Sentencia nº 00255 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-017098-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160170980007CO * Exp: 16-017098-0007-CO Res. Nº 2017000255 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del trece de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-017098-0007-CO, interpuesto por V.A.M.C., cédula de identidad 0303600200, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:37 horas del 5 de diciembre del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL, y la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta que participó en el concurso docente No. PD-02-2014, como oferente en la clase de puesto de Director de Enseñanza General Básica 1, anotando como zona de preferencia la Dirección Regional de Educación de Limón, en los circuitos escolares 04, 05 y

06. Indica que en el concurso obtuvo un puntaje de 89,512, pero, perdió la única opción que tenía, porque otro funcionario logró una puntuación mayor. Explica que, con el paso del tiempo, se enteró que en el circuito 04 de la Dirección Regional de Guápiles había disponibles varias plazas, razón por la cual esperó a que el MEP abriera un nuevo proceso, para actualizar sus atestados y postularse en dicho circuito. Acota que a finales de noviembre de 2016, recibió un comunicado de la Dirección General de Servicio Civil, a través del cual se le informó que no había alcanzado lugar para ser considerado en la propuesta de nombramientos en propiedad para el curso lectivo 2016, la cual se confeccionó con los resultados del concurso docente No. PD-02-2014. Arguye que al ser considerado ese concurso como parámetro para otorgar plazas en propiedad, no contó con la posibilidad de actualizar sus atestados, ni anotarse como aspirante para los puestos que existían en 3 escuelas de la Dirección Regional de Guápiles, los cuales fueron otorgados a servidores que consiguieron un puntaje inferior al suyo. Estima, conculcados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, se le permita cambiar de zona de preferencia, o bien, se anule el proceso de entrega de plazas antes mencionado y se establezca otro procedimiento.

2.- Informa bajo juramento H.A.R.A., en su condición de Director General de Servicio Civil, que efectivamente, el amparado forma parte del Registro de Elegibles para la clase de puesto Director de Enseñanza General Básica

1. En la oferta de servicios anotó su interés de ofertar en tres circuitos de la Dirección Regional de Limón, que en el orden de prioridad ofertado corresponden a: Circuito 6, Circuito 5 y Circuito

4. Ahora bien, de acuerdo con las preferencias notadas por el recurrente en su oferta de servicios para la clase de puesto Director de Enseñanza General Básica 1, y correspondiente a los circuitos 6, 5 y 4 de la Dirección Regional de Limón, el Ministerio de Educación Pública no reportó vacantes para resolución por concurso, por lo tanto el recurrente no ha perdido ninguna opción. En cuanto al argumento de que se enteró que en el circuito 04 de la Dirección Regional de Guápiles, había disponibles varias plazas, considera que el recurrente no puede alegar un derecho sobre un circuito en el que no concursó en su oferta de servicios, y en el momento que se abra un nuevo concurso, tendrá el mismo derecho de participación que todos los demás que concursen. Agrega que no ha recibido ningún comunicado oficial del MEP requiriendo abrir plazas vacantes en el circuito 04 de la Dirección Regional de Guápiles. Señala que el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, estableció precisamente con el fin de salvaguardar principios de igualdad, trasparencia, y publicidad, un período para la actualización de los atestados de los oferentes interesados en un puesto en el Ministerio de Educación Pública. Para los efectos, se tramitó el Concurso PD-02-2014, publicado en el Diario Extra del 16 de agosto del 2014, y en el afiche e instructivo Digital divulgado en la página web de la Dirección General del Servicio Civil, y cuya propuesta de nombramientos en propiedad y Registro de Elegibles para Nombramientos Interinos, fue entregado al Ministerio de Educación Pública con el oficio CD-1374-2015 del 7 de octubre del 2015, y declarado oficialmente mediante resolución DG-0171-2015 del 30 de octubre del 2015, constituyéndose así en un Registro Único de Elegibles para ocupar las plazas vacantes actuales, tanto en propiedad como interinas de los puestos propiamente docentes que a futuro deba llenar el Ministerio de Educación Pública. Agrega que dicho proceso tuvo una participación de aproximadamente

45.000 oferentes, muchos de los cuales anotaron su interés de participar en varias clases de puesto, multiplicándose entonces el mismo en más de

