorente de Tibás, cédula de identidad número 5-161-644. Interviene como apoderado especial judicial de las empresas actoras, el señor C.E.Q.H., quien es mayor de edad, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-575-742 y por parte de la Municipalidad accionada, también en su condición de apoderada especial judicial, la señora A.J.A.M., cédula de identidad número 9-046-316.- RESULTANDO:

1.- Que el objeto del presente proceso , entendido como las pretensiones conforme el escrito original de demanda presentado a estrados judiciales por las empresas actoras en fecha 18 de septiembre del 2009, en relación con los escritos presentados a requerimiento del Juez de Trámite el día 05 de octubre del 2009 y el 08 de enero del 2013, (folios del 01 al 10 en relación con los que van del 21 al 25 y del 483 al 501) y lo dispuesto durante la audiencia preliminar celebrada el día 01 de diciembre del 2014, y finalmente, conforme lo resuelto por este Tribunal en los términos de la resolución de las 14:15 horas del veinte de enero del 2015, en lo que se ordenó la desacumulación de la pretensión identificada en el escrito de demanda presentado a estrados judiciales el día 08 de enero del 2013 con el número 5, se encuentra constituido por lo que sigue: “1.- Declarar que la forma en que la Municipalidad de Tibás calcula el monto para cobrar el impuesto de patente municipal es ilegal. /

2.- Declarar que las estaciones de servicio deben pagar por concepto de pago de patente municipal sobre la venta de combustibles, únicamente aquella suma que les reconoce la autoridad reguladora de los servicios públicos (ARESEP) dentro de su margen de utilidad. /

3.- Declarar que la base que ha venido utilizando y que actualmente utiliza la Municipalidad de Tibás para efecto del cálculo del impuesto de patente municipal sobre la venta de combustibles, es desproporcionada, irracional y confiscatoria y por lo tanto ilegal. /

4.- Que se declare que la ley de patentes municipales del Cantón de Tibás es desproporcionada, irracional y confiscatoria en lo que respecta al impuesto de patente por la venta de combustibles, en razón de no haber contemplado expresamente el caso de la venta de servicios públicos regulados en su precio y margen de utilidad. / (...)

6.- Que se condene a las demandadas, en forma solidaria, al pago de todas las costas de este proceso. / (...)

7.- Que al no estar contemplada ni prevista expresamente la actividad de expendio de combustibles en la ley de patentes de la Municipalidad de Tibás, número 8523 del 30 de junio de 2006, esta actividad no está sujeta al impuesto de patentes que establece ese cuerpo normativo. /

8.- De manera subsidiaria, si no se acogieran los puntos 1 al 5 anteriores, se solicita que se disponga que para el cálculo del impuesto de patente municipal, debe excluirse el monto que se paga por concepto del impuesto único al combustible, pues ello constituye una doble imposición”.-

2.- Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad de Tibás, se pronunció ésta en oposición a la demanda en los términos del escrito presentado a estrados judiciales el día 17 de enero del 2013, en relación con el presentado el día 23 de noviembre del

2009. De su parte no fue interpuesta excepción alguna, mientras que por otro lado, se peticionó sea declarada sin lugar en todos sus extremos.-

3.- Que la audiencia preliminar fue celebrada en cuatro tantos, de los que lleva interés únicamente la llevada a cabo el día primero de diciembre del 2014, sin que se haya efectuado ninguna corrección de relevancia correspondiente con el saneamiento del proceso; fueron determinadas las pretensiones en los términos referidos en el resultando primero anterior, fue conocida y rechazada únicamente la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa en los términos del auto identificado con el número 3190-2014 de las 15:10 horas del mismo día; se determinaron los hechos controvertidos y con trascendencia para el proceso y finalmente, fue efectuado pronunciamiento sobre la admisión de la totalidad de la prueba.-

4.- Que la audiencia complementaria de juicio oral y público fue celebrada con la participación de todas las partes vinculadas en la relación jurídica procesal el día 27 de julio del

2015. En la misma, una vez escuchados los alegatos de apertura, fue interpuesta por parte de la Municipalidad demandada la excepción de falta de legitimación activa en contra de la compañía denominada Servicentro Ascom Sociedad Anónima, la que se definió por este Tribunal, sería conocida en el fallo de fondo. Seguidamente se pasó a evacuar prueba constituida por el testimonio del funcionario M.J.R.A., esto a título de prueba admitida en su oportunidad a la parte demandada. Finalmente, escuchadas las partes en cuanto a sus alegatos de conclusiones, el Tribunal declaró que al asunto habría de dársele el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.-

5.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Redacta el juez C.R. y se dicta el presente fallo por mayoría en los aspectos que se dirán más adelante y por unanimidad en los puntos que se identificarán como tal.- CONSIDERANDO I.- Sobre la prueba para mejor proveer. Por escrito presentado a estrados judiciales el día 31 de julio del 2015 por la representación de la parte actora, solicitó como prueba para mejor proveer la siguiente documentación, toda aportada a los efectos del conocimiento de la excepción de falta de legitimación activa reprochada en su oportunidad por la Municipalidad demandada: a) el texto de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de diciembre del 2013 entre la sucesión de quien en vida fue L.M.P. a través de su albacea, señora L.M.C. y la compañía denominada Servicentro Ascom Sociedad Anónima, por medio del que la primera dio en arrendamiento a la segunda un inmueble sobre el que se encuentra levantada una edificación (edificio comercial destinado a la explotación de una estación de servicio y gasolinera); b) una carta suscrita por quien en ella se identifica como L.M.C. y dirigida al Departamento de Patentes de la Municipalidad de Tibás, mediante la que se hace constar que dentro de la sucesión de quien en vida fue el señor L.M.P., se encuentra inventariada la totalidad de la propiedad accionaria de la compañía denominada Estación Tibás del Norte Sociedad Anónima, quien es titular de la "patente" -entiéndase correctamente- de la "licencia comercial" número 1823-2, mediante la que se explota la Estación de Servicio Servicentro Ascom; que como albacea, hace constar que esta última empresa se encuentra legitimada para actuar dentro de "este expediente" por autorización expresa de la sucesión; así como que otorga poder especial a quien identificó como C.F.C., quien es P. de Servicentro Ascom Sociedad Anónima para explotar la patente 1823-2 en dicha estación de servicio; y finalmente, certificación notarial mediante la que se da fe de que la señora L.M.C. es albacea designada a los efectos del trámite de un proceso de sucesión que se desarrolla en sede no contenciosa de quien en vida fue el señor L.M.P.. En cuanto a la prueba para mejor resolver, de obligada aplicación a la presente gestión deviene lo dispuesto en el artículo 331 del Código Procesal Civil en lo que en su texto expresamente dispone que es regla que aplica para todo tipo de procesos. La aplicación de esa norma de todos modos, es obligada conforme los alcances del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que remiten al derecho procesal, general en lo que el Código Procesal Contencioso Administrativo. Debe aclararse que sin perjuicio de lo dispuesto sobre la prueba para mejor proveer en los artículos del Código Procesal Contencioso Administrativo, 154, inciso 1) en relación con el 147 (en segunda instancia de casación), y 164 inciso 1), esto para la fase de ejecución de sentencia, y el artículo 50, que sería el aplicable no obstante ello exclusivamente cuando se trata de prueba extemporánea de...

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