Sentencia nº 00393 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2017

Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000195-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170001950007CO * EXPEDIENTE N° 17-000195-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017000393 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del trece de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por L.S. J.V., cédula de identidad 0603020393, a favor de JIVE DE PUNTARENAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3102276476 , contra el BANCO BAC SAN JOSÉ Y CREDOMATIC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA. Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 15:48 horas del 6 de enero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO BAC SAN JOSÉ Y CREDOMATIC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor de JIVE DE PUNTARENAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 11 de octubre de 2016, recibió un correo electrónico enviado por G.A.M., en el que un personero del banco recurrido, le informó que se procedería a cerrar sus cuentas corrientes y tarjetas de crédito, así como de las de su representada, todo ello, sin que se le hiciera anteriormente requerimiento de información o solicitud de documentación. Indica que en esa misma fecha, junto con ese correo, recibió una nota (de Latamlex Abogados, conforme se aprecia en las páginas 20 y 21 del archivo electrónico de este amparo) comunicándole que, por haber sido comisionados por el Banco Bac San José SA y Credomatic de Costa Rica SA, le informaban que de acuerdo con lo que establecen la ley, los contratos de cuenta corriente y tarjeta de crédito, se había tomado la decisión de proceder con el cierre de sus cuentas corrientes 920156742, 920156759, 927729152 y 927516245, y de sus tarjetas de crédito 49984086**** y 49984086****4605, advirtiéndole que el cierre tendría lugar 3 días después de recibida la presenta comunicación y que ello no debía entenderse como una calificación personal, sino que simplemente era una decisión de negocios y el ejercicio de un derecho establecido en la ley y los contratos de cuenta corriente y tarjeta de crédito. Asimismo, le advirtierton que cualquier aclaración que requiriera, no dudara en comunicarse directamente con ellos. Asegura que, antes de esa fecha, los recurridos no le habían enviado notas o correos con requerimiento alguno, ni informado, personalmente o a la amparada, sobre un incumplimiento de la Ley N° 8204 y su regulación, o del contrato respectivo. Añade que el mismo día que recibió la nota, se presentó en la sucursal de Puntarenas del Banco en cuestión, y allí le fue dicho que no tenían conocimiento alguno del referido cierre de cuentas. Aduce que esa nota es machotera y que aunque ha buscado internamente respuestas sobre el referido cierre, sus dudas no le han sido aclaradas, siendo que sus cuentas han sido cerradas en abierta violación del debido proceso. Asimismo, afirma que las quejas formales que presentó no han sido contestadas, por lo que estima que el numeral 27 constitucional ha sido quebrantado en su perjuicio. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE EL CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS. Esta Sala Constitucional en la sentencia N° 2004-009313 de las 09:25 horas del 27 de agosto de 2004, al pronunciarse sobre un reclamo similar al planteado aquí, declaró lo siguiente: “[...] Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612, del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún (sic) si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. V. - Interpretación del artículo 616, del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: 'Artículo