100.000 ofertas. Tal y como se desprende del afiche publicado, dicho concurso no tenía una fecha de caducidad, y en este sentido la Ley faculta al Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil a establecer la vigencia del Registro de Elegibles tanto en propiedad como interinos, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Carrera Docente. Explica que el recurrente participó en igualdad de condiciones con otros oferentes en el concurso PD-02-2014, y producto de su postulación, se encuentra elegible tanto para puestos en propiedad como interinos en la clase de puesto antes citada, por lo que no puede alegar que el Área de Carrera Docente brindó una ventaja inmotivada a otros oferentes del Registro de Elegibles, dado que todos sus integrantes fueron calificados y de acuerdo con sus preferencias en la misma fecha del concurso PD-02-2014. Agrega que a principios del 2017, el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, planea un nuevo concurso que permitirá la actualización de atestados para todos los oferentes interesados en este mismo registro y demás interesados en participar por un puesto del Ministerio de Educación Pública. Señala que se hacen esfuerzos para poder actualizar estos registros cada dos años, dado que se trata de proceso en los cuales existe la participación de miles de interesados, los cuales año con año tienden a aumentar, dada la constante graduación de profesionales docentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con el articulo 191 y 192 de la Constitución Politica, y de conformidad con el articulo 20 del Estatuto de Servicio Civil y 15 de su Reglamento. así como el artículo 60 de la Ley General de la Administracion Pública, es que este Ministerio no tiene dentro de sus competencias efectuar y resolver los Concursos Externos, al ser potestad únicamente de la Direccion General de Servicio Civil emitir la programacion de ios mismos (incluyendo fechas de reclutamientos) y clases de puestos que incluirian para efectos de conformar Registros de Elegibles, y especificamente para puestos propiamente a cargos del Área de Carrera Docente (DGSC), por ende, esa Área es la encargada de decidir si actualiza atestados. La decisión de emtirse y comuncar una Propuesta de Nombramiento Docente 2016 para curso lectivo 2017, a partir del Concurso PD-02-2014 fue decision exclusiva de la Dirección Genera! de Servicio Civil de conformidad con el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, y este Ministerio se encuentra subordinado estatutariamente a lo que emita dicha entidad en materia de Recursos Humanos y su responsabilidad del proceso de actualizar o no; por lo que esta Cartera Ministerlal no se encuentra en "desobediencia" alguna según el voto N°017288-12 emitido por la Sala Constitucional por cuanto no se dictó en contra esta Administracion. Reiteramos que alegatos tales como que tenía que haberse realizado una actualización por tener "atestados profesionales superiores" al registrado en la Dirección General de Servicio Civil no es competencia de este Ministerio de conformidad con el articulo 59 y 60 de la Ley General de la Administración Pública.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.M.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El amparado forma parte del Registro de Elegibles para la clase de puesto Director de Enseñanza General Básica 1 (ver informe y prueba adjunta). b) En la oferta de servicios, el recurrente anotó su interés de ofertar en tres circuitos de la Dirección Regional de Limón, que en el orden de prioridad ofertado corresponden a: Circuito 6, Circuito 5 y Circuito 4 (ver informe y prueba adjunta). c) De acuerdo con las preferencias notadas por el recurrente en su oferta de servicios para la clase de puesto Director de Enseñanza General Básica 1, y correspondiente a los circuitos 6, 5 y 4 de la Dirección Regional de Limón, el Ministerio de Educación Pública no reportó vacantes para resolución por concurso (ver informe y prueba adjunta). d) El Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, estableció un período para la actualización de los atestados de los oferentes interesados en un puesto en el Ministerio de Educación Pública. Para los efectos, se tramitó el Concurso PD-02-2014, publicado en el Diario Extra del 16 de agosto del 2014, y en el afiche e instructivo Digital divulgado en la página web de la Dirección General del Servicio Civil, y cuya propuesta de nombramientos en propiedad y Registro de Elegibles para Nombramientos Interinos, fue entregado al Ministerio de Educación Pública con el oficio CD-1374-2015 del 7 de octubre del 2015, y declarado oficialmente mediante resolución DG-0171-2015 del 30 de octubre del 2015, constituyéndose así en un Registro Único de Elegibles para ocupar las plazas vacantes actuales, tanto en propiedad como interinas de los puestos propiamente docentes que a futuro deba llenar el Ministerio de Educación Pública (ver informe y prueba adjunta). e) El recurrente participó en igualdad de condiciones con otros oferentes en el concurso PD-02-2014, y producto de su postulación, se encuentra elegible tanto para puestos en propiedad como interinos en la clase de puesto antes citada, por lo que no puede alegar que el Área de Carrera Docente brindó una ventaja inmotivada a otros oferentes del Registro de Elegibles, dado que todos sus integrantes fueron calificados y de acuerdo con sus preferencias en la misma fecha del concurso PD-02-2014 (ver informe y prueba adjunta). f) A principios del 2017, el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, planea un nuevo concurso que permitirá la actualización de atestados para todos los oferentes interesados en este mismo registro y demás interesados en participar por un puesto del Ministerio de Educación Pública (ver informe y prueba adjunta). II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que participó en el concurso docente No. PD-02-2014, como oferente en la clase de puesto de Director de Enseñanza General Básica 1, anotando como zona de preferencia la Dirección Regional de Educación de Limón, en los circuitos escolares 04, 05 y

