Sentencia nº 00743 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Enero de 2017

Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-017322-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160173220007CO * Exp: 16-017322-0007-CO Res. Nº 2017000743 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-017050-0007-CO, interpuesto por T.N.U. G. cédula de identidad 0110900498 , contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL. Resultando: Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:56 horas del 08 de diciembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y el Director General de la Dirección General de Servicio Civil, y manifiesta que trabaja para el MEP desde el 2006, con plaza interina en el Colegio Nocturno H.L.H., con treinta lecciones en el área de ciencias. Indica que participó en el concurso No. PD-02-2014 de la Dirección General de Servicio Civil, que se utilizará como base para los nombramientos correspondientes al curso lectivo

  1. Explica que en la página electrónica del servicio civil se consigna la nota, con la que se le calificó para participar en ese concurso y conformar el registro de elegibles de las clases de puestos correspondientes. Aduce que, además, en la página electrónica de nombramientos del MEP, se indicó que se le cesaba de las lecciones interinas laboradas. Considera que esa decisión violenta sus derechos fundamentales, toda vez que, el cese se basó en información suministrada por el MEP en el 2014 y no se actualizó los datos, de forma individualizada. Señala que en el 2014 su categoría profesional era inferior a la que ahora ostenta, de modo que, no se realizó una valoración objetiva de sus condiciones personales y profesiones ni, tampoco, se logró determinar si cumplía con los requisitos para desempeñarse en las plazas solicitadas. Alega que las autoridades recurridas violentaron sus derechos fundamentales, ya que, se ubicó en las ternas a una persona con menor calificación a la suya, en zonas y especialidades que habían sido seleccionadas como preferentes. Estima lesionado su derecho al trabajo, por lo que pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.

  2. - Informan bajo juramento H.A.R.A. y F.F.R., en su condición de Director General y Director del Área de Carrera Docente, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, que la tutelada U.G. es oferente de Registro de Elegibles para Nombramientos en Propiedad e Interinos del concurso PD-02-2014 para la clase de puesto Profesor de Enseñanza Media, especialidad Ciencias, con una nota de

    89.066 grupo profesional MT5. Su calificación se encuentra actualizada conforme a los atestados presentados por ella para el concurso PD-02-2014. De modo que no es cierto que su cese se debe a que esa Dirección General no le permitió actualizar sus atestados, ya que el registro PD-02-2014 acaba de cumplir un año desde su conformación y por lo tanto está vigente y actualizado. Durante este período es posible que algunos docentes tengan otros atestados, pero su participación en el concurso anterior se hizo en igualdad de condiciones con todos los demás docentes. Agrega que a M.J.R., oferente que obtuvo la propiedad en función de sus atestados, se le asignó una calificación de

    108.41 y grupo profesional MT6, haciéndose acreedor al nombramiento en propiedad en la plaza correspondiente, pues la amparada tuvo una calificación de

    89.066, que es inferior a la obtenida por el señor J. quien ganó la plaza en propiedad. Añade que dada la condición de interinidad de la amparada, esta puede ser cesada en función del nombramiento en propiedad de un oferente con mayor calificación. Acepta que es cierto que la accionante no alcanzó lugar según sus preferencias de Dirección Regional y Circuito. Afirma que la recurrente no está en condición de desventaja, pues participó en igualdad de condiciones que los demás integrantes del registro de elegibles, por lo que actualizar en forma excepcional sus atestados para el registro actual, pondría a todos los otros oferentes en posición de desventaja. Aclara que el objetivo del concurso mencionado es conformar el registro de elegibles, y realizar el proceso de actualización de atestados, que servirá como base para resolver las plazas vacantes que se vayan presentando tanto en propiedad, como interinamente. Alega que el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil estableció un período para la actualización de los atestados de los oferentes interesados en un puesto en el Ministerio de Educación Pública, lo que fue informado en el Diario Extra y las páginas web de la Dirección General de Servicio Civil y el Ministerio de Educación Pública. Informa que a principios del año 2017, el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil planea un nuevo concurso que permitirá la actualización de atestados para todos los oferentes interesados en ese mismo registro, y demás oferentes por un puesto en el Ministerio de Educación Pública. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

  3. - Informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que los hechos alegados en este asunto son competencia de la Dirección General de Servicio Civil, por lo que pide que se desestime el recurso en cuanto a su persona.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. La recurrente, quien tenía una plaza interina en el Colegio Nocturno H.L.H., con treinta lecciones en el área de ciencias, participó en el concurso PD-02-2014, para la clase de puesto Profesor de Enseñanza Media, especialidad Ciencias que fuera abierto en el año 2014 por la Dirección General de Servicio Civil para conformar un Registro Único de Elegibles para ocupar las plazas vacantes actuales, tanto en propiedad como interinas (Informe de la autoridad recurrida y prueba aportada a los autos). b. La tutelada U. G. obtuvo una nota de

    89.066 grupo profesional MT5, calificación que se encuentra actualizada, conforme a los atestados presentados por ella para el concurso PD-02-2014 (Informe de la autoridad recurrida y prueba aportada a los autos). c. La recurrente constató, conforme los resultados del concurso PD-02-2014, que fue reemplazada en su puesto interino por M.J.R., oferente que obtuvo la propiedad en función de sus atestados, a quien se le asignó una calificación de

