Sentencia nº 01242 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2017

PonenteLuis Fernando Salazar Alvarado
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000101-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170001010007CO * Exp: 17-000101-0007-CO Res. Nº 2017001242 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-000101-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.- RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:47 horas de 4 de enero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y manifiesta que por escrito de 3 de enero de 2017 solicitó, en su condición de abogado, copia del expediente del cliente [ NOMBRE 02], servicio celular No. [ VALOR 02], con el fin de utilizarla como prueba en un proceso judicial. Indica que, la Coordinadora de la Dirección de Canales Propios de la Región Comercial Metropolitana Oeste del instituto recurrido, con sede en Alajuela, le respondió, en nota de 04 de enero de 2017, oficio No. 9084-020-2017, que se le facilitaría lo solicitado, si presentaba un poder del cliente para esa gestión, pues, el servicio no está a su nombre. Estima que tal actuación resulta lesiva de sus derechos.

2.- Por resolución de las 10:30 horas del 6 de enero de 2017, se le concedió audiencia a la Coordinadora de la Dirección de Canales Propios de la Región Comercial Metropolitana Oeste del instituto recurrido, con sede en Alajuela, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Informa bajo juramento I. T.B., en su condición de Coordinadora Regional Comercial Metropolitano Oeste de la Dirección de Canales Propios del Instituto Costarricense de Electricidad y en resumen manifiesta que el 23 de diciembre de 2016 el Sr. [ NOMBRE 02]adquirió el Plan Fusión con pedido No. 1-6163302046. El 24 de diciembre de 2016 el Sr. S. presentó una carta en la tienda Kolbi City Mall, en la que expone su disconformidad con la terminal Huawei Y3, la cual no es compatible con tecnología 4G. Por lo anterior, se instauró el proceso administrativo No. [ VALOR 03]. Aclaran que dentro del proceso citado, el recurrente solo autenticó la firma del cliente y, en ningún momento, demostró que se le haya otorgado algún tipo de autorización. Señalan que el 3 de enero pasado, el recurrente solicitó copias certificadas del expediente administrativo No. [ VALOR 03] mediante correo electrónico enviado a la Coordinación recurrida. Por oficio No. 9084-020-2017 de 4 de enero de 2017 emitido por la autoridad accionada, se le previno al recurrente aportar un poder que acredite su legitimación para lo solicitado. El 9 de enero de 2017 el amparado entregó en la Oficina del ICE de la Región Comercial Metropolitana Oeste de la Dirección de Canales Propios, un poder especial, mediante consecutivo No. 9084-025-2017. Finalmente, el 10 de enero de 2017, se realizó una audiencia conciliatoria en sede administrativa con el cliente [ NOMBRE 02]y el recurrente, en su condición de abogado donde se finiquitó el proceso administrativo y se acordó evitar procesos judiciales. Alega que el mismo día que se le previno al recurrente aportar el poder -4 de enero de 2017- se remitió copia del expediente administrativo al Sr. M.S., en su condición de cliente de los servicios de telecomunicaciones. Considera que el presente recurso, se interpuso de mala fe; toda vez que, ya existía un acuerdo entre partes y desde el 4 de enero de 2017 se le facilitó al cliente las copias solicitas por el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM.S.A.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente reclama que el pasado 3 de enero solicitó a la autoridad recurrida, en su condición de abogado, copia del expediente administrativo No. [ VALOR 03]. No obstante, en la nota de 4 de enero de 2017 la Coordinadora de la Dirección de Canales Propios de la Región Comercial Metropolitana Oeste del instituto accionado, le respondió, que se le facilitaría lo solicitado, si presentaba un poder del cliente para esa gestión, pues, el servicio no está a su nombre. II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 3 de enero de 2017 el recurrente solicitó a la Coordinadora de la Dirección de Canales Propios de la Región Comercial Metropolitana Oeste del Instituto Costarricense de Electricidad, un juego de copias certificadas del expediente administrativo del Sr. [ NOMBRE 02] (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida). b) Por oficio No. 9084-020-2017 de 4 de enero de 2017 emitido por la autoridad recurrida, se advirtió al recurrente de su falta de legitimación y de representación para retirar dichas copias, pues, no consta en el expediente administrativo algún tipo de autorización (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida). c) La autoridad recurrida remitió el 4 de enero de 2017 al Sr. [ NOMBRE 02], copia del expediente administrativo No. [ VALOR 03] (ver informe de la autoridad recurrida). d) El 9 de enero de 2017 el recurrente entregó en la Oficina del ICE de la Región Comercial Metropolitana Oeste de la Dirección de Canales Propios, el poder especial prevenido mediante consecutivo No. 9084-025-2017 (ver informe de la autoridad recurrida). III.- HECHOS NO PROBADOS.- No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a. Que al recurrente, se le haya entregado la copia certificada del expediente administrativo del Sr. [ NOMBRE 02]. IV.- SOBRE EL FONDO.- En el sub examine , acusa el recurrente que por escrito de 3 de enero de 2017 solicitó, en su condición de abogado, copia del expediente del cliente [ NOMBRE 02], con el fin de utilizarla en un proceso judicial. No obstante, por oficio No. 9084-020-2017 de 04 de enero de 2017, la autoridad recurrida le respondió, que se le facilitaría lo solicitado, si presentaba un poder del cliente para esa gestión, pues, el servicio no está a su nombre. Al respecto, del estudio del informe y de los elementos probatorios rendidos por la autoridad recurrida, este Tribunal tiene por acreditado, que el pasado 3 de enero de 2017, el recurrente, en su condición de abogado, solicitó a la Dirección de Canales Propios de la Región Comercial Metropolitana Oeste del Instituto Costarricense de Electricidad, un juego de copias certificadas del expediente administrativo del Sr. [ NOMBRE 02], con el fin de utilizarlas en un proceso judicial. Por oficio No. 9084-020-2017 de 4 de enero de 2017, emitido por la coordinadora de la citada Dirección de Canales Propios, se le previno al recurrente que presentara un poder o autorización que lo legitime a retirar las copias gestionadas. Se estableció en los autos, que mediante consecutivo No. 9084-025-2017 del 9 de enero de 2017, la parte recurrente aportó, ante la Oficina de la Región Comercial Metropolitana Oeste de la Dirección de Canales Propios, el poder especial solicitado. Ahora bien, aunque el Instituto accionado hace énfasis en que el día 4 de enero pasado le entregó al Sr. [ NOMBRE 02]un juego de copias del expediente administrativo, este Tribunal, no tiene por acreditado que la autoridad recurrida haya entregado al recurrente la copia certificada que solicitó. En ese sentido, esta S. ha reiterado que el artículo 272, de la Ley General de la Administración Pública, le permite o autoriza a cualquier abogado a tener acceso al expediente administrativo y sus piezas, así como pedir certificación de las mismas, tal y como lo estableció en la sentencia número 2015-017374 de las diez horas diez minutos del seis de noviembre de dos mil quince, en la que señaló lo siguiente: “(…) estima este Tribunal que, tal y como lo establece el artículo

