Sentencia nº 00055 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 9 de Junio de 2015

PonenteFrancisco J. Muñoz Chacón
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia13-004599-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: 13-004599-1027-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: A.F.G.M. y M.V.V. DEMANDADOS: Estado, Sistema Nacional de Áreas de Conservación, E.A.B., M.A.;elloA., C. G.S. e I.C.R.N. 55-2015-IV. interpuesto por A.F.G.M. , operario industrial, cédula de identidad número: 2-628-512 y M. VIALES VIALES, profesional en publicidad y mercadeo, cédula de identidad número: 2-646-941, ambos mayores y casados entre sí, en contra del ESTADO, representado por J.A.O.Á., quien es mayor, soltero, abogado, vecino de H., cédula de identidad número: 4-158-773, en su condición de Procurador Adjunto, SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (en adelante SINAC) representado por A.B.B., quien es mayor, soltera, abogada vecina de San José, cédula de identidad número: 1-1118-091, en su condición de Apoderado Especial Judicial, E.A. B., quien es mayor, casado, técnico forestal, cédula de identidad número: 2-334-137, M.A.;ELLOA. , de calidades desconocidas, C. G.S. , de calidades desconocidas e I.C.R., quien es mayor, soltero, ingeniero agrícola, cédula de identidad número: 2-560-121. RESULTANDO: Que los actores A.F.G.M. y MELISSA VIALES VIALES, interpusieron este proceso en contra del ESTADO, SINAC, ELIDEN ALCÁLZAR BARAHONA , M.A.;ELLOA., C. G.S. e I.C.R. deduciendo las siguientes pretensiones: "1.- Que se determine que el actuar de los funcionarios demandados al catalogar como manantial un brote de agua que en realidad no lo era, por no haber efectuado los estudios técnicos a los que los obliga la ley y los reglamentos aplicables y al haber interpuesto una denuncia penal en nuestra contra por supuesta violación del área de protección de ese mal catalogado manantial, incurrieron en error.-/2.- Que ese error, por la no observación estricta de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables nos produjo severos daños y perjuicios consistentes en los siguientes: g.1.- IMPOSIBILIDAD DE TERMINACIÓN DE LA OBRA. Si la totalidad de la construcción de nuestra vivienda costaba ¢27.310.000,00 según el Permiso de Construcción de la Municipalidad de Poás y está quedó paralizada cuando apenas se encontraba con un setenta por ciento de avance en su construcción, el daño directo que se nos causó por la imposibilidad en su terminación asciende a la suma de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL COLONES. Aparte de lo anterior, muchos de los materiales que habíamos adquirido para la terminación de la vivienda SE PERDIERON por el trascurso del tiempo al haber paralizado la obra sin poder utilizarlos. Estos materiales consisten en cemento, arena, piedra y otros materiales que se dañan con el tiempo, se oxidan como mallas electro soldadas o se lavan por efecto de la lluvia. El costo de esta pérdida asciende a la suma de DOS MILLONES DE COLONES./g.2 GASTOS DIRECTOS DE NUESTRA DEFENSA PENAL: Lo pagado en su totalidad a los profesionales involucrados en nuestra defensa asciende, como antes lo dijimos, a la suma de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL COLONES./ g.3 DAÑO MORAL CAUSADO POR ENFRENTAR UNA CAUSA PENAL: Como antes lo dijimos, el tener que enfrentar una causa penal originada única y exclusivamente en el actuar irresponsable de los funcionarios demandados, nos causó desgaste emocional por angustia, preocupación, estrés y todo eso nos afectó tanto a nivel emocional como físico y en todos los ámbitos de nuestras vidas, es decir, tanto en el plano personal, como en el plano laboral o académico, pues los demandantes trabajamos y estudiamos. Ese DAÑO EMOCIONAL O MORAL lo estimamos en la suma de CUATRO MILLONES DE COLONES.-/ g.4. De igual forma nos hemos visto afectados al tener que ir a residir a una vivienda no terminada porque sencillamente no podemos seguir pagando altos alquileres por las obligaciones económicas que debemos atender. La incomodidad que ello acarrea para nosotros al tener que vivir en condiciones no óptimas también les causa un severo daño moral y económico que estimamos en la suma de TRES MILLONES DE COLONES./3.- Que en virtud de ello los codemandados, así como EL ESTADO, como su empleador, por CULPA IN ELIGENDO, y en forma solidaria, DEBEN QUEDAR OBLIGADOS A CUBRIRNOS LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y LOS PERJUICIOS CAUSADOS, antes narrados, fundamentados y liquidados.-/4.- Que igualmente deben quedar obligados todos los demandados en forma solidaria a pagarnos las COSTAS PROCESALES Y PERSONALES DE ESTA ACCIÓN.