Sentencia nº 00007 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2017

PonenteOrlando Aguirre Gomez
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-001830-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*120018301178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las nueve horas treinta minutos del once de enero de dos mil diecisiete. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por FRANCISCO ORLANDO AGÜERO VEGA, guarda de seguridad, contra SEGURIDAD Y LIMPIEZA YALE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos J.Á.C.B., empresario, y R.M.C.B., divorciada, empresaria. Actúan como apoderados especiales judiciales de la demandada, la licenciada E.M.S.U., divorciada y G.U.M., soltero. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- El actor, en acta de demanda de fecha veintiuno de setiembre de dos mil doce, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de horas extra de toda la relación laboral, las cuales solicitó se cancelen conforme a la estimación de derechos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el horario de trabajo, preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones proporcionales, tomando en cuenta el reajuste de las horas extras de todos los períodos laborados, indemnización establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y ambas costas del proceso. ¢ 395,790) , un salario diario de ¢15,223 la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES ( ¢

121.784) . AGUINALDO: Igualmente con el último salario más la suma de las horas extras laboradas mensualmente reconocidas nos da un salario de ¢395,790, el cual le corresponde ocho doceavo de aguinaldo, sean DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA COLONES (¢263-860). Por concepto de Preaviso: de conformidad con el artículo 28 inciso b) del Código de Trabajo quince días de salario o sea la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO. POR CONCEPTO DE CESANTÍA: De acuerdo al salario devengado por el actor tomando más la suma de las horas extras y de conformidad con el artículo 29 inciso b) del Código de Trabajo le corresponde catorce días, o sea la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTIDÓS COLONES. PARA UN TOTAL DE DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN COLONES. De dicho monto se debe rebajar la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL COLONES, que le canceló la demanda da al actor y que fue aceptado en la prueba confesional por el mismo actor (ver audio de grabación de fecha 13/10/2014: 13:30 horas) y detalle de liquidación pagada al actor y aportada como prueba documental por la demandada, ingresada en el sistema electrónico el día 22/12/2012 a las 10:01:05 a. m.), por lo que le adeuda el demandado al actor por estos concepto un saldo de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN COLONES. Por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS E INTERESES: Por lo que habiéndose acredita con el despido la mala fe y abuso del derecho por parte del empleador, se condena a la parte demandada por concepto de SALARIOS CAÍDOS A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, le corresponde seis meses de salario la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA COLONES. INTERESES. Sobre las sumas concedidas, se condena a la parte demanda al pago de intereses a favor del actor a partir de la fecha del despido sea 19/09/2012 y hasta el día del efectivo pago, que serán iguales a los que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación Activa y Pasiva, interpuestas por la demandada.- Se condena a la demandada al pago de costas personales y procesales, fijándose las mismas en un veinte por ciento (20%) del monto total de la condenatoria. ” (S ic).

5.- La apoderada especial judicial de la demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado cinco de setiembre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. ; y, CONSIDERANDO: Por acta de demanda del 21 de septiembre de 2012, el actor manifestó que inició labores para la accionada el 19 de septiembre de ese año como guarda de seguridad, en un puesto ubicado en la Dirección General de Aviación Civil. Percibía un salario promedio quincenal de ¢147.000. Indicó que su horario era dos días de 06:00 am a 06:00 pm, dos días de 06:00 pm a 06:00 am, con dos días libres, pero no se le canceló horas extra y estaba asegurado. La relación laboral terminó por despido sin responsabilidad patronal el 18 de septiembre de

