Sentencia nº 00175 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2017

Número de sentencia00175
Número de expediente16-005993-0007-CO
Fecha13 Enero 2017
Número de registro690817
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

* 160059930007CO * Exp: 16-005993-0007-CO Res. Nº 2017000175 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del trece de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-005993-0007-CO, interpuesto por J.C. V.L., cédula de identidad 0-000-000, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 9:41 hrs. del 11 de mayo de 2016, la parte recurrente interpone recuso de amparo y expone que, el relleno sanitario de Río Azul funcionó hasta que fue cerrado por el Ministerio de Salud el 31 de julio de

2007. Indica que, pese a que se requería construir obras necesarias para que no afectaran a las generaciones venideras, el Ministerio de Salud decidió cerrar el relleno sanitario en condiciones no óptimas para las personas vecinas del lugar. Indica que al revisar la planta de tratamiento de lixiviados que fue construida en el relleno sanitario de Río Azul, con el fin de darle tratamiento a los lixiviados o caldos que salen de la basura, encontraron que esta no estaba funcionando con las condiciones para las que fue construida, lo que afecta el ambiente, pues los caldos sin tratamiento son lanzados a la quebrada Churruca, afectando a la población río abajo. Señala que esa situación fue denunciada en el informe No. 50 de febrero-marzo de 2016, presentado por el regente ambiental del relleno sanitario Río Azul, Ing. A.S.S., a la SETENA el 8 de abril de

2016. Destaca que en dicho informe el regente ambiental denunció la contaminación que se estaba generando con el gas metano, el cual se ha convertido en una "olla de presión", cita literalmente: "1. Aún no se ha iniciado la rehabilitación y cierre de la Zona OP-1, incluida la ribera del río Churuca, especialmente la margen izquierda, y se registran afloramientos de lixiviados hacia el sistema pluvial a la quebrada Churuca.

2. El Ministerio de Salud debe iniciar las gestiones para realizar, a la mayor brevedad posible, la desgasificación del proyecto, ya que a la fecha el sitio del proyecto se ha convertido en una "olla de presión" y podrían desarrollarse eventos de incendios de charrales dentro del proyecto y sin control rápido". Resalta que, sobre la contaminación que está generando la falta de tratamiento del gas metano, el regente mencionó lo siguiente: " Esta fase de desgasificación es de vital importancia para la seguridad del sitio y el adecuado tratamiento de los subproductos del relleno, ya que las emisiones de gases del relleno sin tratamiento, sumen a la problemática del efecto invernadero". Agrega que el regente hizo mención de la inestabilidad de la ladera sur y este, corriendo el riesgo la vida de las personas vecinas, incluso la misma escuela de Río Azul, que se encuentra en dirección a ese sector de la montaña. Indica que, al igual que esa zona, el antiguo banco de préstamo de material, no ha sido estabilizado en un 100%, corriendo el riesgo de una tragedia. Pese a lo anterior, reclama que las autoridades recurridas no han intervenido, conforme a sus competencias, para solucionar la situación acusada. Manifiesta que el 21 de abril de 2016 se presentó ante el Ministerio de Salud y entregó una nota, mediante la cual solicitó a la Dirección de Protección al Ambiente Humano de ese ministerio, que le entregara "copia de los análisis de lixiviados realizados en la planta de tratamientos de dicho lugar y que son vertidos a la acequia Churuca, los cuales deberán de contener el análisis de: -Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20). -Demanda Química de Oxígeno (DQO). -Potencial Hidrógeno (pH). -Sólidos Totales (ST). - Cromo total (Cr). -Plomo (Pb). -Mercurio (Hg). -Níquel (Ni). Además de los análisis de calidad de agua subterránea realizados en los pozos de monitoreo existentes dentro del Relleno de Río azul" (sic). Acusa que no le entregaron los análisis solicitados, sino que, le enviaron una copia del oficio No. DPAH-UASSH- 771-2016 de 29 de abril de 2016, dirigido al Ing. J.B.Q., de la División Administrativa, mediante la cual le pidieron preparar una respuesta a su petición. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales, entre estos, a el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2.- Por resolución de esta Sala de las 8:58 hrs. del 12 de mayo del 2016 se dio curso al presente recurso de amparo, ordenando al Ministro y Director de Protección del Ambiente Humano, ambos del Ministerio de Salud; y al S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; que informen bajo juramento sobre los hechos alegados por el recurrente, dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación de la resolución de curso. Resolución que fue notificada a las autoridades recurridas el 16 de mayo de 2016 (ver registro electrónico).

3.- Informan bajo juramento FERNANDO LLORCA CASTRO en condición de Ministro de Salud y EUGENIO ANDROVETTO VILLALOBOS en condición de Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, ambos del Ministerio de Salud que, mediante oficio DPAH-D-222-2016 de 18 de mayo de 2016, se respondió el presente recurso, solicitando el expediente al Área Rectora de Salud de Desamparados, regional de la rectoría de la Salud Central Sur, donde se adjuntara también copia certificada de los reportes operacionales del Relleno Sanitario de Río Azul. Los reportes solicitados incluyen los análisis de laboratorio del efluente de la Planta de Tratamiento de Lixiviados y de las Aguas Subterráneas. Dicho oficio es ampliado por el DPAH-D-225-2016 del 19 de mayo de 2016, donde señala los datos recabados por informes del 17 de marzo de 2016, 26 de noviembre de 2015, 13 de agosto de 2015, 26 de mayo de 2015 y 13 de febrero de

2015. Los anteriores escritos, realizados por parte de ingenieros, constatan que: Primero, respecto a los últimos trimestres analizados (desde abril de 2015 a enero 2016), el efluente de la Planta de Tratamiento cumplió con lo establecido con los parámetros exigidos, demostrado según informes No.

03112015.2 del 27 de abril de 2015, No.

22072015.2 del 16 de julio de 2015, No.

28042015.1 del 21 de abril de 2015, No.

22012016.2 del 15 de enero de 2016; no obstante, según el informe No.

12012016.2 del 12 de enero de 2016, el efluente presentó anomalías en dos parámetros: Sólidos Suspendidos Totales el cual reporta una concentración de 205mg/l; y Sólidos Sedimentables 3ml/l. Por lo anterior el Área Rectora de Salud de Desamparados giró orden sanitaria al administrador del Relleno Sanitario para que presentara un Plan de Acciones Correctivas. La anterior solicitud de orden, se encuentra especificada bajo oficio DPAH-UASSAH-990-2016. Segundo, que, respecto a los Resultados de Concentraciones de Contaminantes en Pozos de Monitoreo de las Aguas Subterráneas del Relleno Sanitario Río Azul, los pozos en vulnerabilidad se registran bajo el nombre de “Pozo Eucalipto” y “Pozo Saret”. Los valores reportados en los análisis del laboratorio en lo que se refiere a los parámetros Sólidos Suspendidos Totales y Demanda Química de Oxigeno de los informes No.

12012016.3, No.

03112015.3, No.

22062015.1 y No.

