Sentencia nº 02385 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2017

PonenteAracelly Pacheco Salazar
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-015961-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160159610007CO * Exp: 16-015961-0007-CO Res. Nº 2017002385 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por A.C. DE LOS ÁNGELES C.F., cédula de identidad 0105840257, C.A.M.B., cédula de identidad 0109470518, C.M.G.M., cédula de identidad 0108950758, G.A.R.B., cédula de identidad 0401630069, I.M. DE LA T.A.R., cédula de identidad 0204430977, I.F.M., cédula de identidad 0401400310, K.M.Q.M., cédula de identidad 0109090360, L.D.R.M.R., cédula de identidad 0203720786, L.R.C.M., cédula de identidad 0204420501, M.D.S.M.A.M., cédula de identidad 0401280780, M.E.D.S.N.A., cédula de identidad 0401490944, M.L.V.U., cédula de identidad 0401570648, M.O.Q.L., cédula de identidad 0111980556, O.M.C.R., cédula de identidad 0109910463, R.M.B.G., cédula de identidad 0401420779, V.J.S., cédula de identidad 0203420452, V.M.G.C., cédula de identidad 0401550442, W.G.D.J.V.F., cédula de identidad 0401210562, a favor de A. M.C.C., cédula de identidad 0208020547, A.F.M.G., cédula de identidad 0117970297, A.F.V.I., cédula de identidad 0402470481, D.A.M.B., cédula de identidad 0117750208, D.B.N., cédula de identidad 0402480483, D.A.J., cédula de identidad 0208070837, J.C.M.C., cédula de identidad 0207980608, JULIO CESAR M.M., cédula de identidad 0208040944, K.R.H.O., cédula de identidad 0117910271, M.G.V.A., cédula de identidad 0402480348, M.C.F., cédula de identidad 0402460608, M.A.B.C., cédula de identidad 0208050580, MONSERRAT DE LOS A.D.Q., cédula de identidad 0117770192, N.R.A., cédula de identidad 0117700334, R.J.D.V., cédula de identidad 0402470129, S.M.M.M., cédula de identidad 0117620542, S.M.S.P., cédula de identidad 0117790294, S.V.R., cédula de identidad 0117810494, V. DE LOS ÁNGELES C.U., cédula de identidad 0208110960, V.D.C.C.G., cédula de identidad 0117790942, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de noviembre del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta los amparados ingresaron el 10 de febrero de 2016 a cursar el décimo nivel del ciclo diversificado técnico, en la especialidad de "accounting" , en el Colegio Técnico Profesional de F., ubicado en el Cantón de F., H.. Señalan que a partir de julio de 2016, la docente a cargo del grupo se incapacitó y desde esa fecha a la interposición de este amparo, continúa disfrutando de su incapacidad. Agregan que el Director del centro educativo en cuestión, señor M.O., remitió, oportunamente, el trámite de la incapacidad ante la Dirección Regional Educativa de H., además de haber solicitado por vía telefónica y por correo electrónico, la sustitución de dicha educadora. Añaden que en una reunión de padres de familia, la cual se llevó a cabo con el Director del centro de enseñanza, se les informó que según el Departamento de Nombramientos de Secundaria Técnica y la Regional del MEP en Heredia, estarían valorando la posibilidad de cerrar la especialidad técnica, por ausencia de un profesional que pueda sustituir a la titular del puesto, lo cual estaría ocasionando que 20 estudiantes, aproximadamente, queden sin concluir dicha materia. Expresan que recurrieron a varias instancias administrativas, como a la Dirección del Colegio, a la supervisión, así como a la Dirección de Recursos Humanos, a la Defensoría de Derechos Estudiantiles y Equipo Interdisciplinario y al Área de Nombramientos de la Unidad de Secundaria Técnica, pero, solamente, el Director de la institución de educación secundaria, dio respuesta mediante el oficio No. CTPF-557-16 de 12 de octubre de 2016, por medio del cual se les indicó a los padres de los estudiantes, que no se podía nombrar a ningún otro docente, en sustitución de la profesora A.D., toda vez que no hay oferentes para esa especialidad. Agregan que el 27 de octubre del año en curso, se efectuó una reunión con el Director de dicho centro educativo, en la cual se reveló que se había designado como sustituto al profesor J.U., pero el sistema Intrega 2 no aceptó su nombramiento, pues como requisito mínimo se pide una categoría profesional VT5 (área de contabilidad e inglés) y el profesor U. no cumple con ese perfil, pues a pesar de tener una categoría VT6 en el área de contabilidad no cuenta con el del idioma inglés, por lo que se tuvo que suspender el nombramiento. Reclaman que esta situación se ha extendido por alrededor de 4 meses, lo cual ha afectado el derecho a la continuidad del proceso educativo de los estudiantes. Por consiguiente, acuden a la Sala en protección de los derechos fundamentales de sus representados y solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las 7:57 horas del 15 de noviembre del 2016 esta S. dio curso al presente recurso.

