Sentencia nº 00053 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 5 de Junio de 2015

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia13-003897-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

EXPEDIENTE: 13-003897-1027-CA ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTORES: CORPORACIÓN RAYOS DE LUZ COSTARRICENSE S.A. Y OTRAS DEMANDADOS: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Nº 53-2015-IV TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, S.J., a las once horas del cinco de junio de dos mil quince.- Proceso de conocimiento incoado por las señoras IDALIE BOGANTES PORRAS, mayor, viuda, fabricante de candelas, vecina de San Joaquín de Flores de H., con cédula de identidad número dos - doscientos setenta y dos - novecientos noventa y dos, en su condición personal y como representante de la CORPORACIÓN RAYOS DE LUZ COSTARRICENSE S.A., cédula de persona jurídica tres - ciento uno - trescientos mil ciento cuarenta y de FABRICA DE CANDELAS UNA NUEVA LUZ S.A., cédula de persona jurídica tres - ciento uno - trescientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y siete, F.M.B., mayor, casada, fabricante de candelas, con cédula de identidad número uno - ochocientos setenta y cinco - seiscientos sesenta y uno y vecina de San Joaquín de Flores de la provincia de H., en su condición personal y como representante de VELERÍA LOS FAROLES S.A., cédula de persona jurídica tres - ciento uno - trescientos veintidós mil doscientos, en contra del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA , representado por su apoderado general judicial don R.A.C., mayor, casado, abogado, cédula de identidad número uno - novecientos noventa y tres - ciento diecinueve y vecino de S.J.. Proceso de conocimiento número 13-003897-1027-CA RESULTANDO:

1.- Que la señora actora conforme con las modificaciones realizadas en la audiencia preliminar, requiere dos tipos de pretensiones, anulatorias e indemnizatorias. En cuando a las primeras solicita "Nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo de dinero: a. De la operación 47 02 30341099 a. Que la deuda manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo

22.085 H-MEIC del 12-04-1993. 2 Nulidad de las Unidades de Desarrollo estipuladas en la Cláusula Segunda, para que se anule el texto: "por la suma de

142.156 UD´s que a la fecha representa; quedando el crédito por la suma de

72.487.352,70 // 3 Nulidad del saldo en descubierto indicado por el banco, en cuyo caso, que se establezca que el saldo en descubierto por la suma de

837.944 colones, según avalúo pericial. b.- De la operación No. 4 137 14 30633783

1. Nulidad del monto del inicio del crédito por la suma que indica el banco, en cuyo caso, ya que el monto del crédito es por la suma de

215.5000.000 colones aproximadamete, según avalúo pericial, como consecuencia de la nulidad de las Unidades de Desarrollo.

2. Nulidad de los 4 puntos porcentuales fijos adicionales a tasa referenciada.

3. Nulidad de la tasa piso.

4. Nulidad de la tasa techo, por ser inalcanzable.

5. Nulidad del cambio de tasa de forma bimestral o trimestral.

6. Nulidad de la garantía hipotecaría en primer grado, sobre bien inmueble inscrito en el Registro Público, Sección de Propiedades, provincia de H. No. 4-203841-000 por ser excesiva. c. De la Operación 47 1 30613748

1. Nulidad del monto del crédito por la suma que indica el banco, en cuyo caso, ya que el monto del crédito es por la suma de

199.509.675,89 colones aproximadamente, según avalúo pericial como consecuencia de la nulidad de las Unidades de desarrollo. 2 Nulidad de los 4 puntos porcentuales fijos adicionales a la tasa referenciada.

3. Nulidad de la tasa piso.

4. Nulidad de la tasa techo, por ser de imposible ejecución.

5. Nulidad del cambio de tasa de forma bimestral o trimestral.

6. Nulidad del pagaré y de la fianza solidaria, por ser garantía excesiva. d) De todas las operaciones crediticias vigentes: Nulidad de las cláusulas de Imputación de pagos, renuncia al domicilio y requerimientos de pago, renuncia a la notificación de la cesión de derechos, vencimiento anticipado por falta de pago de una cuota, autorización para el pre - cobro judicial y pago de gastos de honorarios y gastos de administración, sin información de los costos y sin entrega de factura".... sobre las segundas establece "1) Que se condene al BNCR a la devolución del dinero pagado en exceso en cada cuota mensual, por la suma que indique el perito, que pueda hondar en la suma aproximada de

24.425.268 colones, ocasionado por el aumento de las Unidades de Desarrollo, junto con los intereses legales.// 2) Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución del dinero cobrado por gastos de formalización sin indicación del monto y sin fecha de factura, así como por los gastos incurridos de forma excesiva, por la suma que indique el perito juidicial, suma que puede ahondar aproximadamente por

