Sentencia nº 00183 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 17 de Junio de 2015

PonenteLuis Fernando Fernández Hidalgo
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia09-000091-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente N° 09-000091-0184-CI. ACT:( ) ZULETA ARRIETA Y CAMPAÑÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Fax N° 2224-1442. DEM: ( ) MAERSK COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Fax N° 2234-0296 ____________________________________________________ N° 183 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- S. J., a las once horas diez minutos del diecisiete de junio de dos mil quince.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 09-000091-0184-CI, por ZULETA ARRIETA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma F.Z.P., mayor, casado, cédula 8-047-356, vecino de San José; contra MAERSK COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Ó.M.M., mayor, casado, ejecutivo, cédula 1-978-742, vecino de Escazú, S.J.. Intervienen los licenciados A.G.J. y F.V.E., en calidad de apoderados especiales judiciales de la demandada.- RESULTANDO:

1.- El licenciado M.H.C., Juez Primero Civil de Mayor Cuantía de San José en sentencia dictada a las dieciséis horas quince minutos del veintiocho de mayo de dos mil doce, resolvió: " POR TANTO Razones dichas y citas de derecho invocadas, artículos 99, 153, 155, 221, 287 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; artículo 337 inciso 1) del Código de Comercio y artículos 702, 704 y 708 y siguientes del Código Civil, se resuelve este asunto así: Se rechaza excepción de falta de legitimación pasiva. En cuanto a lo que aquí no se concede se acoge la defensa de falta de derecho pero se deniega tal defensa específicamente en lo que se dirá. De este modo, entendiéndose denegada en lo que expresamente aquí no se dispone, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria promovida por ZULETA ARRIETA Y COMPAÑÍA S.A. contra MAERSK COSTA RICA S.A.. La demandada deberá devolverle a la actora un remanente en concepto de garantía no ejecutada en el orden de quinientos cincuenta dólares junto con los intereses legales que devengue tal suma a la tasa prime rate a partir de la fecha en que alcance firmeza esta sentencia y hasta que ocurra su efectivo pago. Son el pago de ambas costas a cargo de la parte actora.- Notifíquese.- " (Sic).-

2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por la parte actora.-

3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA el J.F.H.; y, CONSIDERANDO: I.- Con las modificaciones que luego se indica, se aprueba la relación de hechos probados, por tener concordancia con el elenco probatorio que sirve de base a la sentencia impugnada. En el hecho probado 2), se sustituye la frase: “El puerto de arribo o destino lo fue Caldera, P. y a partir de ahí la mercadería se transportó en vehículos pesados tipo contenedores hasta su destino final, A.F.I.I., S.A., sita en Valencia, H.” por la siguiente: “La importación, que documenta el conocimiento de embarque número 524384430, arribó a Puerto Caldera de tránsito a San José, el tres de enero de dos mil ocho. Sin que se tenga certeza de dónde o cuándo se descargó. La importación correspondiente al conocimiento de embarque número 801156844, arribó a Puerto Limón de tránsito a S.J., el quince de diciembre de dos mil ocho. No obstante, su destino final fue Almacén Fiscal ILP Improsa, S.A., ubicado en Valencia, H., lo que se comunicó a la parte actora el cinco de enero de dos mil nueve.”. Se adiciona como hecho probado, el siguiente que dirá como sigue: “8) La demandada cobró por demora en la entrega de contenedores, por el correspondiente al conocimiento de embarque número 524384430, el tanto de siete días que corrieron entre el once de enero de dos mil ocho y el diecisiete de enero de dos mil ocho y por los que se remitieron, según conocimiento de embarque número 801156844, el tanto de nueve días, que calculó sobre el período correspondiente entre el veintitrés de diciembre de dos mil ocho y el dos de enero de dos mil nueve (folios 187 y 190). II.- El hecho no probado se suprime, porque los conocimientos de embarque establecen claramente como destino S.J.. Se consigna como hechos no probados, relevantes para la decisión del caso los siguientes: “1) La fecha y lugar de arribo a S.J., de la importación documentada en el conocimiento de embarque número

801156844. 2) Que el retraso en la entrega de las mercaderías importadas implicara multas ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y quedar en lista negra de proveedores morosos”. III.- La parte actora apela la sentencia de primera instancia. Expone como primer tema, que no es cierta la afirmación hecha en la sentencia, en el sentido de no tener por acreditado que las importaciones realizadas en los meses de enero y diciembre, ambos de dos mil ocho, sean en modalidad CIF San José y eso contradice el hecho probado segundo, donde se afirma que las importaciones en esas fechas fueron en carácter multimodal marítimo-terrestre, que fue la multinacional Maersk Line, cuyos intereses en Costa Rica atiende la demandada y que tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR