Sentencia nº 01235 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-018249-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160182490007 CO* Exp: 16-018249-0007-CO Res. Nº 2017001235 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-018249-0007-CO, interpuesto por A.G.C.A., cédula de identidad 0-000-000J.A.L.M., otro tipo de identificación 122200350633, a favor de J.S.L. C., tarjeta de identidad de manor 0117850309, contra EL DIARIO ELECTRÓNICO MUNDO ESCAZÚ. Resultando: Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 15:156 horas de 28 de diciembre de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo a favor de Sebastián Luna Cabrera contra el Diario Electrónico Mundo Escazú. Manifiestan que son padres del tutelado, quien es menor de edad. Señalan que la noche del 27 de diciembre de 2016, el amparado se entregó voluntariamente a las autoridades judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José y posteriormente fue traslado a las cárceles del Primer Circuito Judicial de San José. Acusan que el diario electrónico Mundo Escazú, sin consentimiento ni autorización alguna, publicó la imagen y apellidos de su hijo, exponiéndolo como sospechoso de un homicidio. Consideran que a raíz de esa publicación, la futura reincorporación a la sociedad del menor se verá afectada. Estiman que lo anterior vulnera los derechos fundamentales del amparado. Solicitan que se declare con lugar el recuso.

  1. - Mediante resolución de las 10:41 horas de 29 de diciembre de 2016, se le dio curso a este proceso y se le dio traslado a M.F.F., en su condición de propietario del diario electrónico Mundo Escazú, para que se refiriera a los hechos imputados por los recurrentes.

  2. - Informa M.F.F., en su condición de propietario del Diario Mundo Escazú. Manifiesta que existe un derecho de informar y ser informado. Indica que el amparado se entregó a las autoridades judiciales como actor de un delito por el que se le buscaba. La información fue obtenida de manera legal, pues fue entregada por las autoridades competentes. Asimismo, la fotografía utilizada en la publicación es de dominio público, tanto de oficiales del Organismo de Investigación Judicial, Fuerza Pública como de otros periodistas que dispusieron de ella. Alega que la fotografía no fue publicada en forma íntegra, sino que se insertaron cuadros negros para proteger la integridad del menor. Por su parte, en la nota solo se hace mención a los apellidos del tutelado, no a su nombre. Además, la imagen usada en la publicación referida, no es cruel ni afecta la sensibilidad de las personas menores de edad. Agrega que el objetivo de la publicación nunca fue la revictimización del menor, ni causarle algún tipo de daño emocional al tutelado o a su familia. Considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.R.L.; y, Considerando: OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclaman que el diario electrónico Mundo Escazú publicó, sin consentimiento o autorización alguna, la imagen y apellidos del menor de edad amparado, exponiéndolo como sospechoso de homicidio. Esto, mediante una publicación referente a que este se había entregado a las autoridades judiciales. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: El amparado es persona menor de edad de dieciséis años de edad y el 27 de diciembre de 2016 se entregó ante las autoridades judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José (hecho no controvertido). Mediante publicación del 26 de diciembre de 2016, en el perfil en Facebook del diario electrónico Mundo Escazú se difundió una nota periodística titulada “Sospechoso de asesinar joven de 21 años en San Antonio se entregó a las autoridades”, la cual contenía la fotografía del menor amparado junto con sus apellidos (ver prueba aportada por los recurrentes). III.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como no demostrados, los siguientes hechos de relevancia:

  4. Que hubiera habido alguna autorización judicial, que por razones de seguridad pública o de investigación hubiera permitido la difusión de la fotografía y los apellidos del menor amparado (los autos). IV.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE AMPARO EN CONTRA DE SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Por su naturaleza excepcional, el trámite de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige, de previo, examinar si en el caso concreto se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible conforme a los presupuestos del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para, posteriormente, en caso afirmativo, dilucidar si es estimable. Así, el numeral citado anteriormente establece que se concederá el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, en derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro que se cumple con tales presupuestos, pues, se discuten actos emitidos por un sujeto de derecho privado -diario electrónico Mundo Escazú- que se encuentra en una posición privilegiada que le permitiría, bajo ciertos presupuestos, en sus ediciones noticiosas, vulnerar los derechos fundamentales del amparado, como los alegados por los recurrentes -derecho de imagen e intimidad-. V.- RESPECTO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. Respecto de la libertad de expresión e información, es menester indicar que este Tribunal -v. g. sentencia No.09485-08 de las 9:53 horas de 6 de junio de 2008-, a partir del numeral 29 de la Constitución Política, ha reconocido la plena vigencia del derecho de comunicar el pensamiento, sea manera verbal o escrita, sin previa censura. Asimismo, ha señalado que tal garantía se refuerza con lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Carta Fundamental, pues prohíbe la persecución por el ejercicio de dicha libertad. Así, nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones; empero, el ejercicio de de la libertad de expresión e información no es ilimitado, pues esto no implica que sea pueda hacer uso para divulgar falsedades, difamar o promover algún tipo de desorden y escándalos. Así, existe la responsabilidad de quienes comentan un abuso de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca. VI.- SOBRE EL DERECHO DE IMAGEN DE PERSONAS MENORES DE EDAD. En su jurisprudencia, este Tribunal ha consignado una línea jurisprudencial robusta y celosa de la protección del derecho de imagen y de intimidad de los menores de edad sometidos a un proceso penal. En sentencia No. 9921-09 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009, este Tribunal estableció: IV. “Sobre el derecho a la imagen. La Sala ya ha tenido, en otras oportunidades, la posibilidad de precisar los contenidos del derecho a la imagen, en ese sentido, se ha explicado que este constituye una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 del Texto Fundamental. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó lo siguiente: “III.- a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó: ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’ De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996).” (El resaltado se agregó). Sin embargo, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º: “8. Protección de la intimidad

    8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.

    8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.” (El destacado se suple). En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben: “87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial: […] e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]” (El destacado fue suplido). Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone: “Artículo

  5. - Derecho a la privacidad Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso. Artículo

  6. - Principio de confidencialidad Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad . Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.” (El destacado se agregó). Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales, sino que, también, obligan a cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, como ha sucedido en este caso con un medio de comunicación, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada ni en nada, su humanidad y, por ende, la dignidad que le es intrínseca. Vivir en un sistema democrático puede resultar incómodo para algunos, porque, sin duda, exige un respeto por las diferencias e impone la dotación de una serie de garantías a aquellos que se sitúan en posturas vulnerables, para ello se recurre a diferentes acciones en aras de alcanzar puntos de equilibrio, siendo la aspiración ideal llegar a la igualdad; sin embargo, siempre se es realista y se entiende que, materialmente, solo se puede llegar a crear equidades, sin que ello implique claudicar en la búsqueda de esos altísimos ideales de la máxima libertad y felicidad para todos. La democracia, sin duda, es la forma de gobierno más humana, más bella y más digna de ser vivida, pues reconoce nuestras desigualdades y, no obstante, tiene ese purísimo y carísimo ideal de reducirlas, sin intentar suprimirlas, pues son justamente esas diferencias las que nos hacen humanos, bien lo reconoció antes la Sala, que, en su fallo 1992-03550 de las 16:00 horas de 24 de noviembre de 1992, sentenció: “La uniformidad, la univocidad, la eficiencia, el mismo orden y la misma paz, son más posibles o más fácilmente alcanzables en el totalitarismo y la dictadura que en la democracia y en la libertad; en éstas, no sólo reina lo contrario: la diversidad, la discusión, una cierta dosis de ineficiencia, de desorden y de conflicto, sino que todo esto es precisamente lo que las hace más humanas, más justas, incluso más hermosas y dignas de vivir.” (Se agregó el destacado). Precisamente, es la democracia la que impone que los juicios se lleven a cabo bajo una serie de formalidades y los de los menores de edad con mayores garantías para estos, sin que quepa ninguna clase de juzgamiento previo o anterior, y sin que el juicio pueda sobrepasar más allá de la tarea de todo juez, estimar si los hechos, examinados a la luz del supuesto contenido en la norma, producen o no efectos jurídicos. Es decir, no cabe el linchamiento público de ningún justiciable, ni siquiera de aquel que haya sido declarado culpable, total, ya lo dijo el más sabio pensador de toda la historia “Quien se halle libre de pecado, que lance la primera piedra.”. Sentencia, esta última, verdadera, inmutable y atemporal, resistente a los vaivenes del tiempo y de los humanos. En el caso de un menor de edad sospechoso de delinquir, estas palabras recobran un especial valor, a ellos, antes de estigmatizarlos y lincharlos, se los debe reorientar, en la búsqueda imperecedera e innegociable de su reincorporación efectiva a nuestra sociedad. V.- Sobre el caso concreto. En este asunto, de acuerdo con el elenco de hechos que la Sala tuvo por demostrados, queda claro que el menor amparado fue expuesto por las autoridades del Ministerio de Justicia y Gracia, quienes facilitaron sus datos a un medio de comunicación, para que pudieran realizarle una entrevista, a la cual en un primer momento el menor amparado accedió y luego declinó, no bastando la presión ya ejercida, las autoridades de ese ministerio conminaron al joven para que ofreciera la entrevista, lo cual este permitió, como producto de la labor llevada a cabo por las personas encargadas, justamente, de velar a toda costa por su confidencialidad. Como bien lo informan los recurridos, es el despacho de la ministra de Justicia y Gracia la oficina que en un primer término expone y exhibe al recurrente, pues de ahí llega un oficio en el que se “[…] solicita (sic) los datos del joven […]” amparado, “[…] para una entrevista que ella [la ministra de Justicia y Gracia] daría a canal siete en horas de la tarde […]”. Luego, ese mismo despacho fue el que gestionó que el amparado ofreciera una entrevista. Esto, en abierta contravención del principio de confidencialidad, y además sin reparar en las consecuencias futuras que podían derivarse de esas conductas. De esa forma, ya en el reportaje que fue exhibido al público en general, se suministraron una serie de datos que, conjugados, permiten con relativa facilidad realizar una identificación del menor sometido al proceso penal. Así, se hizo una enunciación de los delitos por los cuales se le persigue, información que, en principio, solo debería estar al alcance de las partes (a los 1:03 minutos del vídeo aportado como evidencia), se mostró el momento en que la vivienda del joven era allanada (desde los 0:38 minutos del vídeo aportado), se identificó claramente la vivienda del menor amparado (a los 0:43 minutos del vídeo aportado como evidencia), aparecen imágenes de su detención (a los 1:07 minutos del vídeo aportado) y se mostró, sin distorsión alguna, un tatuaje que el menor tiene en su mano derecha (a los 1:17 minutos del vídeo aportado), todos esos datos, unidos, pueden permitir, como se dijo, la identificación del tutelado. Adicionalmente, dentro de la nota periodística, al joven se lo sentencia, sin derecho a juicio alguno, como “[…] uno de los muchachos más violentos del sector [de su vecindario], que acostumbraba andar armado.” (a los 2:15 minutos del vídeo aportado como evidencia). Igualmente se lo vincula, sin mayor razonamiento, como el líder de una banda criminal, dedicada a cometer los más variados delitos (desde los 3:32 minutos del vídeo aportado). Evidentemente esas afirmaciones y los datos suministrados, que por cierto vulneran las normas contenidas en Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y la Ley de Justicia Penal Juvenil, son, en parte, responsabilidad del Ministerio de Justicia y Gracia, pues fue este órgano el que expuso y exhibió al menor sometido al proceso penal, contrario a las obligaciones de confidencialidad, privacidad y reserva de la identidad del menor que debía cumplir. En ese sentido, todos los recurridos incumplieron su deber de resguardar la identidad y confidencialidad del menor amparado y su situación, haciendo, más bien, todo lo contrario, es decir, exponiéndolo indebidamente. Esa actuación resulta, desde todo punto de vista, violatoria de los derechos fundamentales del tutelado y, por ende, contraria al Derecho de la Constitución. Bajo esa inteligencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, con las consecuencias que adelante se dirán.” El criterio anterior fue confirmado en la sentencia 11154-04 de las 9:45 horas de 8 de octubre de 2004, en la cual se señaló: “ III.- a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó: ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’ De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). ” (El resaltado se agregó). Sin embargo, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º: “8. Protección de la intimidad

    8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.

    8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente. ” (El destacado se suple). En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben: “87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial: […] e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]” (El destacado fue suplido). Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone: “ Artículo

  7. - Derecho a la privacidad Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso. Artículo

  8. - Principio de confidencialidad Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad . Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley. ” (El destacado se agregó). ” Asimismo, mediante sentencia 12959-07 de las 10:22 horas de 7 de setiembre de 2007, en alusión al derecho a la intimidad y de imagen de menores de edad, se dispuso: “Este derecho entre otras cosas, consiste en la garantía del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado. Asimismo, en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  9. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

  10. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."En consecuencia, al tenor de lo establecido en los artículos referidos, nuestro ordenamiento reconoce como fundamental el derecho a una esfera de intimidad y en lo que respecta específicamente a los menores de edad, existen una serie de disposiciones que pretenden la tutela de este derecho. Así, el artículo 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia señala: "Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública." VII.- En el sub examine, este Tribunal tuvo por demostrado que en una nota periodística del 26 de diciembre de 2016 del diario electrónico Mundo Escazú, titulada “Sospechoso de asesinar joven de 21 años en San Antonio se entregó a las autoridades”, se difundió la fotografía del amparado y sus apellidos, sin tomar el resguardo necesario para ocultar su identidad, a pesar de tratarse de una persona menor de edad de 16 años. La imagen del menor publicada, aunque no sea de frente, ofrece suficientes elementos gráficos para su identificación (contextura, perfil, corte de pelo, contextura) máxime que se divulga junto con sus dos apellidos, todo lo cual contribuye fácilmente a la determinación de su identidad. Lo anterior resulta inconstitucional por tratarse de una persona menor de edad, conforme a los antecedentes jurisprudenciales supra citados en conjunción con el Interés Superior del Menor. Por consiguiente, se declara con lugar el recurso. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a M.F.F., en su condición de Propietario del Diario Mundo Escazú, abstenerse de cometer actos similares a los que dan fundamento a este pronunciamiento. Se advierte al recurrido, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al diario electrónico Mundo Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. esta resolución a M.F.F., en su condición de propietario del Diario Mundo Escazú, en forma personal. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KOPYRIOODOQ61* KOPYRIOODOQ61 EXPEDIENTE N° 16-018249-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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