Sentencia nº 00427 de Tribunal Primero Civil, de 3 de Junio de 2015

PonenteAlvaro Enrique Hernández Aguilar
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia15-100028-0891-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso monitorio

S. J., a las nueve horas treinta y cinco minutos (09:35 am) del tres de junio de dos mil quince. , establecido ante el Juzgado Civil de Menor Cuantía de P., expediente número 15-100028-891-CI, por , representada por sus apoderados generalísimos L.A.S.R. y S.O.V.P., contra , representada por su apoderado generalísimo R.F.. Interviene además como interesada, Banco Improsa Sociedad Anónima, representada por su apoderada general judicial licenciado A.E.C.G.. En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintitrés de abril de dos mil quince, que dispuso el rechazo en puertas de la presente demanda. R. elJ.H.A., y; I.- La resolución apelada por la parte actora -Maderas Cultivadas de Costa Rica MMC Sociedad Anónima- dispuso el rechazo en puertas de la demanda monitoria arrendaticia formulada contra Spazio Setenta y Ocho Sociedad Anónima. El fundamento del rechazo de plano de la pretensión arrendaticia de desahucio, obedece a que el inmueble peticionado, no pertenece a la sociedad apelante al haberla transmitido en propiedad fiduciaria -modalidad de garantía- a favor del Banco Improsa Sociedad Anónima. En la formulación del recurso de apelación invoca el impugnante ostentar sobre el bien inmueble, la condición de poseedor con título legítimo. En tal sentido señala que en el contrato de fideicomiso de garantía se estipuló que se le autorizó para que los bienes fideicomitidos sean utilizados, ocupados y poseídos por la entidad actora -fideicomitente-. Agrega además que el Banco Improsa S.A, en su condición de fiduciario del inmueble, se apersonó a ratificar las actuaciones de su representada acreditando que con su dicho ostenta por mera tolerancia la posesión del inmueble arrendado. Insiste el apelante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (en adelante LAUS), la empresa fideicomitente puede arrendar por lo cual posee legitimación para interponer el presente proceso. II.- La resolución apelada deberá mantenerse por cuanto las razones invocadas por el apelante resultan ayunas de pertinencia para modificar lo dictaminado en el juzgado de primera instancia. De los fundamentos de la apelación formulada, se extrae que el objeto de lo debatido se limita únicamente a verificar si la accionante posee o no un título que legitime su pretensión de desalojo con efectos oponibles a la sociedad demandada...

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