67.479.866,72 colones.// 3) Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución de dinero cobrada en exceso por la cláusula de que cambio de tasa se puede hacer de forma bimensual por la suma que indique el perito judicial, por la suma que indique el perito judicial, que puede ahondar por la suma de

2.345.980,34 colones aproximadamente. // 4) Que se condene al Banco Nacional a la devolución del dinero cobrado en exceso, por la no protección de intereses económicos, con una tasa razonable y proporcional, por la suma que indique el perito, que pueda ahondar por la suma

15.987.430 colones aproximadamente. // 5) Que se condene al Banco Nacional a la devolución del dinero cobrado en exceso, por la no protección de intereses económicos, adicionando 4 puntos fijos sobre la tasa de referencia, por la suma que indique el perito, que pueden ahondar por la suma de

32.897.675 colones respectivos. // 6) Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica al pago del daño moral a favor de Idalie Porras y F.M.B. por la suma de diez millones de colones entre ambas, por haber lesionado sus derechos como usuarias del servicio financiero atentando contra la estabilidad económica de la familia y eliminando la paz del hogar."

2.- Que conferido el traslado de ley a la representación del Banco Nacional de Costa Rica, se pronunció en oposición a la demanda, fueron interpuestas las defensas de prescripción, culpa de la víctima, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, así como argumento lo que el tribunal entiende como una falta de derecho.

3.- Que la audiencia complementaria se realizó el pasado cuatro de junio de dos mil quince, donde se evacuaron los pruebas admitidas, se escucharon los alegatos de las partes y se dispuso al amparo del artículo ciento once del Código Procesal Contencioso Administrativo que la sentencia se emitiría de forma escrita y notificada en el lugar señalado para tal efecto, en virtud de la dificultad que presenta el expediente

4.- Que en los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.- Se dicta la presente resolución previa deliberación y por mayoría.- CONSIDERANDO I.- De la prueba para mejor proveer. Durante la audiencia complementaria la representación de la parte actora solicitó la admisión de la prueba documental anexa a la parte final del expediente. Resulta necesario recordar en cuanto a la prueba para mejor resolver, que efectivamente de obligada aplicación deviene cuando se trate de prueba documental extemporáneamente traída al proceso, lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por otra parte, también resulta relevante tener presente lo dispuesto en el artículo 331 del Código Procesal Civil, aplicable de forma directa a la presente causa por virtud de sus propios alcances en lo que en su texto expresamente dispone que es regla que aplica para todo tipo de procesos, también sin perjuicio de lo que indica el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. A mayor abundamiento de razones, la aplicación de ambos numerales en lo que corresponda de todos modos, es obligada por imponerlo así el ordenamiento jurídico, aún por vía de integración, que remite al derecho procesal general en lo que el Código Procesal Contencioso Administrativo no regule, cuyo tronco común sin duda lo es el Código Procesal Civil. Debe aclararse que sin perjuicio de lo dispuesto sobre la prueba para mejor proveer en los artículos 154, inciso 1) en relación con el 147 (en segunda instancia de casación) y 164 inciso 1) para la fase de ejecución de sentencia, y el artículo 50 ya mencionado, que sería el aplicable no obstante ello exclusivamente cuando se trata de prueba extemporánea documental, no habiendo otra norma en ese código que regule el tratamiento que debe de darse a la prueba para mejor proveer, es el numeral 331 del Código Procesal Civil referido el aplicable pues el mismo numeral 50 indicado remite al instituto de la prueba para mejor proveer, que en lo conducente reza así: “ Listo el proceso para la sentencia, y antes de dictarse ésta , los tribunales podrán acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier medio probatorio de los previstos en este Código, o la ampliación de los recibidos; también podrán tener a la vista cualquier actuación, de lo cual se dejará constancia si fuera de influencia en la decisión. / La prueba para mejor proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas o que hayan sido declaradas inevacuables o nulas, o rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o que se refieran a hechos tenidos como ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del proceso. / ( ... ) Lo dicho en este artículo será aplicable a todo tipo de procesos . ( ... ) Contra la resolución en la que se ordene prueba para mejor proveer no se dará recurso alguno, y las partes sólo podrán intervenir en su ejecución en la medida en que el tribunal expresamente así lo disponga “ . (El resaltado no es del original). Conforme así ha sido jurisprudencia lineal en este sentido, respecto a la admisión facultativa de la prueba para mejor resolver, la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sido siempre del criterio de que el rechazo de la misma no produce la indefensión de...

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