    108.41 y grupo profesional MT6, haciéndose acreedor al nombramiento en propiedad en la plaza correspondiente, pues la amparada tuvo una calificación de

    89.066, que es inferior a la obtenida por el señor Jara (Informe de la autoridad recurrida y prueba aportada a los autos). II.- Hechos no probados . Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. III.- Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente cuestiona que luego de la realización del concurso PD-02-2014, los recurridos no procedieron a actualizar sus atestados, situación que a su parecer implica una violación a su derecho al trabajo, toda vez que no pudo obtener un nombramiento en propiedad y fue reemplazada en el puesto que ocupaba de manera interina en el Colegio Nocturno H.L.H., con treinta lecciones en el área de Ciencias, por otro funcionario, que tiene menor calificación a la suya. Ahora bien, sobre el tema de actualización de datos en cuestión, este Tribunal indicó en su sentencia número 2016-11412 de las 9:45 del 12 de agosto de 2016, en lo que interesa, lo siguiente: “IV.-SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS DE LA AMPARADA. Finalmente, la recurrente considera improcedente que se mantenga desactualizada su categoría profesional -según el concurso realizado en el año 2014-, ya que, actualmente, ostenta una categoría mayor, PT5. No obstante, la vía del amparo no es apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes y valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véanse en ese sentido la sentencia No. 2012-9453 de las 14 horas 30 minutos del 18 de julio de 2012 y No. 2014-002057 de las 14:30 horas del 18 de febrero de 2014). Razón por la cual, se desestima el recurso, en cuanto a este extremo se refiere” IV.- Del reemplazo en el puesto que la tutelada ocupaba interinamente en el MEP, por un funcionario con más baja calificación . Respecto al reclamo de la recurrente sobre su participación en el concurso PD-02-2014 para ser nombrada en propiedad en el Colegio Nocturno H.L.H., en el área de ciencias, es oportuno indicar que este Tribunal resolvió lo siguiente en un caso similar: “En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que la decisión de otorgarle o no, un nombramiento en propiedad en la plaza de su interés, es un extremo de legalidad que corresponde determinar a las autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública. Así las cosas, si el amparado considera que tiene derecho de obtener el nombramiento pretendido como profesor de enseñanza técnico profesional en música, trombón, pues tiene los atestados y mayor cantidad de años de experiencia, que el funcionario que finalmente fue nombrado en la plaza respectiva -en ocasión de poseer un puntaje superior al suyo-, y en consecuencia, los accionados deben anular dicho nombramiento, debe presentar una gestión en ese sentido ante las autoridades competentes, o en la vía jurisdiccional competente. De igual modo, en reiteradas ocasiones esta S. ha dicho que un funcionario interino no puede oponer derecho alguno al puesto frente al propietario, de modo que una vez nombrado un funcionario en propiedad en una plaza determinada el nombramiento interino cesa en forma inmediata. En virtud de lo expuesto, la situación alegada no lesiona su derecho al trabajo, ni ningún otro derecho fundamental. La inconformidad que tenga el gestionante con dicho nombramiento en propiedad, al considerar que posee un mejor derecho a dicha plaza, deberá plantearla ante la propia vía administrativa, o en defecto, podrá acudir a la vía jurisdiccional correspondiente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara” (véase la sentencia número 2015-001865 de las 14:30 horas del 10 de febrero de 2015). Así, lo procedente es aplicar lo indicado por este Tribunal en la sentencia citada, pues en el presente caso se constata que la recurrente participó en el concurso, sin embargo obtuvo una nota inferior al oferente que fue nombrado en propiedad, en función de sus atestados y a que se le asignó una calificación de

    108.41 y grupo profesional MT6; nota superior a la que obtuvo la tutelada. Por consiguiente, este punto es desestimado. V . Ahora bien, partiendo de lo dicho en los precedentes de cita, la Sala considera que el reclamo de la accionante resulta improcedente, por constituir un tema que debe ser planteado en la vía ordinaria, de ahí que el recurso deba ser desestimado. VI. - Razones diferentes de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del segundo. Consideramos que en el tanto la Dirección General de Servicio Civil es la dependencia responsable de manejar el acceso a los cargos públicos, y este Tribunal ha reconocido, sin ambages, un derecho fundamental a dicho acceso en condiciones de igualdad y a partir de la idoneidad comprobada del oferente (artículo 192 de la Constitución Política), es posible examinar, por medio del recurso de amparo, distintas irregularidades que menoscaben el derecho en cuestión. No solamente a través de una discriminación o arbitrariedad flagrante se conculca el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas idóneas para desempeñarlos. La configuración de registros de oferentes con datos inexactos y desactualizados, solo por poner un ejemplo, son subterfugios por medio de los cuales la Administración puede vaciar de contenido el derecho derivado del artículo 192 constitucional. Ahora bien, en el caso de marras se informó que el registro fue conformado a finales de 2015 (oficio CD-1374-2015 del 7 octubre de 2015) y declarado oficialmente mediante resolución DG-0171-2015 del 30 de octubre de

  5. A partir de ello, concluimos que no ha transcurrido un plazo irrazonable desde dicha declaratoria (poco más de un año), por lo que la Administración recurrida no ha incurrido en irregularidad alguna. Consecuentemente, declaramos sin lugar el recurso. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IVJN0RXPIGQ61* IVJN0RXPIGQ61 EXPEDIENTE N° 16-017322-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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