Sentencia nº 00071 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 30 de Abril de 2015

PonenteSilvia Cristina Fernández Quiros
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia15-001417-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

2 de 14 Sentencia número 71-2015-VI-TCA Exp. 15-001417-1027-CA No. 71-2015-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a las diez horas veinticinco minutos del treinta de abril del dos mil quince. Conoce este Tribunal del proceso ordinario, con trámite de fallo directo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establecido por MARIANO CASTILLO BOLAÑOS, abogado, cédula de identidad número 2-0550-0864, vecino de Alajuela, estado civil no indicado, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderada general judicial, M.G.S. R., divorciada, cédula número 1-0796-0417, vecina de San Rafael de Heredia (folio 53). El actor ejerce su propia dirección jurídica (folio 8) y figura como apoderado especial judicial de la entidad demandada J.M. P.M., soltero, cédula de identidad número 5-0302-0490, vecino de San José (folio 52). Todos los intervinientes son mayores, abogados y costarricenses. RESULTANDO:

1.- Mediante escrito presentado en este Despacho el diez de febrero del año en curso, el actor formula proceso contencioso para que en sentencia se declare lo siguiente: "- Que se ordene al demandado no volver a incurrir en publicidad engañosa cumpliendo con el imperativo del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. / - Que se condene por daño moral subjetivo al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES. / - Que se condene al demandado al pago de ambas costas procesales, solo en caso de oposición de la demanda." (El resaltado es del original.) Renunció a conciliación y a la realización de la Audiencia Preliminar. (Demanda a folios 6 a

8.)

2.- Que en el mismo escrito de interposición de la demanda, solicitó la adopción de la medida cautelar "urgente", para ordenarle al demandado por todos los medios dejar de ofertar el celular Huawei G510. Conferido el traslado de ley, mediante sentencia número 541-2015, de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de febrero último, el Tribunal Contencioso Administrativo, rechazó la medida cautelar solicitada. No consta impugnación en los autos contra esta decisión. (Solicitud a folio 8; resolución a folios 60 frente a 61 vuelto.)

3.- Conferido el traslado de la ley, por escrito presentado mediante fax el seis de abril y en original el siete de abril último, el representante del Instituto Costarricense de Electricidad contestó negativamente la demanda, oponiendo para ello la defensa de fondo de falta de derecho. Por escrito presentado por fax el siete y el original, el ocho siguiente, se manifestó conforme con la renuncia de las audiencias de este proceso, pero requirió se considerase la prueba documental aportada en la contestación. (Contestación de la demanda a folios 62 a

91.)

4.- Por resolución de las once horas cincuenta y un minutos del veinticuatro de abril último, la Jueza Tramitadora a cargo del asunto -R.C.M.- admitió tramitar este proceso conforme a la previsión del numeral 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

5.- Conforme a constancia de sello de pase visible a folio 93 vuelto, el expediente respectivo fue remitido a esta Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo para la emisión del fallo de fondo el veintinueve de abril del dos mil quince. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas; por lo que se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, en el plazo legal establecido y por unanimidad. Redacta la J.F.B. ; y, CONSIDERANDO: I. ADVERTENCIA PREVIA.- Se advierte que conforme a la regulación del numeral 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este asunto se resuelve con total prescindencia de audiencias, esto es, de la conciliación y en particular, de la Audiencia Preliminar, que conforme al diseño previsto en la vigente regulación procesal de esta Jurisdicción, tiene especial significancia, porque en ella resulta posible el ajuste, aclaración y hasta la ampliación de las pretensiones de la demanda y respecto de los sujetos demandados, faculta la posibilidad de plantear defensas previas no opuestas con la contestación -cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad-, y se hace el filtro correspondiente de la prueba ofrecida por las partes; lo anterior conforme a lo regulado en el artículo 90 del citado Código de rito, y que en ese sentido, es una garantía o expresión del debido proceso; y finalmente, de la audiencia de Juicio oral y público. Revisado cuidadosamente el expediente y alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, no se está ante un supuesto en que deba de evacuarse prueba, por lo que procede el trámite de este asunto conforme a la previsión del numeral 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Al tenor de lo anterior, este Tribunal cuenta con la totalidad de la evidencia documental aportada en el expediente judicial -dado que en este caso, por la naturaleza del diferendo, no hay expediente administrativo-, para emitir su pronunciamiento; prueba a la que se dará el valor probatorio que le corresponda, conforme a las reglas de la sana crítica racional (artículo

82.4 Idem). En este sentido, conviene señalar que tanto el actor en su demanda como el ente demandado en su contestación ofrecieron prueba documental. II.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado lo siguiente:

1.) Que el dos de febrero del año dos mil quince, el señor M.C. B. hizo trámite de cambio de operador del servicio de telefonía celular ("portabilidad numérica ") al sistema Kölbi, de previo a adquirir un plan pospago para vincular a un aparato celular de los ofertados por el Instituto Costarricense de Electricidad (hecho no controvertido);

2.) Que el tres de febrero del dos mil quince, los agentes de ventas de la Agencia Telefónica de Alajuela del Instituto Costarricense de Electricidad le comunicaron al señor C.B., que no contaban con inventario de los terminales HUAWEI G510, y que no tenían forma de comprobar la existencia real (unidades, cantidades y modelos) en los otros puntos de venta de la institución (nota 9152-007-2015, fechada el tres de febrero del dos mil quince, de la Coordinadora a.i. del la Agencia Telefónica de Alajuela, a folio 1...

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