Sentencia nº 00043 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2017

Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000560-1178-LA
TipoSentencia de fondo

*120005601178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las diez horas del dieciocho de enero de dos mil diecisiete. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, (oral-electrónico) por J.E.M.V., oficinista bancario y vecino de Heredia, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderad a general judicial, la licenciada M. I.B.H.. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada S.P.A.S.. Todos mayores, casados y vecinos de San José. RESULTANDO:

  1. - La apoderada especial judicial del actor, en escrito presentado el ocho de marzo de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: que no le es atribuible el hecho que el patrono mantuviese a su representado bajo la modalidad de contrato ocasional por espacio de 7 años, y que los derechos laborales adquiridos a lo largo de ese tiempo debieron ser respetados al momento de nombrarlo en propiedad, entre ellos el salario; que su nombramiento en categoría T-4 fue un acto unilateral del patrono que le causó una disminución injustificada del 50 por ciento de su salario, pese a mantenerlo en las mismas funciones que venía realizando como ocasional en la Dirección de Finanzas; que al nombrarlo en propiedad el demandado estaba obligado a ubicarlo en una categoría más alta del escalafón, cuyo salario correspondiese con el que el trabajador venía percibiendo como ocasional, por ser un derecho adquirido; pide que se le reconozca retroactivamente las sumas salariales dejadas de percibir - ordinarias y extraordinarias- desde el 02 de octubre de 2004 y hasta la fecha de su efectivo pago; que se ajuste el salario actual al monto que debería estar percibiendo de haberse respetado, en octubre del 2004, sus derechos salariales adquiridos a lo largo de los 7 años laborados como ocasional; solicita la indexación de estas sumas, los intereses correspondientes, así como la condenatoria al pago de ambas costas del proceso.

  2. - La representación del banco accionado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha trece de abril de dos mil doce y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. - El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia n.º2743-2014 de las dieciséis horas veinticinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dispuso: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se rechaza la defensa de falta de derecho opuesta por la representación estatal. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la presente demanda laboral incoada por J. E.M.V., mayor, casado dos veces, cédula de identidad número 1-0418-0900, oficinista bancario, vecino de Heredia, contra BANCO NACIONAL DE COSTA, representada por su Gerente general, señor F.N.V.. Se condena a la parte vencida, sea el actor, al pago de ambas costas del proceso, las personales - honorarios de abogados- se estiman en el quince (15%) por ciento de la condenatoria...".

  4. - La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia n.º 071 de las ocho horas veinticinco minutos del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, resolvió: "Conforme se indicó en el considerando IV, se corrige el fallo de primera instancia en el sentido de que ha de tenerse por rechazada la defensa de pago y en cuanto a que las costas que allí se fijan, lo son en un quince por ciento de la absolutoria.- No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se revoca el fallo en cuanto acogió la defensa de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios, condenando en costas al actor, y en su lugar se condena al Banco demandado a que a partir del dos de octubre del dos mil cuatro, debe cancelarle al actor el salario acorde con las funciones realmente desempeñadas.- Sobre las sumas que resulten, se le condena a cancelarle intereses legales, conforme al artículo 1163 del Código Civil desde que cada mensualidad se hizo exigible y hasta aquella de su efectivo pago. Asimismo se le condena a indexar el adeudo de capital -es decir excluyendo los intereses-, utilizando como parámetro parámetro al efecto el Índice de Precios al Consumidor(IPC).- Téngase por rechazada la defensa de falta de derecho.- Son ahora ambas costas a cargo del demandado, fijándose las personales en la suma prudencial de quinientos mil colones”. (Sic)

  5. - La apoderada general judicial del banco demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data seis de setiembre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrad o O.Á. ; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. En su escrito de demanda el actor indicó haber iniciado labores en la Dirección de Finanzas del Banco Nacional de Costa Rica el 1 de septiembre de 1997 como empleado ocasional, es decir, fuera del escalafón de empleados en propiedad. Bajo esta modalidad de contratación laboró por 7 años, siendo su salario semanal de