28042015.3, demostraron ser altos números en este primer P., lo cual es de esperarse dada la ubicación del mismo. No obstante, indican las autoridades, el Pozo Eucalipto no se utiliza para consumo humano. Con respecto al Pozo Saret, la calidad físico química reportada presenta valores bajos, lo que demuestra que la calidad del agua subterránea no se ve impactada por la disposición de los residuos y lixiviados generados en las celdas del Relleno Sanitario aledañas a este pozo. De igual forma, acotan, que el agua de este pozo no se utiliza para consumo humano. Mediante oficio DAJ-UGJ-M-1051-2016, del 19 de mayo del 2016, solicitaron al O.M. y Director de la División Administrativa, que se pronunciara sobre los hechos y alegatos del recurrente en el presente recurso de amparo. Respecto al caso concreto, acotan, que la actuación legitima del Ministerio de Salud se encuentra amparada a el "Reglamento de Aguas Residuales", Decreto Ejecutivo 31545-S-MINAE, publicado en La Gaceta 246 del 22 de diciembre del 2003 y sus reformas, y el "Reglamento de Rellenos Sanitarios", Decreto Ejecutivo No. 38928-S, publicado en El Alcance Digital 29 a La Gaceta 83 del 30 de abril del

2015. Asimismo, de los informes técnicos indicados, concluyen que no hay contaminación ambiental que pueda ocasionar daño alguno a la salud humana. Por tanto, solicitan se valoren las pruebas de hecho y derecho; y se declare sin lugar el presente recurso de amparo en sentencia firme con las consecuencias de ley.

4.- Informa bajo juramento MARCO ARROYO FLORES en su condición de S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que, según corresponde a las competencias propias de dicha autoridad, las valoraciones son preventivas, es decir, que esta emite informes sobre valoraciones ambientales y viabilidad de los proyectos que se le presentan de manera predictiva, tal como lo dispone el art. 17 de la Ley Orgánica del Ambiente No.

7554. Amplia que, conforme a la ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839, es potestad del Ministro de Salud el conocer y ejercer jurisdicción en materia de gestión integral de residuos. Afirma, el expediente No. 190-1998 corresponde a proyecto Cierre Técnico Río Azul, mismo que está a nombre del Ministerio de Salud. Según informe de No. 50 febrero-marzo de 2016, presentado por el regente ambiental a cargo de la administración del Relleno Sanitario, recibido por la autoridad representada el 8 de abril de 2016; este indica que la administración y responsabilidad de la edificación y sus funciones, son competencia de la máxima autoridad sanitaria, razón que respalda que el deterioro en diversas áreas de la misma estructura, responde a la falta de negociación presupuestaria entre el Ministerio de Salud y la administración técnica del centro de tratamiento de Río Azul. En dicho informe se exponen los elementos objetos del recurso (extracción de biogás y tratamiento de lixiviados), se evidencia: primero , entre los años 2012-2016, se proyectó el cierre técnico de la fase III (OP-1), no obstante, a la fecha solamente se mantiene vigente el Plan de Gestión Ambiental avalado por la suscrita Secretaría, debido a que, no han concluido las obras de construcción, las se encuentran a cargo del Ministerio de Salud. Adicionalmente, informa que tampoco han continuado con las obras de desgasificación producto del fracaso del proyecto de bio-generación eléctrica con gas del relleno tramitado por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Segundo, en cuanto al tema de lixiviados, informa el suscrito, que el tratamiento se encuentra en cumplimiento de la legislación vigente. Han dado mantenimiento al sistema de conducción para dar mayor transporte hacia la planta de tratamiento. Afirma, que coordinaran con el Ministerio de Salud, para realizar una inspección al sitio el 26 de mayo de

2016. Con la anterior, dando seguimiento a las medidas Añade, que el 30 de mayo de 2016, dará conocimiento a esta S. respecto a la situación real del antiguo Relleno Sanitario, así que se considere como prueba para mejor resolver. Solicita el presente, se declare sin lugar el recurso de amparo, valorando dicho informe y las pruebas próximas.

5.- Informa bajo juramento MARÍA ESTHER ANCHÍA ANGULO en su condición de Viceministra de Salud del Ministerio de Salud, que, según Oficio N° DM-M-793-2016, recibido el 19 de mayo del 2016, se da ampliación a rendir informe al jerarca del suscrito Ministerio, pero por su ausencia temporal, la Viceministra responde, de modo que, el 24 de mayo del 2016, se recibió Oficio DA-1055-2016, suscrito por el Oficial Mayor y Director Administrativo del Ministerio de Salud, en el cual se adjuntaba el Informe Técnico N° MS-RA-19-2016 del 20 de mayo del 2016, suscrito por el Director del Proyecto de Relleno Sanitario de Río Azul, quienes, señalaban: primero , el cierre técnico del Relleno Sanitario de Río Azul, fue ordenado por el Ministerio de Salud el 31 de julio del 2007, ante la presión comunitaria y las deficiencias sanitarias del relleno y por pronunciamientos de esta Sala. Segundo , sobre la construcción de obras en el Relleno Sanitario, a fin de proteger las generaciones venideras; aclararan, que al efectuarse el cierre técnico por parte de las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud, se requirió el apoyo de la Universidad de Costa Rica, emitiendo un diagnóstico el Centro de Investigaciones en Contaminación Ambiental (CICA) y el Programa de Gestión Ambiental Integral (PROGAI), dando así origen a la primera contratación directa: Ejecución de Obras y Servicios para la Mitigación de efectos indeseables en la salud pública y el ambiente en el relleno sanitario. Tercero, el sistema de tratamiento que usa el relleno sanitario es un tratamiento químico. El sistema de lagunas existente es parte del antiguo sistema de tratamiento de tipo biológico. El sistema de tratamiento químico no requiere el conjunto de lagunas para que su afluente cumpla con los parámetros definidos en la legislación vigente. El sistema de lagunas se utiliza como un sistema de tratamiento terciario o de pulimiento y ayuda en las labores de mantenimiento facilitando la salida de operación de cualquier elemento, sin necesidad de paralizar todo el proceso de purificación. El funcionamiento y la eficiencia del sistema de tratamiento depende del mantenimiento que reciba y de los controles que se aplican. Afirma que, en el caso del centro recurrido, el sistema de tratamiento requiere de personal de mantenimiento con cierto grado de experiencia debido a que el sistema debe ajustarse a los cambios en las concentraciones de contaminación que ingresan. Solicitan, dado que la planta de tratamiento se encuentra en funcionamiento, recibe el mantenimiento respectivo, el Administrador del relleno, tiene un equipo profesional a cargo de la operación, se aplican controles establecidos en la legislación vigente y se presentan reportes operacionales; se declare sin lugar el presente recurso.

