Sentencia nº 00123 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 30 de Abril de 2015

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia14-000484-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar

Expediente N° 14-000484-0164-CI. ACT: () CONAIR CORPORATION. Fax N° 2204-75-80. notifica@ariaslaw.co.cr DEM: () MUNDO COSMÉTICO J V, SOCIEDAD ANÓNIMA; HONG KONG INVESTMENT J Y V, SOCIEDAD ANÓNIMA; CORPORACIÓN BALLI J V, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA CONCHAS DE LIMÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA e IMPORTEK LATINOAMERICA CR, SOCIEDAD ANÓNIMA. notificaciones@jurisis.com Fax N° 2253-39-39. ____________________________________________________________ N° 123 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- S.J., a las diez horas del treinta de abril de dos mil quince.- En MEDIDAS CAUTELAR Y PRELIMINAR establecidas en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 14-000484-0164-CI, por CONAIR CORPORATION, contra MUNDO COSMÉTICO J V, SOCIEDAD ANÓNIMA; HONG KONG INVESTMENT J Y V, SOCIEDAD ANÓNIMA; CORPORACIÓN BALLI J V, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA CONCHAS DE LIMÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA e IMPORTEK LATINOAMERICA CR, SOCIEDAD ANÓNIMA. En virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por F.J.C., en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de las sociedades co-accionadas, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las once horas veintitrés minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce, la cual ordenó decretar embargo preventivo hasta por la suma de catorce millones de colones, sobre bienes de la parte recurrente.- REDACTA el J.L.D.; y, CONSIDERANDO: I. La parte accionante, apoyándose en lo dispuesto sobre medidas cautelares en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo LPODPI), No. 8039, reformada por la Ley No. 8656 de 18 de julio de 2008, pidió lo que denomina dicha fuente normativa como “embargo”, en su artículo 5°, inciso c). También, como medida preliminar, pidió se ordenara a las accionadas aportar un detalle certificado de los productos Evok (planchas para peinar el cabello) que se encuentren en sus inventarios, un detalle certificado de los productos Evok importados y certificación de las ventas de esos productos realizadas en los últimos dos años, así como de las empresas que formen parte de su canal de distribución, todo esto conforme al numeral 39 de la citada ley. El Juzgado, pese a identificar el tipo de proceso en la carátula como MEDIDA CAUTELAR, en las resoluciones que ha venido dictando lo califica como “embargo preventivo”. Finalmente, concedió lo pedido, en el auto de las once horas y veintitrés minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce. II. Contra lo resuelto apela la parte demandada, quien también denomina estas diligencias como “embargo preventivo”. Invoca, eso sí, supuestos quebrantos a la normativa especial de propiedad intelectual citada, tales como la falta de titularidad del derecho tutelado de la accionante; la defectuosa representación de quienes figuran como sus apoderados especiales judiciales; la fijación de la caución o garantía tomando como cierta la estimación hecha por la solicitante; la decisión del juzgado de tener como cierta la existencia de los bienes a “embargar”, sin prueba alguna que los acredite; así como la improcedencia de la aplicación del artículo 39 de la citada ley en cuanto a la prueba también ordenada. III. De lo indicado en el acápite anterior, cabe resaltar que no estamos ante el embargo preventivo regulado en el Código Procesal Civil (CPC), de los artículos 272 al

281. En la normativa procesal común, se concede el embargo preventivo con la finalidad de impedir a un deudor ocultar o distraer bienes, en los cuales su acreedor pueda hacer valer el pago de sumas dinerarias. Se trata, entonces, de la posibilidad de tomar parte del patrimonio del deudor para que, ante una eventual condenatoria dineraria, pueda ser rematado, pagándose con su producto al acreedor, esto conforme al principio de responsabilidad patrimonial. Para obtenerlo, si el accionante presenta título ejecutivo, no tiene que presentar garantía alguna; pero si no lo tiene, debe depositar un 25% del monto por el cual se pide el embargo si utiliza dinero en efectivo, o bien, puede garantizar con valores de comercio a satisfacción del juez, en cuyo caso su monto debe ser del 50% de lo embargado. En el caso particular del embargo preventivo del Procesal Civil, el legislador concedió recurso de apelación contra el auto que lo concede, no así contra el que lo deniega. Pero lo regulado en la LPODPI, en el inciso 2 del artículo 5, no es un embargo preventivo común. Con una finalidad diferente, el legislador estableció una reglamentación especial para la protección de la propiedad intelectual, permitiendo, como medida cautelar, entre otras, que mercaderías posiblemente falsificadas o ilegales puedan ser “embargadas”, entendiendo este término como “Retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente”, conforme a la segunda acepción de esta palabra en el actual Diccionario de la Real Academia Española (ver http// lema.rae.es/drae/?val=embargo). El objetivo es evitar que éstas ingresen en los circuitos comerciales o, si ya están a la venta, que puedan ser comercializadas en perjuicio de los titulares de los derechos de propiedad intelectual. El decomiso o secuestro de estas mercaderías estaría dirigido también a lograr su eventual destrucción, que solo puede ordenarse en sentencia (artículo 41 LPODPI). Los requisitos para la adopción de esta medida cautelar se encuentran regulados, en términos generales, en el artículo 3 de esa normativa, dentro de los cuales se exige la demostración de la titularidad de los derechos por parte del solicitante y la rendición de una garantía determinada por el juez, dejando de lado el esquema de garantías previsto por el numeral 273 del CPC, pues no se trata de establecer un porcentaje rígido, sino de determinar un monto que pueda responder razonablemente por los eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionar el decomiso o apremio de esos bienes en caso de no obtenerse sentencia estimatoria, suma que debe determinarse en cada caso concreto, de acuerdo a sus circunstancias. Por este motivo, ante la...

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