06. Indica que en el concurso obtuvo un puntaje de 89,512, pero, perdió la única opción que tenía, porque otro funcionario logró una puntuación mayor. Con el paso del tiempo, se enteró que en el circuito 04 de la Dirección Regional de Guápiles había disponibles varias plazas, razón por la cual esperó a que el MEP abriera un nuevo proceso, para actualizar sus atestados y postularse en dicho circuito. Acota que a finales de noviembre de 2016, recibió un comunicado de la Dirección General de Servicio Civil, a través del cual se le informó que no había alcanzado lugar para ser considerado en la propuesta de nombramientos en propiedad para el curso lectivo 2016, la cual se confeccionó con los resultados del concurso docente No. PD-02-2014. Arguye que al ser considerado ese concurso como parámetro para otorgar plazas en propiedad, no contó con la posibilidad de actualizar sus atestados, ni anotarse como aspirante para los puestos que existían en tres escuelas de la Dirección Regional de Guápiles, los cuales fueron otorgados a servidores que consiguieron un puntaje inferior al suyo. III.- Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado, anteriormente, sobre la libertad de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. Al respecto, en lo que interesa, en la sentencia N° 2016-821 de las 9:05 horas del 22 de enero de 2016, se indicó: IV.- SOBRE EL LIBRE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD. Debe indicarse, en primer lugar, que en lo referente a la relación de empleo entre el Estado y los servidores públicos, así como lo relativo a sus nombramientos, los artículos 192 y 193 de la Constitución Política garantizan el derecho de libre acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad y a partir del sistema de méritos que el propio constituyente denominó "idoneidad comprobada". En concordancia con lo anterior, los concursos públicos destinados a conformar los registros de elegibles que han de servir como base para efectuar nombramientos en propiedad o de forma interina, les permiten a las personas interesadas ser nombradas en determinado puesto o cargo público, concursar por un nombramiento y enfrentarse con los demás aspirantes, en un plano de igualdad y en el marco de una evaluación objetiva de sus antecedentes y condiciones personales. Ello, a fin de establecer si cumplen los requisitos y características necesarias para desempeñarse óptimamente en determinada plaza, es decir, que reúnen los méritos que la función demanda. Dicho procedimiento confiere a los oferentes -como ya se indicó- la posibilidad de concursar y acceder en condiciones de igualdad, en resguardo de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 33 y 56 de la Constitución Política. En ese mismo contexto, este Tribunal ha señalado que la libertad de trabajo garantiza la libre escogencia entre el sinnúmero de ocupaciones lícitas la que más convenga o agrade al administrado para el logro de su bienestar y, correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección. Para lo cual el Estado debe implementar políticas en las instituciones estatales, para establecer los requisitos adecuados para desempeñar un puesto, los cuales además deben basarse en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. IV. Sobre el caso concreto . En el caso que nos ocupa, del informe rendido por el Director General de Servicio Civil -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el amparado forma parte del Registro de Elegibles para la clase de puesto Director de Enseñanza General Básica

1. En la oferta de servicios anotó su interés de ofertar en tres circuitos de la Dirección Regional de Limón, que en el orden de prioridad ofertado corresponden a: Circuito 6, Circuito 5 y Circuito

4. Ahora bien, de acuerdo con las preferencias notadas por el recurrente en su oferta de servicios para la clase de puesto Director de Enseñanza General Básica 1, y correspondiente a los circuitos 6, 5 y 4 de la Dirección Regional de Limón, el Ministerio de Educación Pública no reportó vacantes para resolución por concurso, por lo tanto el recurrente no ha perdido ninguna opción. En cuanto al argumento de que se enteró que en el circuito 04 de la Dirección Regional de Guápiles, había disponibles varias plazas, el recurrente no puede alegar un derecho sobre un circuito en el que no concursó en su oferta de servicios, y bajo juramento se indica que en el momento que se abra un nuevo concurso, tendrá el mismo derecho de participación que todos los demás que concursen. Asimismo, el Director General del Servicio Civil indica que no ha recibido ningún comunicado oficial del MEP requiriendo abrir plazas vacantes en el circuito 04 de la Dirección Regional de Guápiles. Señala que el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, estableció precisamente con el fin de salvaguardar principios de igualdad, trasparencia, y publicidad, un período para la actualización de los atestados de los oferentes interesados en un puesto en el Ministerio de Educación Pública. Para los efectos, se tramitó el Concurso PD-02-2014, publicado en el Diario Extra del 16 de agosto del 2014, y en el afiche e instructivo Digital divulgado en la página web de la Dirección General del Servicio Civil, y cuya propuesta de nombramientos en propiedad y Registro de Elegibles para Nombramientos Interinos, fue entregado al Ministerio de Educación Pública con el oficio CD-1374-2015 del 7 de octubre del 2015, y declarado oficialmente mediante resolución DG-0171-2015 del 30 de octubre del 2015, constituyéndose así en un Registro Único de Elegibles para ocupar las plazas vacantes actuales, tanto en propiedad como interinas de los puestos propiamente docentes que a futuro deba llenar el Ministerio de Educación Pública. Dicho proceso tuvo una participación de aproximadamente