6.- Informa bajo juramento, por segunda vez, MARCO ARROYO FLORES en su condición de S. General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que, en el informe rendido el 23 de mayo de 2016, el suscrito explica la situación respecto a los hechos interpuestos en el presente amparo, a su vez, afirma coordinar una visita al sitio, conjunta al Ministerio de Salud, para valorar la situación actual del proyecto. En dicho primer informe, la cita fue programada para el 26 de mayo de 2016, pero, se realizó el 27 de mayo de 2016 y el informe fue generado el 2 de junio de 2016, este último informe bajo No. ASA-0698-2016. El presente informe No. ASA-0698-2016, expone que, según el resumen de los antecedentes del expediente administrativo: primero, el día 27 de mayo de 2016, se realizó la visita de seguimiento ambiental al área del proyecto por parte de la Bióloga del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental del SETENA, con la presencia del Director del Proyecto, funcionario del Ministerio de Salud; y del Regente Ambiental a cargo del Relleno Sanitario Río Azul. Se constata: l. El proyecto finalizó la etapa operativa en el 2007, mismo año en el cual, se da el cierre técnico. Las labores de cierre se han ejecutado de conformidad con la estratificación que se le dio al relleno para la construcción de obras ingenieriles (fases I, II y III). Actualmente, han concluido con las fases I y II, denominadas, área de operaciones temporales y OP-2/OP-3. La fase III u OP-1, aún continúa en espera de ejecución de obras. ll. Al informe adjuntan fotografías respecto a los avances que se han llevado a cabo en la zona del proyecto, desde el 2000 al 2007 (ver folios 2-6 del informe rendido el 2 de junio de 2016 por SETENA, incorporado al expediente virtual). lll. Dicho informe expone que actualmente, se implementan las medidas contempladas dentro del Plan de Gestión Ambiental avalado por la SETENA bajo la supervisión del regente ambiental, así como, labores de vigilancia y mantenimiento de las obras ingenieriles presentes en el sitio, todo bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud, con apoyo técnico de la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional y la empresa WPP Continental de Costa Rica. lV. Aducen las autoridades, a la fecha no se tiene certeza del financiamiento con el cual dispondrá el Ministerio de Salud para continuar con los avances de cierre de la fase III (OP-1). Destacan que, debido al fracaso del proyecto de bio-generación eléctrica a cargo de la empresa Saret y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, no ha sido posible continuar con la desgasificación del relleno, proceso que ha quedado en manos del Ministerio de Salud y considerando los problemas de presupuesto mencionados, no tienen prevista la fecha de inicio para dichas labores. No obstante, el Ministerio de Salud, bajo un Convenio de Cooperación suscrito con la Universidad Nacional, llevó a cabo en el año 2014 un “muestreo de determinación de flujos de emisión en fuente de área y flujo en ductos del sistema de extracción de biogás del relleno”, análisis del cual se constató que no es recomendable realizar obras adicionales de desgasificación, sino que deben, las autoridades, valorar la posibilidad de acondicionar la infraestructura que está instalada en el área del proyecto, manteniendo el monitoreo continuo del flujo de gases. V. Se presenta como parte de las labores de mantenimiento que han implementado desde el año 2007, con el cierre técnico del proyecto; que, en el año 2009, la empresa INSUMA S.A. analizó la estabilidad de los taludes naturales de los sectores denominados C.A. y M. y esta concluyó que para ambos sectores, tanto la estabilidad global con la geometría presentes, así como, los factores de seguridad; eran adecuados; pero, si era importante observar la necesidad de garantizar niveles mínimos de infiltración. Por lo anterior, recomendaron la construcción de cunetas para el manejo de las aguas de lluvia. Para dar cumplimiento a esta recomendación la regencia ambiental verificó la ejecución de las obras de mantenimiento y control del proyecto, tales como:

1. Limpieza y mantenimiento del sistema de aguas pluviales, remoción de maleza, piedra y tierra.

2. Mantenimiento de taludes y captación de afloramientos de lixiviados.

3. Reparación de taludes con asentamientos diferenciales o erosionados por las lluvias. V-l. Durante la fase de operación ordinaria y construcción de obras de cierre técnico, fueron aplicadas medidas correctivas compensatorias contempladas dentro del Plan de Gestión Ambiental, dichas a saber son:

1. Formular opciones y construir sistema de recolección de aguas pluviales de las laderas del área nueva de trabajo y del área de soporte e interconectar al sistema de recolección pluvial en operación.

2. Implementar obras de rehabilitación del sistema pluvial en operación (cunetas de concreto, tuberías, pozos de registro, cabezales de descarga) para garantizar su funcionamiento.

3. Reducir las longitudes de escurrimiento superficial de agua pluvial en las laderas del área descubierta y del área actual de trabajo, mediante la construcción de interceptores perimetrales y radiales.

4. Implementar un sistema de cunetas de concreto o de PVC en aquellas áreas en las cuales no se cuenta con unas.

5. Implementar y mantener un adecuado sistema de recolección, conducción y descarga de las aguas pluviales de forma separada (excluir lixiviados, eliminar basuras, tierra y cuerpos extraños acumulados en tragantes, cunetas y tubos). Vl. Destacan que, en el presente informe, la continuidad y operatividad de la planta de tratamiento de lixiviados, la cual, recibe mantenimiento constante del equipo electromecánico, de las instalaciones, obras civiles, entre otros y producto de ello, se tiene que los reportes operacionales demuestran que la calidad del agua proveniente del sistema de tratamiento cumple con la normativa vigente. Acota que han llevado a cabo el mejoramiento del sistema de conducción de lixiviados hacia la planta con el fin de eliminar las descargas a la quebrada Churuca. Periódicamente, indican, se revisan los pozos de registro, los drenajes sub-superficiales, los drenajes de fondo de celdas, los colectores y las conducciones finales a la planta. Adicionalmente sostienen que, como parte de las obras de cierre técnico, se amplió el sistema y se realizó el tratamiento físico-químico del lixiviado. V.. Afirman que toda la información anterior ha sido documentada y detallada por parte del regente ambiental del proyecto (último informe de regencia ambiental remitido a SETENA el 08 de abril del 2016), con tal de llevar a cabo el control y seguimiento de la etapa de cierre y post-cierre técnico del relleno, tal como lo establece el memorando emitido el día 29 de mayo de 1998 (visible en folios 52-53 del expediente administrativo N° 190-1998-SETENA). Sobre las recomendaciones emitidas en el presente informe, se indican: l. Emitir oficio SG por parte de SETENA, mediante el cual se informe a la empresa desarrolladora y a la Sala Constitucional, que no se encontró ninguna inconformidad en el proyecto. ll. El presente informe puede ser remitido a la parte interesada mediante correo electrónico, siempre y cuando se señale el mismo, esto cumpliendo con la directriz SG-134- 2014-SETENA del 23 de junio de

2014. lll. Los documentos originales se encuentran archivados en el expediente administrativo N° 190-1998-SETENA, propio del Proyecto de Relleno Sanitario Río Azul.

7.- Informa J.C.V.L. en su condición de recurrente, que, P.; según el informe rendido por el Jerarca y el Director del Proyecto del Relleno Sanitario, ambos del Ministerio de Salud, partiendo del informe No. 50 emitido por el regente a cargo del Relleno Sanitario Río Azul, el cual comprendía los meses febrero-marzo del año 2016, este reportó, contaminación ambiental con los lixiviados (caldos viejos de la basura enterrada), además de la contaminación atmosférica, al no tratarse el gas metano que sale de la basura enterrada, y la inestabilidad de los sectores de las laderas sur-este y antiguo banco de materiales (donde se sacaba tierra para tapar la basura, creando un hueco de 80 mts. de alto). El Regente Ambiental informó en el mismo, que aún no se había iniciado con la rehabilitación y cierre de la Zona OP-1, incluida la rivera del rio Churuca. especialmente al margen izquierdo, y anotaba, que se registraban afloramientos de lixiviados hacia el sistema pluvial de la quebrada Churuca. Alega el recurrente que no fue él mismo quien expuso la situación de la contaminación que generan los lixiviados, sino, que se deriva del informe presentado por la administración del centro recurrido. A., que las autoridades de salubridad y ambiental, hacen caso omiso a la situación presentada. Se adjunta en el presente informe, que el oficio N° DPAH-UASSAH-990-2016 del 19 de mayo de 2016, hace constatar la contaminación al salir alterados los análisis de lixiviados del reporte de enero de 2016, el cual demuestra técnicamente que el efluente de la planta de tratamiento incumple con los parámetros Solidos suspendidos Totales (205mg/l) para solidos totales y una concentración de (3ml/l); ya que, la legislación fija el valor de (200mg/l) para Solidos Totales y una concentración de (1ml/1) para Solidos Sedimentables. Por lo que estos lixiviados sin tratar, han llegado hasta la quebrada Churuca. Debido a lo anterior, las autoridades sanitarias giraron orden sanitaria al regente del proyecto, siendo el mismo Ministerio recurrido el administrador en última instancia de dicho proyecto. Reitera el recurrente, que, en el presente informe, la contaminación ha sido reportada por el Regente Ambiental desde hace más de un año, según consta en los informes N° 44 de febrero-marzo del 2015, informe N° 45 de abril-mayo del 2015, Informe N° 48 de octubre-noviembre de 2015, Informe N° 49 de diciembre-enero del

