Sentencia nº 00773 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Enero de 2017

Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-017514-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160175140007CO * Exp: 16-017514-0007-CO Res. Nº 2017000773 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de enero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo presentado por J.L.C.O., cédula de identidad 0110450785 y Yanilda del S.S.D., cédula de identidad 0800750714, contra el Instituto Mixto de Ayuda Social. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las diez horas diecisiete minutos del doce de diciembre del dos mil dieciséis las recurrentes presentan recurso de amparo contra el Instituto Mixto de Ayuda Social. Manifiesta que son vecinas de Upala. Señalan que el 24 de noviembre de 2016 fueron afectadas, directamente, por el H.O.. Refieren que como consecuencia de las inundaciones sus viviendas sufrieron serios daños, además, perdieron sus enseres, muebles, electrodomésticos, ropa, zapatos y otros. Reclaman que al pasar los inspectores del instituto recurrido por sus propiedades, no quisieron valorar los daños sufridos en sus casas, ni, tampoco, ingresar a realizar una inspección, tan solo, por haber manifestado que laboran como educadoras en el Ministerio de Educación Pública. Además, les indicaron que, por tener esa condición, no tienen ninguna necesidad y cuentan con la posibilidad de comprar con sus propios medios, todo lo que perdieron. Debido a lo anterior, afirman que acudieron a la Oficina Local de Upala del instituto recurrido, a solicitar ayuda, pero, les fue denegada, de forma categórica, tan solo, por ser funcionarias públicas. No obstante, aducen que, a otros educadores y funcionarios públicos, si se les ha brindado la ayuda que han solicitado. Por lo expuesto, consideran que con los hechos objeto de este recurso, se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicitan que se declare con lugar, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las nueve horas y treinta y siete minutos de quince de diciembre de dos mil dieciséis se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Jefe de la Oficina del Instituto Mixto de Ayuda Social en Upala (ver registro electrónico).

3.- Informa bajo juramento J.L.G.C. en calidad de Jefe del Área Regional de Desarrollo Social Huetar Norte (ver registro electrónico) que según ficha de información social con fecha de aplicación 18 de enero de 2010, se indicó que la familia de la amparada Cerdas Ortiz vive en el Distrito de Upala. En el oficio 007-08-12-2016 de la Coordinación del Comité Municipal de Emergencias de Upala firmado por el Alcalde, no se hizo mención de la afectación de las amparadas. No consta de parte de la Unidad Local del IMAS en Upala, el recibido de la carta del Comité Municipal de Emergencia por parte de la recurrente Yanilda del S.D.. La cual es indispensable para proceder con la valoración social de la señora, según se establece en el procedimiento para el otorgamiento de beneficios de emergencias GG-2718-12-2016 de fecha 09 de diciembre del

2016. Según registros manuales de valoración de familias afectadas por el Huracán Otto las recurrentes no aparecen registradas como valoradas, por lo tanto no es posible asegurar o no que tuvieron pérdidas o afectaciones por el Huracán. No consta que las recurrentes acudieran a la Oficina Local de Upala del IMAS a solicitar ayuda. De parte del Instituto Mixto de Ayuda Social existe total anuencia de valorar la situación de las recurrentes, de conformidad con los parámetros y requisitos que rigen la institución. Deberán las recurrentes aportar la documentación correspondiente ante la Unidad Local de U. a fin de que le profesional social responsable valore socialmente su situación y determine la procedencia del beneficio.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: Las recurrentes alegan que el 24 de noviembre de 2016 fueron afectadas, directamente, por el H.O.. Reclaman que al pasar los inspectores del instituto recurrido por sus propiedades, no quisieron valorar los daños sufridos en sus casas, ni, tampoco, ingresar a realizar una inspección, tan solo, por haber manifestado que laboran como educadoras en el Ministerio de Educación Pública. Además, les indicaron que, por tener esa condición, no tienen ninguna necesidad y cuentan con la posibilidad de comprar con sus propios medios, todo lo que perdieron. Debido a lo anterior, afirman que acudieron a la Oficina Local de Upala del Instituto Mixto de Ayuda Social, a solicitar ayuda, pero, les fue denegada, de forma categórica, tan solo, por ser funcionarias públicas. No obstante, aducen que, a otros educadores y funcionarios públicos, si se les ha brindado la ayuda que han solicitado. Por lo expuesto, consideran que con los hechos objeto de este recurso, se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicitan que se declare con lugar, con las consecuencias legales que esto implique. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. La familia de la amparada Cerdas Ortiz vive en el Distrito de Upala (ver registro electrónico). b. Por oficio sin fecha emitido por el Alcalde Municipal de Upala se indicó que III.- HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO: Que las recurrentes hayan presentado ante el Instituto Mixto de Ayuda Social la carta del Comité Municipal de Emergencia para que realicen la valoración social de las amparadas según se establece en el procedimiento para el otorgamiento de beneficios de emergencias GG-2718-12-2016 de fecha 09 de diciembre del

2016. IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que la familia de la amparada Cerdas Ortiz vive en el Distrito de Upala. Se acreditó que mediante oficio sin fecha emitido por el Alcalde Municipal de Upala se indicó que “el señor Y.D. S.S.D., Cédula Número 8000750714 vecina de Upala fue afectado (a) en sus bienes, por el huracán O., que afectó directamente al Cantón de Upala. Según inspección realizada por parte de la Comisión Municipal de Emergencias, se pudo verificar los siguientes daños: -Daños en la infraestructura de la casa (puertas, marcos de puertas, inodoro, lavamos, fregadero, cocina, patio, tapia, paredes, tanque séptico, tuberías, cortina de metal y pintura). -El menaje de la casa (colchones, cocina de gas, lavadora, refrigeradora, coffe makert, sartén eléctrico, muebles de sala, comedor, televisores, olla arrocera, olla de cocimiento lento, lacena, mueble de cocina, microondas, camas, abanicos, olla freidora, licuadora e implementos de uso de cocina). -Comida y artículos de uso personal para toda su familia”. Por otro lado no se logró constatar que las recurrentes hayan presentado ante el Instituto Mixto de Ayuda Social la carta del Comité Municipal de Emergencia para que realicen la valoración social de las amparadas según se establece en el procedimiento para el otorgamiento de beneficios de emergencias GG-2718-12-2016 de fecha 09 de diciembre del

2016. Ante ese panorama no se tiene por demostrado que haya existido violación a los derechos fundamentales de las amparadas. Lo anterior, porque se constata que en el IMAS no se le ha negado la ayuda requerida, sino que las recurrentes no han presentado documentación alguna. Así las cosas, no se constata que a la amparada o su familia se le haya denegado algún beneficio. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *A3FFTA47MIPM61* A3FFTA47MIPM61 EXPEDIENTE N° 16-017514-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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