Sentencia nº 01207 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2017

Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-017917-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*160179170007CO* Exp: 16-017917-0007-CO Res. Nº 2017001207 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-017917-0007-CO , interpuesto por A.M.D.F.N.M., cédula de identidad 0501540907, contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que labora para el Ministerio recurrido desde 1985, asignada en la Escuela Isla Venado desde

1991. Aduce que se encuentra realizando gestiones de pensión ante la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala que por oficio de 11 de noviembre de 2016, presentó ante el Ministerio recurrido una solicitud para que se tramite el cese de funciones a partir de dicha fecha (…) Por cumplir con las disposiciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, favor extender dicho cese a más tardar el 01 de Diciembre de 2016…". Lo anterior, por haberse aprobado su pensión a partir del 1de enero de

2017. Acota que, a la fecha de interposición de este recurso, el documento denominado "cese de pensión" no ha sido emitido por parte de esa autoridad. Reclama que sin ese requisito, el trámite de su pensión se demora y el 1 de enero no estará ingresada toda la información requerida al efecto, con el agravante, que los días que dure ese atraso, no percibirá salario alguno por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- La resolución de las 06:56 horas horas del 12 de enero de 2017, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridos el 16 del mismo mes.

3. Informa bajo juramento Y.D.M. en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que, el 11 de noviembre del 2016 la recurrente presenta formal solicitud de cese de funciones por pensión, ante la Oficina de Atención a Gremios, del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y realizado el estudio correspondiente, se determinó que la funcionaria se encontraba con "reubicación temporal por salud", según acción de personal N°201605-MP-2064254, abarcando los periodos del 1 de junio del 2016 al 31 de enero del

2017. En atención a la solicitud que interesa, el 20 de diciembre del 2016, por acción de personal N°201612-MP-2420110, se realizó el "regreso a las condiciones del puesto" que ostenta en su condición de propietaria y el 21 de diciembre del 2016, mediante acción de personal N°201612-MP-2422454, se efectúa el cese de funciones por pensión a la señora N.M.- Señala que el actuar de ese Ministerio ha logrado satisfacer a la fecha los intereses de la persona amparada mediante acción de personal N°201612-MP-2422454 del 21 de diciembre del

2016. Pide se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento J.Q.B., en su calidad de Coordinador del Departamento de Pensiones del la APSE, que la señora A.N.M., cédula 1

5154.907 vive actualmente en Isla Venado Lepanto y es muy difícil para ese Departamento cumplir la prevención del Despacho. Pide se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- ACLARACIÓN PREVIA .De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela a favor de una persona adulta mayor. II.- OBJETO DEL RECURSO .La recurrente señala que el 11 de noviembre de 2016 presentó una solicitud de pensión y se le cesara del puesto que ocupaba en ese Ministerio, a más tardar a partir del 01 de enero de

2017. No obstante, a la fecha de presentación de este recurso, de 19 de diciembre de 2016, su gestión no ha sido atendida. III.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2016, la recurrente, funcionaria del Ministerio recurrido, presentó formal solicitud de cese de funciones por pensión, ante la Oficina de Atención a Gremios, del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación,por haberse aprobado su pensión a partir del 1 de enero de 2017 (hecho no controvertido). b) El 21 de diciembre del 2016, mediante acción de personal N°201612-bMP-2422454, se efectúa el cese de funciones por pensión a la amparada N.M. (acción de personal N°201612-MP-2422454 del 21 de diciembre del 2016). IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA .La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. V.- SOBRE EL FONDO .De los autos se desprende que el 11 de noviembre del 2016, la amparada presentó ante la Oficina de Atención a Gremios, de Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública la solicitud de cese de funciones por pensión. En atención a la gestión presentada, se realizó el estudio correspondiente, y el 20 de diciembre del 2016, por acción de personal N°201612-MP-2420110, se realizó el "regreso a las condiciones del puesto" que ostentaba la recurrente, en su condición de propietaria. Seguidamente, el 21 de diciembre del 2016, mediante acción de personal N°201612-MP-2422454, se efectuó el cese de funciones por pensión a la señora N.M., resolviéndose de tal modo la gestión por ella planteada el 11 de noviembre de

2016. Del cuadro fáctico descrito, se aprecia que la administración recurrida cumplió dentro de un plazo razonable, con la resolución de la gestión planteada por la tutelada, y si bien pudo ser con ocasión de la notificación del presente amparo que se resolvió la pretensión de cese de funciones por pensión, lo cierto es que el plazo de menos de dos semanas que transcurrió entre la presentación de la gestión y lo resuelto por la autoridad recurrida es razonable y acorde con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. Como consecuencia, procede desestimar el recurso, lo que en efecto se dispone. VI.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y S.A., CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes: En primer término, resulta menester señalar que el presente asunto se debe resolver en atención a lo dispuesto en el ordinal 27 de la Constitución Política y no conforme a lo señalado en el artículo 41 de ese mismo cuerpo normativo. De otra parte, se estima que el amparo merece ser declarado sin lugar, en el tanto se tiene por demostrado que la gestión planteada por la tutelada en noviembre de 2016, sea, el cese de sus funciones, fue atendida desde el día 21 de diciembre de 2016 mediante la acción de personal No. 201612-MP-2422454, días previos a la que la autoridad recurrida fuera notificada del presente asunto; actuación última que se llevó a cabo hasta el día 16 de enero de

2017. Así las cosas, se considera que, en la especie, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la amparada, en particular, su derecho de petición. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los M. J.L. y S.A. dan razones diferentes. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WAIT4705LQL861* WAIT4705LQL861 EXPEDIENTE N° 16-017917-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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