2016. Añade que se está incumpliendo con el Reglamento de Rellenos Sanitarios publicado mediante el Decreto 27378-S, según su artículo 20 "De la Vigilancia Estatal"; “El ente administrador del Relleno presentara trimestralmente a la Dirección de Protección al Ambiente Humano, reportes de operación del relleno sanitario.”. El último reporte presentado fue en enero de 2016, y anota que, hasta el 3 de junio de 2016, pasados cuatro meses, no ha sido presentado el reporte trimestral correspondiente, tal como lo ordena el Reglamento de Rellenos Sanitarios. Por otra parte, amplia, que en el Decreto 33601-MINAE-S publicado en la Gaceta 55 alcance 8 del lunes 19 de marzo del año 2007; se especifican los parámetros reglamentados para analizar el Pozo Eucalipto y verificar la contaminación que repercute sobre este. El decreto anteriormente suscitado, impone un parámetro máximo de 1000 mg/L; y los resultados de los informes mencionados supra, evidencia: l. 14 de mayo de 2015: 1389 mg/L, sobre 1000 mg/L máx. ll. 18 de junio de 2015: 1775 mg/L, sobre 1000 mg/L máx. lll. 16 de julio de 2015: 1867 mg/L, sobre 1000 mg/L máx . lV. 13 de agosto de 2015: 1620 mg/L, sobre 1000 mg/L máx. V. 21 de setiembre de 2015: 1529 mg/L, sobre 1000 mg/L máx. Vl. 27 de octubre de 2015: 1880 mg/L, sobre 1000 mg/L máx. V.. 5 de enero de 2016, sobre 1000 mg/L máx. Los anteriores detalles son extraídos de los informes trimestrales presentados por el regente ambiental. Señala el suscrito, que los valores presentados anteriormente, son clara evidencia de la contaminación que se presenta en el Pozo Eucalipto, mismo que las autoridades sanitarias defienden que no se encuentra contraminado; no obstante, los análisis de laboratorio contradicen dicha tesis, esto repercutiendo contra la salud de los habitantes y del medio ambiente -objeto del recurso-. Expone el suscrito, que la orden de cierre definitivo se dio con el pronunciamiento de este Tribunal Constitucional en el voto 06-1239 de las 09:52 hrs. del 8 de febrero de 2006; y que, de dicha resolución a la actualidad, el proceso aún sigue en su etapa de cierre, incumpliendo severamente las disposiciones y el plazo razonable impuesto por esta Sala. Reitera el amparado, que el cierre se ha tomado un largo plazo en concluirse y hasta la fecha, según el último informe trimestral rendido (No. 50), aún faltan obras de construcción para dar cierre por completo al proyecto. Acota, que, del 2006 donde el pronunciamiento anterior dio cierre definitivo, pasados 10 años, aún no se ha concluido dicho proyecto, con una persistente contaminación que a futuro se verá implicado en las personas aledañas y en el ambiente del sector. Expone el recurrente, que según el Reglamento de Rellenos Sanitario 27378-S del mes de octubre de 1998 en el artículo 18 inciso n, se ordena vigilar el sitio por 15 años después del cierre completo, aunque informa, que ese plazo de 15 años, aún no ha comenzado a contar, ya que, el cierre no se finalizado conforme a lo estipulado. Deja claro, que, una vez se dé el cierre definitivo del proyecto, la comunidad deberá esperar 15 años más para poder iniciar el proyecto de un parque ecológico como estaba planeado. Segundo; sobre los lixiviados ; según oficio No. MS-RA-19-2016 del 20 de mayo de 2016, del Director a cargo del proyecto del Relleno Sanitario Río Azul, se contrató a la Universidad de Costa Rica, emitiendo un diagnóstico del Centro de Investigaciones en Contaminación Ambiental, (CICA) y el Programa de Gestión Ambiental Integral (PROGAI), donde se exponen los valores referentes a Sólidos Suspendidos Totales y Solidos Sedimentables; dicho informe, fue de conocimiento de la autoridad sanitaria; a pesar de los resultados (Solidos Suspendidos Totales (205mg/l) y Solidos Sedimentabas (3ml/l), sobre 200mg/l para Solidos Totales y una concentración de lml/l para Solidos Sediméntales MÁX., se dio caso omiso y la autoridad sanitaria se excusó alegando que el Pozo que se veía levemente contaminado no era de uso humano, no obstante, acota el actor, que a pesar de que dicho pozo no sea de explotación humana, el mismo concluye en la Quebrada Churuca, contaminando la misma. Tal situación, asume el recurrente, indigna, ya que las autoridades gestionaron con Instituciones profesionales para desarrollar el análisis respectivo y por los niveles bajos encontrados, no asumieron la responsabilidad que la ley. Respecto al biogás; el informe brindado por el regente ambiental del proyecto de Río Azul, expuso que era necesario desgasificar el sector, ante tal situación, el Ministerio de Salud, gestionó los estudios respectivos y cotizó que el plan de desgasificación tendría un costo que superaba los 800 millones de colones (ochocientos millones de colones); no obstante, el plan no se llevó a cabo por su alto costo y poca viabilidad. Expone el amparado, que los gases emanados por la descomposición de la basura quedan esparcidos en el aire, dando impacto sobre los ciudadanos. Respecto al cierre técnico; en el informe No. MS-RA-19-2016 del 20 de mayo de 2016 se exponen acciones que se trataron de realizar con el fin de poder construir las obras del área OP-1 del Relleno sanitario. En este mismo se hace una cronología desde el año 2009, entre dicha cronología se dispuso dar una contratación para la construcción de la infraestructura necesaria. La contratación que se dio el 23 de mayo del 2011, contrato DM-2739-11 llamada “contrato de bienes y servicios necesarios en las obras de cierre en el Relleno Sanitario de Rio Azul", no incluyó los criterios propuestos por la Dirección Administrativa, que se basaban en que no se podía realizar un solo contrato que incluyera el mantenimiento post-cierre y las mejoras que se debían hacer en OP1, dado que el trámite sería muy complicado y se corría el riesgo de que tardara proceso de aprobación. En 2014 se hizo presentación ante el Ministerio de Salud, sobre los trabajos realizados; no obstante, el área OP-1 no ha sido tratada hasta la fecha. Según el informe supra, las autoridades continúan gestionando los trámites para proceder con los planes ya establecidos, acotan, que mientras se procesan esas solicitudes, en el área OP-1 se realizan actividades de mantenimiento y control habituales. Alega el amparado que el proceso de contratación para levantar las edificaciones necesarias para concluir el proyecto OP-1, comenzó en el 2009, se presentó la contratación referida en 2011 y hasta la fecha, en un plazo de 5 años desde la organización, no se han llevado a cabo tales construcciones. Tercero; de la estabilidad de la ladera sur y este del Cerro Asilo; expone el amparado que, respecto a la ladera sur la ladera sur, fue un banco de materiales, una montaña de 80 metros de alto, a la cual le sustrajeron material. Ahora están tratando de llenarla con tierra traída de otro sector, alega el suscrito que no se le han construido las cunetas en la cresta del cerro, y que en estos momentos el agua de lluvia se filtra por esa zona, corriendo el peligro de que misma se pueda convertir en una “masa gelatinosa”, poniendo en peligro a los vecinos del sitio. Según el informe rendido por el Ingeniero a cargo del Proyecto del Relleno Sanitario, se debe de concluir la estabilización del sector sur hasta llegar a la corona del Cerro Asilo, dicha zona que denuncia el amparado, está en riesgo de un deslave. Además, menciona el recurrente, que se requieren urgentemente cunetas para recoger las aguas y encausarlas hasta las cañerías construidas años atrás y que hasta tanto no se construyan esas cunetas, el agua seguirá filtrándose por la cresta y con ello creando una masa gelatinosa, corriendo el gran peligro de un gran deslave de 500 mil metros cúbicos de tierra, misma que aún no ha sido compactada ni tratada. Respecto a la ladera este, explica el informe del Ingeniero, que, en la zona de Miravalles I y II, sector montañoso por el tramo de Tirrases aledaño al Relleno Sanitario del lado noreste, hay familias que habitan en esa zona y que deben de desocupar el sitio para poder continuar con las obras de estabilización de ese sector. Ante tal situación y valorando el riesgo que existe para las personas de esa franja que popularmente se conoce como "cuesta colorada", dicha autoridad procedió a remitir el caso a la Región Central Sur del Ministerio de Salud. La autoridad remitida realizó trámites para desalojar a las familias que habitan en el sector de Miravalles I y II, aledaños al Relleno Sanitario de Rio Azul, sector noreste, mismas que según el amparad, tienen más 25 años de vivir en ese sitio. El informe rendido por el Ingeniero a cargo del proyecto, menciona que, si existe un riesgo para los vecinos del precario llamado Miravalles I y II. Pero el Ministerio de Salud ejecuta en forma constante un plan de control y da seguimiento con el fin de detectar cualquier problema y procurar una solución de forma inmediata. Cuarto, el recurrente, en el presente, hace comentario a las manifestaciones emanadas por la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que, esta autoridad corrobora las faltas en las que ha incurrido el Ministerio de Salud, al referirse -la SETENEA- que del 2012 al 2016, se proyectó el cierre técnico de la fase III (OP-1), no obstante, a la fecha solamente se mantiene vigente el Plan de Gestión Ambiental avalado por dicha Secretaría, debido a que, no se ha concluido las obras de construcción, las cuales se encuentran a cargo del Ministerio de Salud. A., que tampoco se ha continuado con las obras de desgasificación producto del fracaso del proyecto de bio-generación eléctrica con gas del relleno tramitado por la Compañía Nacional de Fuerza y luz. Afirma el representante del SETENA, que, en cuanto al tema de lixiviados, el tratamiento se encuentra en cumplimiento de la legislación vigente. Donde se ha dado mantenimiento al sistema de conducción para dar mayor transporte hacia la planta de tratamiento; al contrario, expone el presente actor, que el informe está mal, porque no valora los análisis de laboratorio realizados, donde se exponen valores de contaminación elevados sobre el máximo que la ley dispone. Quinto, solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, por su incumplimiento de administrar correctamente el Relleno Sanitario, aparte, de no haber concretado correctamente el cierre que se ejecutó en 2007 y mismo que fue dispuesto por esta S. en los votos 1239 y 16632, ambos del 2006, donde se ordenaba el cierre conforme a la ley, evitando un daño ambiental severo posterior. Solicita se declare con lugar, conjuntamente, contra el SETENA por fallar a su deber de fiscalizar los informes emitidos por el regente ambiental, ya que, asegura el amparado, las autoridades accionadas, actuaron en el momento en que se les notificó del presente recurso y con ello, faltaron a sus obligaciones.