    152.660,86 equivalente a aproximadamente

    661.021,50 mensuales. A partir del 2 de octubre de 2004 se le nombró en propiedad en el escalafón del banco, manteniendo las mismas funciones que venía realizando en la Dirección de Finanzas. Unilateralmente se le ubicó en la categoría T-4 con un salario semanal de

    67.508,85 y aproximadamente

    292.313,30 mensual. El demandado reconoció la antigüedad de los 7 años laborados fuera del escalafón aumentando su salario en un 21% para un pago total semanal de

    81.685,70. Aseguró que, con las acciones de personal aportadas, se demuestra la continuidad laboral ininterrumpida del actor a las órdenes del mismo patrono. Solicita que los derechos laborales adquiridos por él durante el contrato ocasional le sean respetados al momento de nombrarlo en propiedad, entre ellos el salario; que se declare que el nombramiento en la categoría T-4 fue un acto unilateral del patrono que causó al actor una disminución injustificada del 50% de su salario, pese a mantener las mismas funciones; que el Banco Nacional de Costa Rica estaba obligado a nombrar en propiedad al demandante en una categoría más alta del escalafón, cuyo salario correspondiese con el que venía percibiendo como ocasional por ser un derecho adquirido; que se reconozca al trabajador (retroactivo al 2 de octubre de 2004 y hasta su efectivo pago) las sumas salariales -ordinarias y extraordinarias- dejadas de percibir; que se ajuste su salario actual al monto que debería estar percibiendo de haberse respetado sus derechos laborales adquiridos a largo de los 7 años laborados como ocasional; indexación, intereses y costas del proceso. El banco demandado se opuso a estas pretensiones e interpuso las excepciones de falta de derecho y pago. En sentencia de primera instancia se declaró sin lugar la demanda, condenando al actor al pago de ambas costas del proceso, estimando las personales en el 15% de la condenatoria. El accionante apeló este fallo. En sentencia de segunda instancia, el Tribunal revocó la resolución y, en su lugar, condenó al demandado a cancelar al actor el salario acorde con las funciones realmente desempeñadas desde el 2 de octubre de 2004; sobre estas sumas concedió intereses e indexación, condenando también al pago de ambas costas, fijando las personales en la suma prudencial de

    500.000. II.- AGRAVIOS. Inconforme con lo dispuesto en sentencia de segunda instancia, la parte demandada manifiesta los siguientes motivos de inconformidad.

