Sentencia nº 01672 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000716-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170007160007CO * Exp: 17-000716-0007-CO Res. Nº 2017001672 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-000716-0007-CO, interpuesto por G.R.C., cédula de identidad No.0401510132, M.A.A.G., cédula de identidad No. 0106730592, M.V.V., cédula de identidad No. 0401570618, S.O.P., cédula de identidad No. 0110840282, en calidad de miembros del COMITÉ PRO DEFENSA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas veintiséis minutos del diecisiete de enero del dos mil diecisiete, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiestan que el pasado 1° de noviembre de 2016, enviaron un correo a varias direcciones electrónicas, entre estas a la del órgano público recurrido, específicamente, al Ministro, E.G.E., así como, al Departamento de Prensa de dicha cartera ministerial. Manifiestan que en dicho correo, se adjuntó el oficio No. CPDSPSIH-016-2016 de 31 de octubre de 2016, en donde se plantearon las siguientes preguntas: "(…)

  2. ¿Es verdadero que el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de H., señor A.B.V. se reunió con su persona recientemente para exponerle la problemática de que Senara no les permite abrir varios pozos que pretenden explorar en San Isidro de Heredia (aparte del pozo nuevo en el sector Santa Cruz) y que como resultado de esa reunión el MINAE y (sic) le dio el aval a la ESPH para perforarlos?

  3. ¿Por qué razón no hemos recibido respuesta de usted al oficio No. CPDSPSIH-003-2016 con fecha lunes 18 de abril 2016, ya que en ausencia de respuesta se nos están violentando nuestros derechos de respuesta como ciudadanos y evade su responsabilidad como representante del Ministerio? (…)". No obstante, acusan que a la fecha de interposición del presente amparo, no se les ha suministrado la información requerida. Por consiguiente, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

  4. - Informa bajo juramento E.G.E., en su condición de Ministro del Ambiente y Energía, que en relación con los hechos acusados se informa que ese Despacho mediante oficio DM-090-2017 de fecha 27 de enero de 2017, se dio respuesta al Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia. De igual forma consta la notificación al correo electrónico comiteprodefensasp@gmail.com , el día 27 de enero de 2017, a las 9:53 horas, el cual fue el medio señalado para tal efecto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) Los recurrentes, el pasado 1° de noviembre de 2016, enviaron un correo a varias direcciones electrónicas, entre estas a la del órgano público recurrido, específicamente, al Ministro, E.G.E., así como, al Departamento de Prensa de dicha cartera ministerial, al que se adjuntó el oficio No. CPDSPSIH-016-2016 de 31 de octubre de 2016, en donde se plantearon las siguientes preguntas: "(…)

  6. ¿Es verdadero que el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de H., señor A.B.V. se reunió con su persona recientemente para exponerle la problemática de que Senara no les permite abrir varios pozos que pretenden explorar en San Isidro de Heredia (aparte del pozo nuevo en el sector Santa Cruz) y que como resultado de esa reunión el MINAE y (sic) le dio el aval a la ESPH para perforarlos?

  7. ¿Por qué razón no hemos recibido respuesta de usted al oficio No. CPDSPSIH-003-2016 con fecha lunes 18 de abril 2016, ya que en ausencia de respuesta se nos están violentando nuestros derechos de respuesta como ciudadanos y evade su responsabilidad como representante del Ministerio? (…)" (documentos aportados). b) La resolución que da curso al amparo, fue notificada a las 9:40 horas del 24 de enero de 2017 (expediente electrónico). c) Mediante oficio DM-090-2017 de fecha 27 de enero de 2017, se dio respuesta al Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, por medio de la notificación al correo electrónico comiteprodefensasp@gmail.com , el día 27 de enero de 2017, a las 9:53 horas, el cual fue el medio señalado para tal efecto (informe bajo juramento y documentos aportados). II.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, los recurrentes alegan que presentaron una gestión de petición ante la autoridad recurrida en noviembre de 2016, por medio de correo electrónico; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no habían recibido respuesta. En primer lugar, hay que indicar que esta S. en la resolución de curso del amparo, solicitó a la autoridad recurrida que indicara si las direcciones de correo electrónico que se utilizaron para gestionar la petición, están previstas como mecanismo oficial de comunicación con el Ministerio del Ambiente y Energía. Como dicha situación no fue informada por la autoridad recurrida, conforme el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene, para el caso, que en efecto están previstas como mecanismo oficial de comunicación. Ahora bien, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que el 1 de noviembre de 2016, los recurridos plantearon una gestión de petición, formulada ante el Ministerio recurrido mediante correo electrónico. Se estableció en los autos que, con posterioridad a la notificación del recurso de amparo, mediante oficio DM-090-2017 de fecha 27 de enero de 2017, se dio respuesta a la solicitud de los amparados, miembros del Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, por medio de la notificación al correo electrónico comiteprodefensasp@gmail.com , el día 27 de enero de 2017, a las 9:53 horas, el cual fue señalado como medio para tal efecto. En razón de lo anterior, como la respuesta se produjo estando en curso el amparo, esto es, después de la notificación del auto de curso, de conformidad con el párrafo primero del artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede acoger el amparo únicamente para efectos indemnizatorios. III.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HVQNGJOCXN061* HVQNGJOCXN061 EXPEDIENTE N° 17-000716-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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