Sentencia nº 00599 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 30 de Noviembre de 2015

PonenteLuis Fernando Fernández Hidalgo
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia00-001953-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 000019530180CI* VOTO: 599 .- A las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil quince .- ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 00-001953-0180-CI, por V.E.M.M., contra HANIECO, SOCIEDAD ANÓNIMA . En virtud de apelación interpuesta por el licenciado F.A.O., en calidad de apoderado especial judicial de la actora, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las ocho horas del dieciocho de marzo de dos mil quince, la cual denegó la cesión de derechos que hace la recurrente a favor del apoderado especial judicial indicado antes.- el J.F.H.; y, CONSIDERANDO: I.- Se recurre la resolución que deniega aprobación a la cesión de derechos que hace la parte actora a favor de su abogado el señor F.A.O.. El apelante expresa lo siguiente: “1. No es una cesión de derechos litigiosos, es una cesión de un crédito nacido de unas costas personales aprobadas.

  1. Cuando presentamos la cesión de derechos, le indicamos a su autoridad que tomara nota de que no eran derechos litigiosos (punto 1 del escrito), es decir, no estamos en presencia del artículo 1122 del Código Civil como se señala en la resolución porque la sentencia está firme y por ende, la situación jurídica está definida y firme.

  2. Pero entonces, ¿de qué se trata la cesión de derechos? Del traspaso de los derechos relacionados con las costas personales derivados de la Sentencia firme, que luego se aprobaron; y posteriormente, la cliente me la cedió como pago de mis honorarios derivados de este proceso judicial. Es un pago que se me hace. Entonces es una cesión de un crédito derivado de una sentencia firme, aunque se llamen costas personales. Entonces, su autoridad debe tener claro que es la transmisión de un derecho existente de una persona a otra como lo permite el ordenamiento jurídico.

  3. R., como lo está haciendo su autoridad, significa que los derechos patrimoniales NO litigiosos derivados de una sentencia, como son las costas personales, no se podrían transmitir entre ciudadanos, lo cual se hace mediante cesión de derechos, lo cual lesiona abiertamente el articulo 28 Constitucional.

  4. Se lo pregunto diferente: ¿Cómo se transmiten las costas personales firmes de una persona a otra? O Acaso, ¿no son trasmisibles?

  5. Entonces, ante esta situación injusta, lo procedente es que el crédito cedido con base al artículo 1104 del Código Civil sea puesto en conocimiento del demandado deudor para que quede...

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