8.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, se ordenó el cierre del Relleno Sanitario de Río Azul en el año

2007. El plan de cierre incluía aspectos importantes para el tratamiento de la basura, entre ellos la construcción de una planta de tratamiento de lixiviados, con el fin de darle tratamiento a los caldos que salen de la basura; no obstante, esta no estaba funcionando con las condiciones para las que fue construida, ya que, los caldos sin tratamiento terminan en la quebrada Churruca, afectando a la población río abajo. Alega, que no se ha estructurado una planta que contenga el gas metano que es emanado por la basura enterrada, el mismo se esparce en el aire, afectando la salud de todos los habitantes aledaños. Como tercer objeto de recurso, expone que el Cerro Asilo, es decir, ladera sur del proyecto, es una montaña que atenta gravemente con las familias que viven al lado contrario de esta, en razón de que no ha sido compactada ni asegurada por las autoridades. Todo lo anterior, producto de que el Ministerio de Salud, no se ha responsabilizado del proyecto de post-cierre del Relleno Sanitario, repercutiendo sobre el ambiente que rodea al mismo, y las comunidades cercanas. Por último, acusa que, el 21 de abril de 2016 solicitó información ante el Director de Ambiente Humano del Ministerio de Salud y, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo la información requerida no le fue suministrada por lo que estima se lesionan sus derechos fundamentales. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1. El Relleno Sanitario Río Azul funcionó de 1973 a 2007 donde fue cerrado abruptamente (hecho no controvertido).

2. El expediente No. 190-1998 corresponde a proyecto Cierre Técnico Río Azul, mismo que está a nombre del Ministerio de Salud por su competencia en esta materia (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 144 del expediente digital).

3. Los documentos e informes originales se encuentran archivados en el expediente administrativo N° 190-1998-SETENA, propio del Proyecto de Relleno Sanitario Río Azul (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 144 del expediente digital).

4. Expone el recurrente, que la orden de cierre definitivo se dio con el pronunciamiento de este Tribunal Constitucional en el voto 06-1239 de las 09:52 hrs. del 8 de febrero de 2006 (ver informe rendido por parte del recurrente, folio 6 del expediente digital).

5. El cierre técnico del Relleno Sanitario de Río Azul, fue ejecutado por el Ministerio de Salud el 31 de julio del 2007 (ver informe rendido por parte de la Viceministra del Ministerio de Salud, folio 41 del expediente digital).

6. En el 2009, la empresa INSUMA S.A. analizó la estabilidad de los taludes naturales de los sectores denominados Cerro Asilo y M. y esta concluyó que, para ambos sectores, tanto la estabilidad global con la geometría presentes, así como, los factores de seguridad; eran adecuados. No obstante, recalcaron la necesidad de garantizar niveles mínimos de infiltración y por ende, recomendaron la construcción de cunetas para el manejo de las aguas de lluvia (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 35 del expediente digital).

