Sentencia nº 00310 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 17 de Agosto de 2015

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia04-001603-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 040016030180CI* VOTO: 310 .- A las catorce horas y veintidós minutos del diecisiete de agosto de dos mil quince .- Proceso ORDINARIO tramitado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 0 4 -00 1603 - 180 -CI , por GRUPO COPAMEX DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma A.G.B., mayor, casado, Ingeniero Industrial, cédula 1-699-909 y J.A.B.C., mayor, casado, Licenciado en Administración de Negocios, cédula 1-651-474; contra EL ALFARERO C.U., SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma A. C.V., mayor, soltero, comerciante, cédula 1-882-236, vecino de San José; D.C.V., mayor, cédula 1-954-759, demás calidades desconocidas; y E.C.U., mayor, viudo, artesano, cédula 4-090-914, vecino de San José. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la sociedad actora los licenciados J.P.R.B. y M.M.M. y de los co-demandados el licenciado A.R.C..- RESULTANDO:

1.- El licenciado M.Á.R.A., Juez Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las quince horas diez minutos del veintiséis de noviembre de dos mil diez, resolvió: " POR TANTO: SOBRE INCIDENTE DE DOCUMENTOS EXTEMPORÁNEOS: Se declara con lugar el incidente de documentos extemporáneos gestionado por la actora, y se admite como prueba la sentencia de segunda instancia N° 103-N de las ocho horas del catorce de febrero del dos mil siete, dictada por el Tribunal Primero Civil de esta Ciudad en proceso ejecutivo simple seguido por la actora contra A.C.V., E.C.U. y el Alfarero.- SOBRE CONFESIÓN EN REBELDÍA DE LOS C. C.U.Y.C.V. : Se declara confesos a los codemandados E.C.U. y D.C.V. en relación con el interrogatorio formulado a cada uno de ellos por la actora.- Se declara con lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por la codemandada el Alfarero, omitiendo pronunciamiento en cuanto a las demás excepciones opuestas por innecesario.- En cuanto a ésta se declara sin lugar la demanda.- En relación con los demandados E.C.U. y D.C.V. se rechazan las excepciones opuestas de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, falta de derecho y la genérica de sine actione agit , comprensiva de las anteriores.- Consecuentemente con lugar parcialmente contra ellos la presente demanda ordinaria de GRUPO COPAMEX DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA , entendiéndose denegada en lo que expresamente no se indique; por lo que se dispone: a) Que el traspaso de las finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José matrícula folio real número 538879-000 realizada por señor E.C.U. a favor de su hijo D.C.V. mediante escritura número seis de las ocho horas del dieciséis de agosto del dos mil cuatro otorgada ante la notaría de J.A.M.R., resulta ineficaz respecto de la actora como acreedora que se vio afectada por el mismo. Se ordenar expedir mandamiento de anotación al Registro Público donde se indique lo anterior. En virtud de este fallo queda legitimada la parte actora, para por la vía del apremio patrimonial, (artículo 630 del Código Procesal Civil), y con fundamento en el saldo adeudado en el proceso ejecutivo simple número 04-001284-180-CI que se tramita ante este Despacho a hacerse pago con este bien de la obligación que se encuentra a cargo del señor E.C.U.. b) De igual forma se ordena hacer anotación con prioridad registral de embargo preventivo sobre la Finca de ese mismo partido N° 120240 derechos 001 y 002 perteneciente al citado C.U., por encima de la anotación de compraventa de finca que consta al margen de ese inmueble y que fue anotado al Tomo 539, Adiento 14334, quedando legitimada la actora, para por la vía del apremio patrimonial, y con fundamento en el saldo adeudado en el proceso ejecutivo simple antes indicado a hacerse pago con este bien de la obligación que se encuentra a cargo del señor E.C.U.. Expídase el mandamiento de rigor.- c) Son ambas costas de este juicio a cargo de los codemandados E.C.U. y D.C.V. en forma solidaria. En cuanto a la demanda contra el Alfarero, se resuelve sin especial condenatoria en costas procesales y personales.- Notifíquese.- " (Sic).- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación con nulidad concomitante, interpuesta por el licenciado A.R.C. en su calidad de apoderado especial judicial de los co-accionados.-

3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- el J.L.D.; y , CONSIDERANDO: I. P. no haber sido objeto de impugnación, se mantiene incólume lo dispuesto en cuanto al incidente de documentos extemporáneos. II. Por cuanto resulta improcedente el agravio formulado al respecto, según se analizará, se mantiene lo resuelto en lo tocante a la confesión en rebeldía de los codemandados C.V. y C.U.. III. En cuanto a la lista de hechos probados del fallo apelado, se modifica el identificado con el número 5, para que se lea “cuenta corriente no bancaria” en vez de “cuenta corriente bancaria”. Se adiciona al hecho probado 11, la siguiente frase: “La finalidad del traspaso de don E. a su hijo era evitar la ejecución de esos bienes en el proceso ejecutivo mencionado en el hecho probado 8, sin que en realidad haya recibido pago alguno por ellos.”. Se añade como elemento probatorio en sustento de lo indicado, la confesión ficta de los demandados E.C.U. y D.C.V.. En lo demás, se mantienen incólumes los hechos consignados en el fallo apelado. IV. En la sentencia recurrida se acogió parcialmente la demanda establecida contra los codemandados C.U. y C.V., disponiendo, en lo fundamental, la ineficacia del traspaso de la finca del Partido de San José, matrícula

538.879-000, de don E. a su hijo D., convenido en la escritura número 8, de las 8:00 horas del 16 de agosto de 2004, otorgada ante el N.J.A.M.R.. Como consecuencia de la citada ineficacia, ese bien puede ser embargado por la actora, para procurar el cumplimiento de la obligación adeudada en el proceso ejecutivo 04-001284-180-CI. Se dispuso, además, la prioridad registral del embargo preventivo sobre la finca de ese partido No.

120.240, derechos 001 y 002, pertenecientes al señor C.U., respecto de la compraventa de ese bien anotada en el asiento de diario

14.334, del tomo 539, pudiéndose también ejecutar la deuda mencionada con ese inmueble. Se impuso a los demandados vencidos el pago de ambas costas del proceso y se declaró sin lugar la demanda contra la accionada El Alfarero C.U., S.A., sin especial condenatoria en costas respecto de ella. V. El licenciado A.R.C., apoderado especial de todos los demandados, apela lo resuelto, alegando motivos procesales por los cuales pide la nulidad de la sentencia y aspectos de fondo. Pese al orden seguido al expresar agravios, sus reparos serán analizados según su naturaleza, conociendo en primer lugar los procesales y luego, si no prosperan éstos, los sustantivos. VI. Como vicio procesal, se reclama una presunta incongruencia. Cita, en primer lugar, un voto de este Tribunal y Sección, el 296 de 1999, para sostener luego lo siguiente: …el fallo recurrido resulta incongruente y violatorio de las disposiciones contenidas en los numerales 99 y 155 del Código Procesal Civil, considerando que omite el debido pronunciamiento sobre las diversas pretensiones esbozadas por la actora, considerando que en este asunto existen dos pretensiones -principal y subsidiaria- excluyentes entre sí, sino además por la falta de motivación del fallo, donde claramente se denota un absoluto divorcio entre la parte considerativa y lo decretado el la parte dispositiva de esta sentencia. Estos vicios de incongruencia que afectan la sentencia recurrida, son suficientes para revocar el fallo recurrido y denegar la demanda conforme en derecho y al mérito de los autos resulta procedente y así lo solicito respetuosamente a los señores miembros del Tribunal se sirvan...

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