  7. - Alega una indebida valoración de la prueba y violación de los artículos 155 del Código Procesal Civil y 493 del Código de Trabajo. Indica que sí hubo anuencia del actor para el nombramiento en la plaza en propiedad (categoría T4), pues de lo contrario no habría aceptado el nombramiento o bien hubiera dado por roto el contrato de trabajo al recibir los primeros salarios. Siempre se le ha pagado al actor acorde a la base salarial de esa categoría y respetando las funciones que le son propias y no le era posible al banco demandado nombrar al actor dentro del escalafón que ocupó como ocasional y sobre el que hubo pago total de prestaciones. No existe obligación de mantener el salario ocasional al demandante una vez liquidada la relación anterior. Por estas razones no es procedente el pago las diferencias salariales a partir del 2 de octubre de 2004 ya que el demandante nunca demostró que realizara funciones mayores a los perfiles de una categoría T4, ni existe petición de su parte para que se haga un estudio de puestos para justificar técnicamente que sus labores son mayores a las que desempeña en su puesto en propiedad. No se encuentra el sustento del Tribunal para afirmar que el actor está realizando labores mayores a las asignadas a su categoría. El contrato inicial, a plazo determinado, fue liquidado conforme a derecho y posteriormente se le nombró en una plaza en propiedad que, para las funciones que realiza, es una categoría T4. En dicho puesto no se le paga el rubro de dedicación exclusiva por no poseer el grado de licenciado. Al no tener la titulación, tampoco se le puede ubicar en una plaza mayor. La plaza que ocupó el actor de forma temporal estaba consignada bajo un código presupuestal n.º 108 y tenía como fin una labor específica en un proyecto de interés de la Gerencia General y la base salarial de tales plazas no está sujeta a requisitos, sino a las condiciones que defina la gerencia. Al nombrarlo en propiedad el demandado debe ubicarlo de acuerdo con los requisitos de idoneidad y sus atestados profesionales. Consta en autos una certificación emitida el 31 de julio de 2014 del Jefe de Unidad de Nómina del Banco Nacional de Costa Rica donde consta que no se le puede pagar una escala de salario de mercado por cuanto este tipo de salario tiene inmerso el rubro de pago por dedicación exclusiva y el actor no cuenta con la titulación necesaria. Al nombrarle en una plaza de escalafón en propiedad, el banco tiene la obligación de realizar el estudio respectivo del puesto, las funciones y los requisitos o atestados de los contratados. Ello dio como resultado una categoría T4, definida dentro del manual de puestos, sin que exista la posibilidad de crear plazas y categorías en forma particular, ni de asignar salarios diferentes, según los principios de legalidad y de legalidad presupuestaria. Según estos principios el banco no podía poner al actor en otra plaza u otra categoría salarial si no cumplía con las funciones propias del puesto y sus atestados académicos. Desconoce la parte demandada la razón por la que el Tribunal consideró que se violentó el principio de legalidad al no darle una plaza acorde a sus funciones pues en este proceso el actor no demostró qué funciones no fueron cubiertas en su categoría actual o qué otras funciones diferentes a las establecidas en el manual de puestos le hacen acreedor a una recalificación de funciones que le ubique en una categoría superior. Se deja de lado que se trata de una nueva contratación, acordada por ambas partes y apegada a la legalidad por lo que no se ha violentado derecho alguno. La referencia salarial del puesto ocasional anteriormente ocupado por el actor no puede servir de base para hablar de diferencias en su puesto de propiedad, ya que ambas son situaciones y requisitos totalmente diferentes, Insiste en que la parte demandante no demostró que sus funciones fueran mayores a las que están asociadas a su puesto actual. Tampoco se puede valorar las funciones que realizaba el actor en el puesto ocasional ya que esta relación fue terminada conforme corresponde y las bases salariales son totalmente diferentes. Solicita que se revoque el fallo del Tribunal y se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda, por indebida valoración y fundamentación de la sentencia al desconocer la prueba misma que obra en autos.

  8. - Alega falta de fundamentación en costas, la cual se hizo sin ningún tipo de razonamiento. Asegura que debe cumplirse con lo establecido por los artículos 452, 493, 494 y 495 del Código de Trabajo y 155 del Código Procesal Civil. La sentencia no fundamenta las razones para imponer la condenatoria en costas en contra de la parte demandada. Al estar ayuna de razonamiento deviene en nula con el agravante de que el demandado no resultó perdidoso en la totalidad de la demanda pues se acogió la excepción de falta de derecho en algunos extremos, lo que hace que ambas partes se vencieran mutuamente en algunos extremos discutidos. Pide que se tenga por interpuesto el recurso de casación, que se revoque la sentencia recurrida y se confirme el fallo de primera instancia. III .- SOBRE EL CASO CONCRETO. Reclama el banco demandado la condenatoria al pago de diferencias salariales al actor, dispuesta por el Tribunal en sentencia de segunda instancia. Según se ha tenido por demostrado en este proceso, el accionante trabajó por 7 años para el banco demandado en condición de empleado ocasional hasta que, el 2 de octubre 2004 (acción de personal n.º 2004252957, imagen 165 de la vista completa del expediente del Juzgado), se procedió a la liquidación de sus derechos laborales por un monto de POR TANTO: Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se confirma la sentencia de primera instancia. O.A.G.J.V. A.E.M.C.V.L.P. S.R.J.E.O.Á.R.: 2017-000043 DMARINC/jjmb.- CONSTANCIA De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada E.M.C.V., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse de vacaciones. S.J., 24 de enero de 201 7 . I.M.L. Técnica de Sala 2 EXP: 12-000560-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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