616. - La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.' Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato . De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente. VI. - Validez de las actuaciones impugnadas. En el presente caso, es claro que los avisos de cierre objeto de este recurso no son arbitrarios, sino que se fundamentan precisamente en lo que al efecto disponen los artículos 16, 26 y 27 de la Ley número 8204, de veintiséis de diciembre de dos mil uno, así como en las circulares externas de la Superintendencia General de Entidades Financieras números 15-2001, 23-2001 y 27-2001, que determinan el deber de las entidades financieras de llevar registros minuciosos de sus clientes, con la finalidad de evitar que los servicios bancarios sean empleados para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas. Aún (sic) cuando no consta de la documentación aportada ningún indicio de que las cuentas del amparado puedan estar siendo empleadas en actividades ilegales, lo cierto es que el Banco […] avisó de su cierre por la omisión del petente de suministrar información esencial para dar cumplimiento a la Ley 8204 y a las disposiciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No deja esta Sala de notar que los avisos de cierre no cumplieron con el deber de fundamentación requerido para adoptar decisiones que, como la impugnada, resultan lesivos a los intereses de los cuentahabientes. Las notas son escuetas, pues de su lectura no se permite determinar por qué razones el banco estaba tomando tal decisión . Lo anterior sería suficiente para declarar con lugar el presente recurso de amparo. Sin embargo, el banco recurrido adoptó varias medidas tendientes a explicar al amparado acerca de los motivos de su decisión, y permitirle ponerse a derecho, antes de la notificación del auto que da curso a la presente acción de amparo, de modo que el conflicto objeto de este proceso ya ha sido solucionado: se ha reconocido al amparado su derecho de defensa en relación con el eventual cierre de sus cuentas, pues a pesar del lenguaje empleado en los avisos de cierre, sus cuentas no habían sido canceladas unilateralmente a la fecha de contestación del presente recurso. Como las notas en cuestión fueron verdaderas prevenciones para que el amparado ejerciera su derecho de defensa y no decisiones definitivas, estima la Sala que en contra del señor M.V. no han sido lesionados los derechos fundamentales por él invocados. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se hace ”. (El resaltado y subrayado no es del original). II.- PROCEDENCIA DEL CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS, ASUNTO DE LEGALIDAD ORDINARIA. Del precedente citado, se colige que un banco está plenamente legitimado para cerrar una cuenta bancaria con base en razones de orden puramente legal y contractual que, por su propia naturaleza, en tesis de principio escapan al control ejercido por la vía del amparo. De allí que en sentencia N° 2014-017686 de las 14:30 horas del 28 de octubre de 2014, la Sala declarara lo siguiente: “Respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, es preciso señalar que no compete a este Tribunal Constitucional determinar si las medidas adoptadas por las entidades bancarias accionadas en relación con el cierre de sus cuentas, se ajustan o no a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. Es bien sabido, que al momento de abrir una cuenta, se aceptan los términos en los cuales se pautó su uso, por medio de la suscripción del contrato correspondiente. Por ende, la exigencia de requisitos para que las cuentas bancarias puedan seguir operando, no implica por sí mismo la trasgresión de derecho fundamental alguno, sino, a lo sumo, un extremo de índole eminentemente contractual o de legalidad ordinaria. En consecuencia, si la recurrente se encuentra disconforme al respecto, debe plantear su reclamo ante las propias autoridades bancarias recurridas, o en la vía jurisdiccional ordinaria”. Por consiguiente, no le compete a la Sala revisar si en este caso, la decisión de cerrar la cuenta del amparado, en sí misma, se ajustó realmente o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común. III.- NOTIFICACIÓN DE CIERRE: EXIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO. Ahora bien, conforme se menciona en la sentencia N° 2004-009313, cuando un banco pretende cerrar una cuenta bancaria, está obligado a remitirle previamente a la persona afectada un aviso o notificación de cierre, plenamente fundamentado, a fin de que aquella pueda ejercer adecuadamente su defensa. Sin embargo, de la lectura del escrito de interposición de este amparo y la prueba que obra en autos, se colige que la parte amparada ha estado al corriente de los hechos que denuncia desde el 11 de octubre de 2016, y no fue sino hasta el 6 de enero de 2017 que planteó esta acción. Por lo tanto, se impone mencionar que el numeral 35 de la Ley de esta Jurisdicción establece lo siguiente: "Artículo

35. El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso ". (El resaltado y subrayado no es del original). Dado que el plazo antes citado ya ha transcurrido, el extremo carece de interés, por lo que es inadmisible y así se declara. IV.- ACERCA DE LA FALTA DE RESPUESTA A LAS GESTIONES REALIZADAS POR LA PARTE AMPARADA. Por último, el derecho de petición y pronta resolución, garantizado en el artículo 27 de la Constitución Política, solamente puede ser ejercitado ante las distintas Administraciones Públicas o entes en ejercicio de potestades públicas, pues consiste en la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, y se complementa con la garantía de obtener pronta resolución, sin que esto último signifique que deba dársele una contestación favorable a sus intereses. En este sentido, el ordinal 27 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO

27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución ”. “ARTÍCULO

2.- Destinatarios El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta. Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente. ARTÍCULO

3.- Objeto de las peticiones Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley ”. (El resaltado y subrayado no es del original). Estas condiciones, obviamente, no se cumplen aquí, porque los recurridos son sujetos de derecho privado que actúan en el ámbito del derecho comercial. Por lo tanto, lo propio es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, acuda directamente ante la parte recurrida o ante la jurisdicción ordinaria, según corresponda, a fin de plantear las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VRWZPK9MTLS61* VRWZPK9MTLS61 EXPEDIENTE N° 17-000195-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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