45.000 oferentes, muchos de los cuales anotaron su interés de participar en varias clases de puesto, multiplicándose entonces el mismo en más de

100.000 ofertas. Tal y como se desprende del afiche publicado, dicho concurso no tenía una fecha de caducidad, y en este sentido la Ley faculta al Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil a establecer la vigencia del Registro de Elegibles tanto en propiedad como interinos, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Carrera Docente. De este modo, el recurrente participó en igualdad de condiciones con otros oferentes en el concurso PD-02-2014, y producto de su postulación, se encuentra elegible tanto para puestos en propiedad como interinos, en la clase de puesto antes citada, por lo que no puede alegar que el Área de Carrera Docente brindó una ventaja ilegítima a otros oferentes del Registro de Elegibles, dado que todos sus integrantes fueron calificados y de acuerdo con sus preferencias en la misma fecha del concurso PD-02-2014. El funcionario recurrido señala que a principios del 2017, el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, planea un nuevo concurso que permitirá la actualización de atestados para todos los oferentes interesados en este mismo registro y demás interesados en participar por un puesto del Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que se hacen esfuerzos para poder actualizar estos registros cada dos años, dado que se trata de procesos en los cuales existe la participación de miles de interesados, los cuales año con año tienden a aumentar, dada la constante graduación de profesionales docentes. Asimismo, en la página electrónica de esa Dirección General se encuentran todos los requisitos, y demás aspectos para la participación de las personas con estudios en Educación que así lo quieran, con lo que están en el proceso de apertura de los diferentes procesos de reclutamiento que son inherentes a cada institución. De este modo, actualmente, el amparado cuenta con la posibilidad real de acceso a una posible terna o nómina al estar formando parte del Registro de Elegibles, que es utilizado por el MEP para realizar los nombramientos interinos de acuerdo con las necesidades de personal que surjan. De este modo, por las razones ofrecidas anteriormente, la Sala estima que al recurrente no se le está violentado el acceso a ser nombrado en un puesto público, tal y como lo exige el numeral 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como tampoco el derecho al trabajo, consagrado en el numeral 56 constitucional, toda vez que participó en el concurso docente No. PD-02-2014, pero reconoce que reconoce que no fue nombrado porque otro funcionario logró una puntuación mayor. Asimismo, la vía del amparo no es la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes y valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véanse en ese sentido las sentencias No. 2012-9453 de las 14 horas 30 minutos del 18 de julio de 2012, 2016-003679 de las 09:05 horas del 11 de marzo de 2016, No. 2014-002057 de las 14:30 horas del 18 de febrero de 2014 y No. 2016-11412 de las 9:45 horas del 12 de agosto de 2016). Respecto al Ministerio de Educación Pública, también se desestima el recurso planteado, en vista de que las actuaciones en cuestión, tal y como asegura la Directora de Recursos Humanos y no rebate el Director General de Servicio Civil, son competencia de esa Dirección General. V.- Conclusión . Por lo expuesto, y dado que no fue posible constatar lesión alguna a los derechos fundamentales del tutelado, lo procedente es ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone. VI.- Razones diferentes de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del segundo. Consideramos que en el tanto la Dirección General de Servicio Civil es la dependencia responsable de manejar el acceso a los cargos públicos, y este Tribunal ha reconocido, sin ambages, un derecho fundamental a dicho acceso en condiciones de igualdad y a partir de la idoneidad comprobada del oferente (artículo 192 de la Constitución Política), es posible examinar, por medio del recurso de amparo, distintas irregularidades que menoscaben el derecho en cuestión. No solamente a través de una discriminación o arbitrariedad flagrante se conculca el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas idóneas para desempeñarlos. La configuración de registros de oferentes con datos inexactos y desactualizados, solo por poner un ejemplo, son subterfugios por medio de los cuales la Administración puede vaciar de contenido el derecho derivado del artículo 192 constitucional. Ahora bien, en el caso de marras se informó que el registro fue conformado a finales de 2015 (oficio CD-1374-2015 del 7 octubre de 2015) y declarado oficialmente mediante resolución DG-0171-2015 del 30 de octubre de

2015. A partir de ello, concluimos que no ha transcurrido un plazo irrazonable desde dicha declaratoria (poco más de un año), por lo que la Administración recurrida no ha incurrido en irregularidad alguna. Consecuentemente, declaramos sin lugar el recurso. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9AXSWHL4OHA61* 9AXSWHL4OHA61 EXPEDIENTE N° 16-017098-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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