Sentencia nº 00062 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 22 de Junio de 2015

PonenteRodrigo Alberto Campos Hidalgo
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia11-005425-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

SECCION V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A ( Antiguo Edificio Motorola ) EXPEDIENTE: 11-005425 -1027-CA ACTORA: A.A.B. DEMANDADO: El Estado V.M.R. No. 62- 2015-V. Edificio Anexo A, a las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintidós de junio del año dos mil quince. interpuesto por A.A.B., mayor de edad, soltero, educadora, vecina de Tibás, portadora de la cédula de identidad número uno- mil doscientos sesenta y siete- cien, representada por S.U.B., mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número dos- trescientos cincuenta y siete- doscientos cincuenta y ocho, en su condición de Apoderado Especial Judicial, contra El Estado, representado por K.V.S., mayor de edad, divorciada, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número seis- doscientos trece- cuatrocientos sesenta y siete, en su condición de Procuradora Adjunta, y V.M.R., mayor de edad, divorciada, docente, vecina de Goicoechea, portadora de la cédula de identidad número uno- mil ciento cincuenta y cuatro- ochocientos sesenta y cuatro, representada por F., B.T., mayor de edad, abogada, carné ocho mil doscientos setenta y cuatro.. RESULTANDO: Que la parte actora interpone el presente proceso contra el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y solicita lo siguiente: Que corrido el traslado de rigor mediante resolución de las catorce horas y veintiocho minutos del día veintiocho de setiembre de dos mil doce, la representación del Estado, contestó de manera negativa la demanda y opuso la defensa de falta de derecho y de litis consorcio pasivo necesario.- Que mediante resolución de diez horas y treinta y siete minutos del veintiocho de octubre de dos mil trece de dio traslado de la demanda a la señora V.M.R., la cual se opuso a la misma. Que en audiencia preliminar del día cuatro de febrero de dos mil quince, se determinó que no había aspectos de saneamiento, se ajustaron las pretensiones de la demanda, se indicó que no había defensas previas, se determinaron hechos controvertidos y se admitió prueba documental ofrecida por las partes, asimismo se escuchó conclusiones por parte de éstas y se declaró el asunto como de puro derecho. Que el presente expediente fue turnado para resolver el día nueve de junio de dos mil quince. Que en el proceso ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto por el numeral

111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad.- CONSIDERANDO Que de una revisión de la demanda, la parte actora funda sus pretensiones en los siguientes argumentos: Que inició labores en el Ministerio de Educación Pública en fecha primero de agosto de 2006, como Docente en Enseñanza Especial. Que se instauró un procedimiento administrativo en su contra que culminó con su cese interino y exclusión en la lista de elegibles de la Dirección General de Servicio Civil. Que la indicada conducta se dio por cuanto se tuvo por demostrado en sede administrativa que no denunció el aparente abuso sexual contra una menor, de la que la actora figuraba como docente de servicios de apoyo. Que no es cierto que no haya denunciado el abuso sexual que se le comunicó por cuanto al día siguiente de la noticia del mismo, lo puso en conocimiento. Que con su despido se le ha causado graves daños y perjuicios. Que el acto impugnado viola los principios objetividad, imparcialidad, de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, dado que se hizo un uso abusivo de las potestades disciplinarias en el caso de la actora. Que el despido sufrido se dio en abierta contradicción con el debido proceso legal, el principio de legalidad y el de inocencia. Que no contaba con cursos de inducción para tratar de forma adecuada la situación que dio origen al presente proceso. Que el hecho sucedió el jueves 20 de marzo de 2010 y no en la fecha indicada en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado. Que la declaración de la actora no fue tomada en consideración en el procedimiento administrativo respectivo. Estado y de la codemandada M.R. y sus principales razonamientos: Que de una revisión de la contestación de la demanda, la representante del Estado funda su respuesta a las pretensiones en los siguientes argumentos: Que en el acto impugnado se tuvo por demostrado que a la actora se le informó el día 17 de mayo de 2010 que la estudiante M.T.C. era objeto de un abuso sexual en su contra, no obstante lo cual no es sino hasta el 21 de mayo de ese año que lo comenta a la docente E.C.. Que la no actuación de la docente reviste un incumplimiento de sus obligaciones legales y una falta grave, dado lo dispuesto al efecto en el Código de la Niñez y en razón de que la afectada es una persona menor de edad, con parálisis cerebral, por lo que se encontraba en un estado de peligro. Que el despido de la actora fue conforme al principio de legalidad, siendo así que la misma se encontraba nombrada en forma interina, por lo que no pertenece al régimen de carrera docente. Que a la actora se le siguió de manera adecuada el debido proceso administrativo y en el mismo ella pudo ejercer su derecho de defensa. Que a la actora no le asiste el derecho a cobrar daños y perjuicios dada la ilegitimidad de su omisión de actuación y por cuanto el acto administrativo impugnado se encuentra conforme a derecho. Que la servidora ocupaba el cargo de manera interina por lo que le es aplicable la normativa y pronunciamiento de la Sala Constitucional a este tipo de funcionarios. De conformidad con los razonamientos esgrimidos por las partes, se advierte que el objeto del proceso es determinar si las conductas objetadas se encuentran o no viciadas de nulidad absoluta o si por el contrario los actos respectivos poseen todos sus elementos formales y materiales conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. En función de lo anterior, se determinará si existen conductas ilícitas que fundamenten el reconocimiento de los daños invocados por la parte. De esta naturaleza, y de importancia para la resolución del asunto, durante el proceso para este Tribunal han quedado demostrados los siguientes hechos: Que la señora A.A.B. se encontraba nombrada como docente en enseñanza especial de manera interina en la Escuela M.O.L. de Tibás. (folio 4 del expediente administrativo) Que en fecha 17 de mayo de 2010, la estudiante con parálisis cerebral, persona menor de edad, M.T.C., puso en conocimiento de la actora que el novio de su abuela "R.", le estaba tocando sus partes íntimas. (folios 1, 11, 12, 36 a 38 del expediente administrativo) Que el día 21 de mayo de 2010, la actora le comunicó a la docente E.C. la situación que le había informado la estudiante M.T.C.. (folio 1, 29, 33 y 34 del expediente...

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