7. El proceso de contratación para levantar los cimientos necesarios para concluir el proyecto OP-1, comenzó en el 2009, se presentó la contratación acordada en 2011 y hasta la fecha, en un plazo de 5 años desde la organización, no se han llevado a cabo tales construcciones (ver informe rendido por parte del recurrente, folio 10 del expediente digital).

8. La contratación del 23 de mayo del 2011 , contrato DM-2739-11 fue llamada “contrato de bienes y servicios necesarios en las obras de cierre en el Relleno Sanitario de Rio Azul", para dar cierre al OP-1 (ver informe rendido por parte de la Viceministra del Ministerio de Salud, folio 52 del expediente digital).

9. Del 2012 al 2016, se proyectó el cierre técnico de la fase III (OP-1), no obstante, a la fecha solamente se mantiene vigente el Plan de Gestión Ambiental avalado por la SETENA (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 145 del expediente digital).

10. Actualmente, han concluido con las fases I y II, denominadas, área de operaciones temporales y OP-2/OP-3. La fase III o OP-1, aún continúa en espera de ejecución de obras (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 30 del expediente digital).

11. Durante la fase de operación ordinaria y construcción de obras de cierre técnico, fueron aplicadas medidas correctivas compensatorias contempladas dentro del Plan de Gestión Ambiental (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 36 del expediente digital).

12. Como parte de las obras de cierre técnico, se amplió el sistema y se realizó el tratamiento físico-químico de los lixiviados (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 36 del expediente digital).

13. Aducen las autoridades, a la fecha no se tiene certeza del financiamiento con el cual dispondrá el Ministerio de Salud para continuar con los avances de cierre de la fase III (OP-1) (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 35 del expediente digital).

14. No se ha continuado con las obras de desgasificación producto del fracaso del proyecto de bio-generación eléctrica con gas del relleno tramitado por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 35 del expediente digital).

15. En 2014 se hizo presentación ante el Ministerio de Salud, sobre los trabajos realizados; no obstante, el área OP-1 no ha sido tratada hasta la fecha (ver informe rendido por parte del recurrente, folio 11 del expediente digital).

16. El Ministerio de Salud bajo un Convenio de Cooperación suscrito con la Universidad Nacional, llevó a cabo en el 2014 un muestreo de determinación de “flujos de emisión en fuente de área y flujo en ductos del sistema de extracción de biogás” del relleno (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 35 del expediente digital).

17. Reitera el recurrente, que la contaminación se ha reportado por el Regente Ambiental desde hace más de un año, según consta en los informes N° 44 de febrero-marzo del 2015 , informe N° 45 de abril-mayo del 2015 , Informe N° 48 de octubre-noviembre de 2015 e Informe N° 49 de diciembre-enero del 2016 (ver informe rendido por parte del recurrente, folio 3 del expediente digital).

18. Según informes trimestrales de abril de 2015 a enero 2016 , el efluente de la Planta de Tratamiento cumplió con lo establecido con los parámetros exigidos, confirmado según informes No.

03112015.2 del 27 de abril de 2015, No.

22072015.2 del 16 de julio de 2015, No.

28042015.1 del 21 de abril de 2015, No.

22012016.2 del 15 de enero de 2016 (ver informe rendido por parte del Ministro y Director de Protección al Ambiente Humano, del Ministerio de Salud, folio 151 del expediente digital).

19. Los informes técnicos, constatan: l. 14 de mayo de 2015: 1389 mg/L, sobre 1000 mg/L máx. ll. 18 de junio de 2015: 1775 mg/L, sobre 1000 mg/L máx. lll. 16 de julio de 2015 : 1867 mg/L, sobre 1000 mg/L máx. lV. 13 de agosto de 2015: 1620 mg/L, sobre 1000 mg/L máx. V. 21 de setiembre de 2015: 1529 mg/L, sobre 1000 mg/L máx. Vl. 27 de octubre de 2015 : 1880 mg/L, sobre 1000 mg/L máx. V.. 5 de enero de 2016, sobre 1000 mg/L máx. (ver informe rendido por parte del recurrente, folio 5 del expediente digital).

20. Según el informe No.

12012016.2 del 12 de enero de 2016 , el efluente presenta anomalías en dos parámetros: Sólidos Suspendidos Totales el cual reporta una concentración de 205mg/l; y Sólidos Sedimentables 3ml/l (ver informe rendido por parte del Ministro y Director de Protección al Ambiente Humano, del Ministerio de Salud, folio 151 del expediente digital).

21. Según informes No.

12012016.3, No.

03112015.3, No.

22062015.1 y No.

28042015.3; la contaminación presente en el “Pozo Eucalipto”, sobrepasa los parámetros de Sólidos Suspendidos Totales y Demanda Química de Oxigeno. El Pozo Saret, demuestra valores bajos (ver informe rendido por parte del Ministro y Director de Protección al Ambiente Humano, del Ministerio de Salud, folio 152 del expediente digital).

22. El 8 de abril de 2016 la SETENA recibió el informe de febrero-marzo de 2016 No. 50, presentado por el regente ambiental a cargo del Relleno Sanitario Río Azul (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 144 del expediente digital).

23. El Ministerio de Salud giró oficio DPAH-D-222-2016 de 18 de mayo de 2016 , solicitando el expediente al Área Rectora de Salud de Desamparados, regional de la rectoría de la Salud Central Sur, donde se adjuntara también copia certificada de los reportes operacionales del Relleno Sanitario de Río Azul, mismos que contienen los análisis de laboratorio del efluente de la Planta de Tratamiento de Lixiviados y de las Aguas Subterráneas (ver informe rendido por parte del Ministro y Director de Protección al Ambiente Humano, del Ministerio de Salud, folio 150 del expediente digital).

24. Mediante oficio DPAH-D-225-2016 del 19 de mayo de 2016, se señalan los datos recabados por informes de 17 de marzo de 2016, 26 de noviembre de 2015, 13 de agosto de 2015, 26 de mayo de 2015 y 13 de febrero de 2015 (ver informe rendido por parte del Ministro y Director de Protección al Ambiente Humano, del Ministerio de Salud, folio 151 del expediente digital).

25. El oficio N° DPAH-UASSAH-990-2016 del 19 de mayo de 2016 , hace constatar la contaminación al salir alterados los análisis de lixiviados del reporte de enero de 2016 , el cual presenta técnicamente que el efluente de la planta de tratamiento de lixiviados incumple con los parámetros Sólidos suspendidos Totales (205mg/l) para sólidos totales; y una concentración de (3ml/l), ya que la norma fija el valor de (200mg/l) para Sólidos Totales y una concentración de (1ml/1) para Sólidos Sedimentables (ver informe rendido por el recurrente, folio 3 del expediente digital).

26. El Área Rectora de Salud de Desamparados giró la orden sanitaria DPAH-UASSAH-990-2016 del 19 de mayo de 2016, al administrador del Relleno Sanitario para que presentara un Plan de Acciones Correctivas, respecto a las muestras de contaminación constatadas (ver informe rendido por parte del Ministro y Director de Protección al Ambiente Humano, del Ministerio de Salud, folio 152 del expediente digital).

27. Mediante oficio DAJ-UGJ-M-1051-2016, del 19 de mayo del 2016, solicitan al O. M. y Director de la División Administrativa, que se pronuncie sobre los hechos y alegatos del recurrente en el presente recurso de amparo (ver informe rendido por parte del Ministro y Director de Protección al Ambiente Humano, del Ministerio de Salud, folio 152 del expediente digital).