272.1 de la Ley General de la Administración Pública al que hacen referencia las partes en este amparo, “Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente.”. E., el hecho de que la autoridad recurrida le haya solicitado al abogado recurrente una autorización para poder acceder al expediente administrativo de la pensionada, implica una lesión a su derecho a la información y al artículo 272 supra citado, precisamente porque se encuentra en el ejercicio de liberal de su profesión. Sin embargo, advierte este Tribunal que tal acceso no resulta irrestricto por la simple condición de ser profesional en derecho, toda vez que a partir de la promulgación de la Ley 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales el 5 de setiembre de 2011, es necesaria la protección previa de los datos personales y sensibles de la pensionada, para que dentro del marco del derecho a la intimidad, se resguarde su esfera personal hasta el tanto ella no dé una autorización para el acceso completo al legajo. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con la orden que se establece en la parte dispositiva de esta sentencia” . Bajo esta inteligencia, la denegatoria de la información al amparado, previa entrega de una autorización, quebranta su derecho a la información, por lo que, se impone declarar con lugar el recurso. V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El M.J.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso, por las razones siguientes: Según se desprende de los autos, el recurrente requirió ante la Coordinadora de la Dirección de Canales Propios de la Región Comercial Metropolitana Oeste del Instituto Costarricense de Electricidad, un juego de copias certificadas del expediente administrativo de su representado, el señor [ NOMBRE 02], a fin de presentarlo como prueba en un proceso judicial. Ante tal estado de cosas, estimo que lo propio es que, sea por medio del juez ordinario, en este caso, el Juez del Juzgado en donde se interpondrá la demanda, que el recurrente requiera y tramite el acceso a la información en cuestión y no mediante la formulación del presente proceso de amparo. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a I.T.B., en su condición de Coordinadora Regional Comercial Metropolitano Oeste de la Dirección de Canales Propios del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al recurrente, las copias del expediente administrativo solicitado el 3 de enero de

2017. Al atender la solicitud mencionada, deberá la recurrida resguardar la información personal o sensible que se encuentra en dicho expediente, todo según la Ley Nº 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.J.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso. N. esta resolución a I.T.B., en su condición de Coordinadora Regional Comercial Metropolitano Oeste de la Dirección de Canales Propios del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, EN FORMA PERSONAL. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QFANAG9TKTK61* QFANAG9TKTK61 EXPEDIENTE N° 17-000101-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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