2012. Relató que al momento de la terminación de la relación no se le canceló nada por concepto de prestaciones laborales. Solicitó que en sentencia se condene al demandado a pagarle las horas extra durante toda la relación, vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y costas (escrito agregado el 21/09/2012/08:40:37 hrs, imágenes 99 a 102). El representante de la accionada contestó en los términos del escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene al demandante al pago de ambas costas (documento agregado el 20/12/2012/10:01:05 hrs, imágenes 78 a 80). El Juzgado, por sentencia n.° 2608-2014 de las 10:00 horas del 14 de octubre de 2014, declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar al actor los siguientes rubros: por seiscientas doce horas extra, UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA COLONES, por ocho días de vacaciones CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES; por aguinaldo DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA COLONES, por quince días de preaviso DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES; por auxilio de cesantía DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTIDÓS COLONES, todo para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN COLONES, suma de la cual rebajó TRESCIENTOS TREINTA MIL COLONES, que la accionada había cancelado al actor, según el detalle de liquidación aportada al expediente, por lo que la suma a pagar se estableció en DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN COLONES. De igual forma a título de daños y perjuicios condenó a la accionada a pagarle seis meses de salario equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA COLONES. Sobre las sumas dichas, ordenó a la parte vencida pagar intereses legales a partir del 19 de septiembre de 2012, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago. Condenó a la demandada a sufragar ambas costas y fijó los honorarios de abogado en un 20 % del importe de la condenatoria (sentencia agregada el 19/11/2014/10:14:43 hrs, imágenes 40 a 40). La apoderada especial judicial de la demandada apeló el fallo (documento anexado el 26/11/2014/17:31:21, imágenes 29 a 31). El Tribunal, por sentencia n.° 276 de las 13:00 horas del 29 de junio de 2016 confirmó lo resuelto (resolución agregada el 11/07/2016/08:36:41 hrs.). AGRAVIOS: La apoderada especial judicial de la demandada acude a esta tercera instancia rogada y manifiesta sus inconformidades con la sentencia emitida por el Tribunal en los siguientes términos: La resolución impugnada incurre en errores en la valoración de la prueba documental, ya que el Tribunal mantiene como hecho no probado que la demandada le canceló al actor trescientos treinta mil colones por concepto de vacaciones y aguinaldo, existiendo un documento denominado detalle de liquidación laboral, en el que se indica que la suma total pagada al demandante fue de trescientos treinta mil ciento treinta y cinco colones, el cual se desglosa de la siguiente manera: doscientos cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y dos colones (¢243.942,00) por concepto de aguinaldo y ochenta y seis mil ciento noventa y cuatro colones (¢86.194) por vacaciones. El Tribunal incurre en error en la valoración de esa prueba documental, ya que se indica en el fallo que en otra prueba también documental (comprobante de la trasferencia bancaria), no se menciona cuáles derechos laborales se le cancelaron. Solicita que se anule o revoque parcialmente la sentencia, se considere erróneamente valorada la prueba indicada respecto al pago del aguinaldo y se realice nuevamente el cálculo de ese extremo, tomando en cuenta la suma ya sufragada (documento agregado el 07/09/2016/09:40:40 hrs.). La parte recurrente reclama una indebida valoración de un documento que denomina liquidación laboral, en el cual se detalla el pago de algunos extremos, entre ellos el aguinaldo, por lo que solicita se anule la sentencia o en su defecto se revoque parcialmente, y se hagan los cálculos de ese rubro rebajando el monto que ya le fue pagado al actor. El agravio debe rechazarse. Tal y como se consignó en la sentencia de primera instancia, mas tarde confirmada por el Tribunal, se condenó a la demandada a pagar varios extremos al actor, entre ellos el aguinaldo. En la imagen 82 del expediente electrónico tramitado por el Juzgado, se encuentra el documento denominado “DETALLE DE LIQUIDACIÓN LABORAL” a nombre del actor. En dicho documento se expresa que el demandante recibió ¢330.135, de los cuales ¢243.942 correspond ían a aguinaldo. Si bien es cierto, en el acta de demanda el trabajador dijo que no había recibido nada como pago de sus derechos laborales, no refutó lo consignado en aquel documento, y en la confesional aceptó haber recibido ese dinero, por lo que en sentencia, al condenarse a la accionada, debía restarse el monto de los extremos pagados, tal y como lo realizó el Juzgado. Conforme a lo dicho, son dos los mecanismos aritméticos para determina los extremos adeudados al trabajador. El primero es hacer los cálculos de cada extremo y en el caso del aguinaldo, una vez establecido el monto, restarle lo ya pagado. El segundo mecanismo es hacer los cálculos de todos los derechos y a la suma global de todos los extremos reconocidos, restarle lo pagado por el aguinaldo. Ambos procedimientos matemáticos llevan exactamente a la misma conclusión. En el caso bajo estudio , el señor juez se inclinó por el segundo método, y en su determinación restó lo pagado al actor por la demandada según detalle de liquidación, de tal forma que no existe la errónea apreciación de la prueba que se reclama. Por lo anteriormente explicado, debe confirmarse la sentencia recurrida. Por lo que viene razonándose, debe confirmarse la resolución impugnada. POR TANTO: Se confirma el fallo impugnado. O.A.G.L.P.S.R. J.E.O.Á.R. /JANCHIA 2 EXP: 12-001830-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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