-" (folios 974 a 975 y 976 a 984 y 1004 a 1007) Que conferido el traslado de rigor mediante auto de las diez horas y treinta y ocho minutos del diecinueve de julio del año dos mil trece, las representaciones del ESTADO como del SINAC , contestaron de manera negativa la demanda, solicitando se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando en ambas costas a los actores, oponiendo la defensa de falta de derecho. (folios 201, 323 a 364) . Por su parte, los codemandados ELIDEN ALCÁZAR BARAHONA, M.A.;ELLOA. y C.G.S., contestaron en forma negativa la demanda y solicitaron se declare sin lugar en todos sus extremos, condenando al pago de ambas costas de la acción, oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa como pasiva y falta de interés actual. En tanto respecto del codemandado IGNACIO CAMPOS RODRÍGUEZ al no contestar en el plazo otorgado, se le declaró rebelde y se tuvo por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos (folio 331).- Que el trece de agosto del año dos mil catorce, se realizó la audiencia preliminar en el presente proceso con la asistencia de los actores acompañados de su dirección profesional, los representantes del ESTADO y SINAC y los codemandados asistidos por sus abogados directores en la cual se fijó la pretensión, se conocieron y rechazaron las excepciones previas opuestas, se determinaron los hechos controvertidos, se admitió la prueba documental, pericial y testimonial de las partes (acta de audiencia preliminar a folios 416 a 421 y su respaldo en disco compacto).- Que el veintiséis de setiembre del año dos mil catorce, se realizó el reconocimiento judicial anticipado a solicitud de la representación del ESTADO, el cual se registró de manera digital. Que el nueve de abril de dos mil quince, se realizó la audiencia de juicio oral y público en este proceso, con la presencia de los representantes de las partes y ante el mismo Tribunal que dicta la sentencia. Que de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal acordó suspender la deliberación del presente proceso, y ordenar la reapertura del debate con la finalidad de evacuar y discutir prueba para mejor resolver, realizando la reapertura del debate para el día diecinueve de mayo de dos mil quince.- Que en los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- CONSIDERANDO: De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso han quedado demostrados los siguientes: 1) Que los actores son propietarios de un derecho por partes iguales del inmueble inscrito en el Registro Público, matrícula de folio real número 484628-001 y 002 del Partido de Alajuela (hecho primero de la demanda, su aceptación en la contestación y folios 152 a 156 del expediente judicial); 2) Que la adquisición por los actores de la propiedad sobre el inmueble matrícula de folio real número 484628-001 y 002 del Partido de Alajuela se inscribió en el Registro Público el día 13 de setiembre de 2011 (folios 152 a 156 del expediente judicial); 3) Que mediante oficio número MPU-GUM-925-2011.B del 5 de octubre de 2011 de la Jefe de Gestión Urbana de la Municipalidad de Poás, dirigido a los actores, se les indica que según la zonificación establecida por el GAM, han determinado que el predio se encuentra en una zona donde el Uso propuesto de construcción de vivienda unifamiliar es conforme siempre y cuando aporte los requisitos establecidos por la Ley de Construcciones, como la carta de disponibilidad de agua potable por parte de la entidad o Asada que brinda ese servicio previo al proceso de obras (folio 4 del expediente del permiso de construcción); 4) Que la Municipalidad de Poás extendió el permiso de construcción número 45-04-2012 del 17 de febrero de 2012 a los actores para construir una casa de habitación sobre el inmueble de su propiedad número 468628-001/002 (folios 17 y 18 del expediente del permiso de construcción); 5) Que previa visita en el distrito de Carrillos Altos de Poás de Alajuela en la propiedad de J.M.A.G. el 14 de febrero de 2012, mediante oficio AT-1034-2012 del 19 de marzo de 2012 del T.I.C.R. de la oficina de Grecia, Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones determinó que en ese sitio existe un nacimiento de agua de carácter permanente sin nombre en la latitud inicial:

221.750, latitud final:

224.750, longitud inicial:

507.093 y longitud final:

507.093 en la hoja cartográfica N. 3346-III cuenca 84-24 Río Grande de Tárcoles (folio 10 del expediente judicial) ; 6) Que mediante Acta de Inspección Ocular de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de las once horas del día 3 de julio de 2012, los funcionarios E.A.B., M.A.;elloA., y C.G. constataron que la construcción de la casa de habitación de los actores afecta el área de protección de una naciente permanente acreditada según la inspección de la Dirección de Aguas de acuerdo con el oficio AT-1034-2012 del 19 de marzo de 2012 (ver folio 6 del expediente judicial); 7) Que mediante escrito OG-995 del 18 de julio de 2012 suscrito...

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