28. Según Oficio N° DM-M-793-2016, recibido el 19 de mayo del 2016 , en el Ministerio de Salud, se da ampliación a rendir informe el jerarca del Ministerio de Salud (ver informe rendido por parte de la Viceministra del Ministerio de Salud, folio 40 del expediente digital).

29. Al efectuarse el cierre técnico por parte de las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud, según oficio No. MS-RA-19-2016 del 20 de mayo de 2016, del Director a cargo del proyecto del Relleno Sanitario Río Azul, se contrató a la Universidad de Costa Rica, emitiendo un diagnóstico del Centro de Investigaciones en Contaminación Ambiental, (CICA) y el Programa de Gestión Ambiental Integral (PROGAI), donde se exponen los valores referentes a Sólidos Suspendidos Totales y Solidos Sedimentables; dicho informe, fue de conocimiento de la autoridad sanitaria; a pesar de los resultados (Solidos Suspendidos Totales (205mg/l) y Solidos Sedimentabas (3ml/l), sobre 200mg/l para Solidos Totales y una concentración de lml/l para Solidos Sediméntales MÁX (ver informe rendido por parte de la Viceministra del Ministerio de Salud, folio 41 del expediente digital).

30. El 24 de mayo del 2016, se recibió Oficio DA-1055-2016, suscrito por el Oficial Mayor y Director Administrativo del Ministerio de Salud, con el cual se adjuntaba el Informe Técnico N° MS-RA-19-2016 del 20 de mayo del 2016, emitido por el Director del Proyecto de Relleno Sanitario de Río Azul (ver informe rendido por parte de la Viceministra del Ministerio de Salud, folio 41 del expediente digital).

31. La SETENA coordinó con el Ministerio de Salud, para realizar una inspección al sitio el 26 de mayo de 2016 y el 30 de mayo de 2016, se daría a conocer ante esta Sala, el informe respecto a la situación real del antiguo Relleno Sanitario, así considerada como prueba para mejor resolver (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 145 del expediente digital).

32. La visita in situ fue programada para el 26 de mayo de 2016, se realizó el 27 de mayo de 2016 y el informe fue emitido el 2 de junio de 2016, este último bajo No. ASA-0698-201 (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 30 del expediente digital).

33. En la visita realizada el 27 de mayo de 2016, se contó con la presencia de la Bióloga del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental del SETENA, también presencia del Director del Proyecto, funcionario del Ministerio de Salud y, del Regente Ambiental a cargo del Relleno Sanitario Río Azul (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 30 del expediente digital).

34. Según última visita in situ del 27 de mayo de 2016, se están implementado las medidas contempladas dentro del Plan de Gestión Ambiental avalado por la SETENA, bajo la supervisión del regente ambiental, así como, labores de vigilancia y mantenimiento de las obras ingenieriles presentes en el sitio, todo bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud, con apoyo técnico de la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional y la empresa WPP Continental de Costa Rica (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 35 del expediente digital).

35. Al informe No. ASA-0698-2016 del 2 de junio de 2016, adjuntan fotografías respecto a los avances que se han llevado a cabo en la zona del proyecto, desde el 2000 al 2007 (ver folios 2-6 del informe rendido el 2 de junio de 2016 por SETENA, incorporado al expediente virtual) (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 31-35 del expediente digital).

36. Como recomendaciones del informe No. ASA-0698-2016 del 2 de junio de 2016, la regencia ambiental verificó que la ejecución de las obras de mantenimiento y control del proyecto, tales como:

1. Limpieza y mantenimiento del sistema de aguas pluviales, remoción de maleza, piedra y tierra.

2. Mantenimiento de taludes y captación de afloramientos de lixiviados.

3. Reparación de taludes con asentamientos diferenciales o erosionados por las lluvias (ver informe rendido por parte de la autoridad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, folio 37 del expediente digital). III.- HECHOS NO PROBADOS. A efectos de la resolución del presente recurso de amparo, se tienen como no acreditados los siguientes hechos:

1. Que la información requerida por el recurrente el 21 de abril de 2016, ante la Dirección de Ambiente Humano, le fuese suministrada por dicha autoridad. IV.- CASO CONCRETO. In límine litis, el recurrente acusa ante esta jurisdicción constitucional una serie de incumplimientos ambientales por parte de las autoridades accionadas, las cuales se relacionan con el proyecto del cierre del Relleno Sanitario de Río Azul. Al respecto, el recurrente acusa la falta de funcionamiento de la planta de lixiviados de dicho proyecto, lo cual, en su criterio contamina la quebrada Churruca. En segundo lugar, acusa que, según lo señalado en el informe No. 50 realizado por la empresa Consultores en Ingeniería Ambiental y Sanitaria S.A. (regentes ambientales), se evidencia una serie de incumplimientos por parte de las autoridades accionadas que inciden de forma negativa en el ambiente y la salud de las personas. Como tercer punto, el recurrente acusa la falta de estabilidad de la ladera sur y este del Cerro Asilo. En último lugar, acusa que, el 21 de abril de 2016, requirió, a la Dirección de Protección del Ambiente Humano, información sobre los reportes operacionales para que se le entregaran los análisis de lixiviados realizados en la planta de tratamientos de dicho lugar y que son vertidos a la acequia Churuca, los cuales deberán de contener el análisis de: -Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20). -Demanda Química de Oxígeno (DQO). -Potencial Hidrógeno (pH). -Sólidos Totales (ST). - Cromo total (Cr). -Plomo (Pb). -Mercurio (Hg). -Níquel (Ni). Además de los análisis de calidad de agua subterránea realizados en los pozos de monitoreo existentes dentro del Relleno de Río azul. En cuanto al primer punto , las autoridades del Ministerio de Salud aclaran que, “…el funcionamiento de la planta de tratamiento de lixiviados, el sistema de tratamiento que usa el relleno sanitario es un tratamiento químico. El sistema de lagunas existente es parte del antiguo sistema de tratamiento de tipo biológico. El sistema de tratamiento químico no requiere el conjunto de lagunas para que su afluente cumpla con los parámetros definidos en la legislación vigente. El sistema de lagunas se utiliza como un sistema de tratamiento terciario o de pulimiento y ayuda en las labores de mantenimiento facilitando la salida de operación de cualquier elemento, sin necesidad de paralizar todo el proceso de purificación. El funcionamiento y la eficiencia del sistema de tratamiento depende del mantenimiento que reciba y de los controles que se aplican…” . De igual manera, las autoridades de la SETENA indicaron que, “… la planta de tratamiento de lixiviados, recibe mantenimiento constante del equipo electromecánico, de las instalaciones, obras civiles, entre otros y producto de ello, se tiene que los reportes operacionales demuestran que la calidad del agua proveniente del sistema de tratamiento cumple con la normativa vigente. Acota que han llevado a cabo el mejoramiento del sistema de conducción de lixiviados hacia la planta con el fin de eliminar las descargas a la quebrada Churuca. Periódicamente, indican, se revisan los pozos de registro, los drenajes sub-superficiales, los drenajes de fondo de celdas, los colectores y las conducciones finales a la planta. Adicionalmente sostienen que, como parte de las obras de cierre técnico, se amplió el sistema y se realizó el tratamiento físico-químico del lixiviado.” . Adicionalmente, las autoridades del Ministerio de Salud, en el mes de enero de 2016, debido al último reporte operacional, giraron una Orden Sanitaria al Administrador del Relleno Sanitario y le otorgaron un plazo de 8 días para que realizara las correcciones necesarias pues se superaron los parámetros de sólidos suspendidos y sólidos sediméntales. Una vez realizadas las correcciones se realizó una nueva medición y esta cumple con los parámetros de la normativa vigente tanto a la salida del tratamiento químico como a la salida del sistema de lagunas. Por lo anterior, el problema indicado fue corregido. En ese sentido y, de conformidad con lo expuesto por parte de las autoridades accionadas, así como, de la prueba aportada a los autos, no se logra constatar lo acusado por el recurrente en cuanto a la falta de funcionamiento del sistema de lagunas o planta de tratamiento de lixiviados, por lo que se debe desestimar el recurso en cuanto a lo acusado. En cuanto al segundo punto, sobre las faltas señaladas en el informe No. 50 realizado por la empresa Consultores en Ingeniería Ambiental y Sanitaria S.A. (regentes ambientales), las autoridades accionadas señalaron que, “… debido al fracaso del proyecto de bio-generación eléctrica a cargo de la empresa Saret y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, no ha sido posible continuar con la desgasificación del relleno, proceso que ha quedado en manos del Ministerio de Salud y considerando los problemas de presupuesto mencionados, no tienen prevista la fecha de inicio para dichas labores. No obstante, el Ministerio de Salud, bajo un Convenio de Cooperación suscrito con la Universidad Nacional, llevó a cabo en el año 2014 un “muestreo de determinación de flujos de emisión en fuente de área y flujo en ductos del sistema de extracción de biogás del relleno”, análisis del cual se constató que no es recomendable realizar obras adicionales de desgasificación , sino que deben, las autoridades, valorar la posibilidad de acondicionar la infraestructura que está instalada en el área del proyecto, manteniendo el monitoreo continuo del flujo de gases.” . En ese sentido, ante las acciones realizadas por parte de las autoridades accionadas y las recomendaciones realizadas, no se logra constatar lo acusado por parte del recurrente, por lo que, en cuanto a este aspecto, el recurso debe ser desestimado. En cuanto al tercer punto del recurso, el recurrente expone que el Cerro Asilo, es decir, ladera sur del proyecto, es una montaña que atenta gravemente con las familias que viven al lado contrario de esta, en razón de que no ha sido compactada ni asegurada por las autoridades. En ese sentido, las autoridades accionadas, acreditaron que, en el año 2009, la empresa INSUMA S.A. analizó la estabilidad de los taludes naturales de los sectores denominados Cerro Asilo y M. y esta concluyó que, para ambos sectores, tanto la estabilidad global con la geometría presentes, así como, los factores de seguridad; eran adecuados. No obstante, recalcaron la necesidad de garantizar niveles mínimos de infiltración y, por ende, recomendaron la construcción de cunetas para el manejo de las aguas de lluvia. En ese sentido, también informaron los accionados que, según las recomendaciones del informe No. ASA-0698-2016 del 2 de junio de 2016, la regencia ambiental verificó que la ejecución de las obras de mantenimiento y control del proyecto, tales como:

1. Limpieza y mantenimiento del sistema de aguas pluviales, remoción de maleza, piedra y tierra.

2. Mantenimiento de taludes y captación de afloramientos de lixiviados.

3. Reparación de taludes con asentamientos diferenciales o erosionados por las lluvias. Asimismo, señalaron las autoridades accionadas que, “… durante la fase de operación ordinaria y construcción de obras de cierre técnico, fueron aplicadas medidas correctivas compensatorias contempladas dentro del Plan de Gestión Ambiental, dichas a saber son:

1. Formular opciones y construir sistema de recolección de aguas pluviales de las laderas del área nueva de trabajo y del área de soporte e interconectar al sistema de recolección pluvial en operación.

2. Implementar obras de rehabilitación del sistema pluvial en operación (cunetas de concreto, tuberías, pozos de registro, cabezales de descarga) para garantizar su funcionamiento.

3. Reducir las longitudes de escurrimiento superficial de agua pluvial en las laderas del área descubierta y del área actual de trabajo, mediante la construcción de interceptores perimetrales y radiales.

4. Implementar un sistema de cunetas de concreto o de PVC en aquellas áreas en las cuales no se cuenta con unas.

5. Implementar y mantener un adecuado sistema de recolección, conducción y descarga de las aguas pluviales de forma separada (excluir lixiviados, eliminar basuras, tierra y cuerpos extraños acumulados en tragantes, cunetas y tubos).” En razón de lo anterior, al no poderse constatar que exista el peligro de derrumbes en el lugar señalado por el recurrente y, por el contrario, al constatarse que se ha cumplido con las recomendaciones señaladas por parte de los accionados, en cuanto a este aspecto, el recurso debe ser desestimado. En lo que corresponde al cuarto y último agravio , el recurrente acusó que no se le brindó copia de la información requerida, el 21 de abril de 2016, por parte de la Dirección de Protección del Ambiente Humano, información sobre los reportes operacionales para que se le entregaran los análisis de lixiviados realizados en la planta de tratamientos de dicho lugar. En ese sentido, la autoridad accionada se limitó a indicar que mediante oficio DPAH-D-222-2016 de 18 de mayo de 2016, atendió la solicitud de información requerida por el accionante, sin embargo, la autoridad accionada hace referencia a un oficio que no estaba dirigido al recurrente y, tampoco acreditó haberlo comunicado o haber enviado la documentación requerida, situación que acredita la vulneración del derecho de acceso a la información pública en perjuicio del petente. En ese sentido, debe estimarse de forma parcial el recurso por la acusada vulneración, únicamente, en cuanto a la negativa de parte de las autoridades del Ministerio de Salud en brindar acceso irrestricto a la información solicitada por el recurrente. Asimismo, se advierte que, sobre los aspectos en los cuales fue rechazado el presente recurso, podría el recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante la jurisdicción administrativa o jurisdiccional competente, a efectos de reclamar ahí esos agravios, vías en las cuales procede resolver, con mayor análisis y profundidad, sobre esos aspectos, lo cual no resulta factible en la vía del amparo por la naturaleza sumaria de este proceso. V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación presuntamente generada a partir del cierre técnico llevado a cabo en relleno sanitario de Río Azul, lo que, a su vez, afecta a los ocupantes de las casas de habitación ubicadas cerca de la zona -como se indica en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA H.L.. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas por la manera en que se está llevando a cabo el manejo de los gases en el relleno sanitario de Río Azul, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO; Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, en cuanto a la acusada violación del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, se ordena a E.A. V. en su condición de Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud o, a quien en su lugar ocupa ese cargo, disponer, inmediatamente, lo necesario para que se permita al recurrente el acceso a los reportes operacionales de análisis de lixiviados solicitados el 21 de abril de

2016. Se le advierte a la autoridad recurrida que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Se condena Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a EUGENIO ANDROVETTO VILLALOBOS en su condición de Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud o, a quien en su lugar ocupa ese cargo, en forma personal. El M.J.L. y, la M.H.L., ponen nota de manera separada. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0TBB4709TN3M61* 0TBB4709TN3M61 EXPEDIENTE N° 16-005993-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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