Sentencia nº 01635 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000269-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170002690007CO * Exp: 17-000269-0007-CO Res. Nº 2017001635 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por MARIO E.M. B., cédula de identidad número 3-0703-0776, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 15:41 horas del 9 de enero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Patronato Nacional de la Infancia. Manifiesta que el 1° de agosto de 2016 solicitó al ente público recurrido un informe detallado sobre el nombramiento y desempeño de C.A.B.R., ex funcionario del Ministerio de Educación Pública. Señala que el 31 de agosto de 2016, la institución accionada le envió mediante correo electrónico, el oficio No. P.E-1352-2016 de 31 de agosto de 2016, en el cual aportó parte de la información solicitada. Agrega que en razón que la información se le dio de forma incompleta, el 25 de setiembre de 2016, remitió un correo electrónico a la Presidencia del PANI, a través del cual volvió a reiterar su solicitud. No obstante, aduce que, a la fecha de presentación de este amparo, aún no ha recibido dicha información. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.

  2. - Por resolución de las 15:42 horas del 12 de enero de 2017, se le dio curso al amparo y se le solicitó información al Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.

  3. - Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 17:00 horas del 19 de enero de 2017, informa bajo juramento A.T.L.S., en su condición de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Manifiesta que efectivamente, la Junta Directiva, en Sesión Ordinaria No. 2016-028 del 10 de agosto de 2016, el escrito presentado por el recurrente, por lo que, posteriormente por oficio PE-1352-2016 del 31 de agosto de 2016, se le brindó respuesta. Añade que el 19 de enero de 2017, por solicitud del Despacho de la Presidencia Ejecutiva, el Coordinador a.i. del Departamento de Tecnologías de la Información, revisión de forma minuciosa el correo electrónico presidencia@pani.go.cr, al que el amparado aduce haber enviado su inconformidad; no obstante, indica que se constató que no se había recibido ningún correo por parte del amparado. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo.

  4. - En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.C.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que por nota del 1 de agosto de 2016, le solicitó una serie de documentos e información a la autoridad recurrida; sin embargo, acusa que el 31 de agosto de 2016, por oficio P.E.1352-2016, le respondió únicamente parte de lo solicitado. Motivo por el cual, indica que por correo electrónico del 25 de setiembre de 2016, reiteró su solicitud; empero, reclama que a la fecha de interposición de este amparo, no ha recibido respuesta. II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: a. El 1 de agosto de 2016, el amparado solicitó, ante la autoridad recurrida, un informe detallado sobre el nombramiento y desempeño del funcionario B.R., indicando que la respuesta debería incluir lo siguiente: Copia de la licitación pública mediante la cual fue contratado. Monto total a cancelar. Si B. tenía asignado un espacio físico dentro de la institución. El motivo por el cuál fue contratado, así como sus objetivos y labores realizadas. Que se indique quién lo supervisa y que se adjuntase copia de dichas supervisiones. Indicar los códigos presupuestarios asignados a las oficinas del PANI en Pavas, La Uruca, Alajuela, Paraíso de Cartago, fronteras norte y sur del país, Pacífico y Atlántico; y los seis centros de intervención temprana. E indicar si la Junta Directiva conocía que B. tenía una sanción de la Contraloría General de la República de no ejercer cargos públicos por el periodo de tres años (ver prueba aportada). b. El 31 de agosto de 2016, por oficio P.E.-1352-2016, la Presidente Ejecutiva respondió la gestión del amparado, indicando lo siguiente: Que la contratación de B. se hizo por un concurso realizado por un organismo internacional, publicado en un Diario Nacional, a fin de contratar un consultor. No mediante licitación pública. Que los objetivos, monto y productor, fueron definidos por el organismo internacional, vinculados al proceso de desarrollo del plan maestro institucional. Que la supervisión la ejerció el PANI, y que se cumplió a cabalidad con los objetivos propuestos. Que el PANI ya abrió las Oficinas Locales de Paraíso, La Uruca, Alajuela y P., las Unidades Móviles de la Frontera Norte, Frontera Sur, Pacífico Norte y Región Atlántica; y seis centros de intervención temprana, a través de la respectiva aprobación de presupuestos. Que la Junta Directiva del PANI desconocía que B. tenía una sanción (ver prueba aportada). c. El 19 de enero de 2017, el Coordinador a.i. certificó que no había ingresado ningún correo electrónico del amparado a la dirección electrónica presidencia@pani.go.cr (ver prueba aportada). III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial -y, en ciertos casos muy calificados, hasta a sujetos de derecho privado- con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, pues la libertad de petición se funda en otro principio, este es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. IV.-SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 30 constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de modo que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional. V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El amparado solicitó a la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia recurrido cierta información relativa al nombramiento y desempeño del funcionario C.A.B.R.. Reclama que la respuesta de la autoridad recurrida fue incompleta. Al respecto, se tiene por acreditado que, mediante escrito recibido el 12 de agosto de 2016, el tutelado solicitó que se le indicara, específicamente, lo siguiente: a) Copia de la licitación pública mediante la cual fue contratado; b) Monto total a cancelar; c) Si B. tenía asignado un espacio físico dentro de la institución; d) El motivo por el cuál fue contratado, así como sus objetivos y labores realizadas; e) Que se indique quién lo supervisa y que se adjuntase copia de dichas supervisiones; f) Indicar los códigos presupuestarios asignados a las oficinas del PANI en Pavas, La Uruca, Alajuela, Paraíso de Cartago, fronteras norte y sur del país, Pacífico y Atlántico; y los seis centros de intervención temprana; g) E indicar si la Junta Directiva conocía que B. tenía una sanción de la Contraloría General de la República de no ejercer cargos públicos por el periodo de tres años. Ahora bien, mediante oficio No. P.E.-1352-2016, la Presidente Ejecutiva respondió la gestión del amparado; sin embargo, se colige que, efectivamente, su respuesta fue omisa en los puntos solicitados por el recurrente. Toda vez que, si bien la contratación no fue por licitación sino por concurso, no aportó la recurrida copia de esta, ni el monto a cancelar; tampoco indicó si B. tenía asignado un espacio físico, el motivo por el que fue contratado, sus objetivos y labores realizadas; no adjuntó copia de las supervisiones y omitió indicar cuáles eran los códigos presupuestarios solicitados. En relación a la gestión que el amparado aduce haber enviado mediante correo electrónico el 25 de setiembre de 2016, visto el informe y la prueba aportada, se desacredita que la autoridad recurrida lo haya recibido. No obstante, corresponde declarar con lugar el recurso de amparo, ya que, la autoridad fue omisa al responder varios de los puntos solicitados por el recurrente. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a A. T.L.S., en su condición de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que dentro del plazo de 3 DÍAS contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, que responda los puntos omitidos de la gestión presentada por el amparado. Todo lo anterior se dicta con la advertencia de que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Patronato Nacional de la Infancia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. este pronunciamiento a A.T.L.S., en su condición de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *543MUZMQYD9461* 543MUZMQYD9461 EXPEDIENTE N° 17-000269-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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