3.- Informa bajo juramento M.O. O. en su condición de Director del Colegio Técnico Profesional de Flores que en fechas 19 de septiembre y 27 de octubre del 2016 realizó dos reuniones con los padres de familia del Centro Educativo en donde les informó que no había oferentes para el puesto en cuestión. Explica que una posible solución es cambiar la especialidad de accounting a contabilidad pues en ésta última si existe registro de elegibles y oferentes para poder nombrarlos, así como atender la educación de los mismos. En oficio CTPF-557-16 del 12 de octubre del 2016 brindó respuesta la solicitud que plantearon algunos de los padres de los amparados y les explicó las razones por las cuáles no se había nombrado un docente en esa especialidad. El 27 de octubre del 2017 informó a los padres de familia que se nombró al profesor J.U. quién es profesional en el Área de Contabilidad con grupo profesional VT-6, sin embargo, laboró solo dos días pues el Sistema Integra 2 no autorizó su nombramiento pues no cumplía con la totalidad de requisitos. En oficio CTPF-O-575-2016 expuso al superior jerárquico la situación en cuestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- Informa bajo juramento M.Á. G.R. en su condición de Viceministro de Planificación Institucional y Director Regional de Educación de Heredia del Ministerio de Educación Pública que de conformidad con el oficio DSAF-RHH-055-2016 del 17 de noviembre del 2016 suscrita por la Analista de nombramientos y encargada de secundaria de la Dirección Regional de Heredia desde el pasado 26 de septiembre -fecha en la que se recibió la solicitud de trámite de incapacidad- se iniciaron las gestiones para el nombramiento de un profesional den accounting. Que por diferentes justificaciones ninguno de los consultados del banco de oferentes que manejan acepto el nombramiento. Que por no contar con oferentes en esa especialidad y para proceder con el nombramiento por inopia se realizaron las respectivas consultas a otras instancias del Ministerio. Que el oferente debe contar como mínimo con un grupo profesional VT5 ya que el sistema INTEGRA 2 no permite nombramientos con categorías inferiores. Que los profesionales que han estados interesados en sustituir a la titular de la plaza no tienen la categoría profesional VT5. Que realizaron las gestiones correspondientes para sustituir la funcionaria incapacitada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

5.- Informa bajo juramento Y.D.M. en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que la docente D.P. durante el curso lectivo 2016 ha tramitado incapacidades por períodos menores a 35 días por lo que realizar el nombramiento de sustitución es competencia de la Dirección Regional de Educación de Heredia. El 21 de septiembre del 2016 enviaron un correo a la Dirección Regional de Educación de Heredia con la hoja de vida de un funcionario que cumple con los requisitos. El 18 de octubre del 2016 se le reitero a la señora V.G. madre de familia, la imposibilidad de la Unidad de cambiar los requisitos establecidos para la especialidad. En correo electrónico con fecha 28 de octubre del 2016 se indicó que el docente O.M. cumple con los requisitos para el puesto, sin embargo, para nombramientos menores a un mes ello es competencia de la Dirección Regional de Educación de Heredia. En correo electrónico con fecha 15 de noviembre del 2016 se le indicó a la señora G. que no es competencia de la Unidad de Secundaria Técnica cerrar o abrir una especialidad en las diferentes instituciones de enseñanza técnico profesional. Que según la matriz enviada a la Unidad de Secundaria Técnica por el Director del Centro Educativo la especialidad de accounting se mantiene para el curso lectivo del

2017. Además se les reitera que es competencia del Director de la institución mantener o no una especialidad dentro de su oferta educativa y se les reitera que competencia de la Dirección de Regional de Educación de H. el nombramiento interino en sustitución de la docente incapacitada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

6.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada P.S.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes estudiantes del décimo nivel en el Colegio Técnico Profesional de Flores ubicado en el cantón de F. reclaman que partir de julio de 2016, la docente a cargo del grupo accounting se incapacitó y a la fecha no ha sido sustituida por ningún otro profesor a pesar de las múltiples gestiones que llevó a cabo el Director del Centro Educativo. Consideran que tal omisión vulnera el derecho a la continuidad del proceso educativo. II .- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Que en el ciclo lectivo del 2016 los amparados cursaban el b. Que la docente D. P. registró en el curso lectivo 2016 incapacidades del 20 de julio al 12 de agosto del 2016, del 16 de agosto al 1 de diciembre del 2016 c. En oficio CTPF-557-16 del d. El e. En oficio CTPF-O-575-2016 del III.- SOBRE EL FONDO. Esta Sala se ha referido en reiteradas resoluciones a la vulneración del derecho fundamental a la educación por la falta oportuna de nombramiento de profesores y profesoras en las instituciones de enseñanza pública, en las que ocurre que mucho tiempo después de iniciado el curso lectivo los estudiantes no cuentan con la plantilla de profesores necesaria para garantizar la calidad y continuidad de su educación (Ver en este sentido, la sentencia número 2010-10205 de las 10:31 horas del 11 de junio del 2010). Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la falta de nombramiento oportuno del profesor en la especialidad de accounting en el Colegio Técnico Profesional de F., ubicado en el Cantón de F., H.. Al respecto, se acredita que en oficio CTPF-557-16 del 12 de octubre del 2016, el Director del Centro Educativo recurrido brindó respuesta la solicitud que plantearon algunos de los padres de los amparados y les explicó las razones por las cuáles no se había nombrado un docente en esa especialidad. Posteriormente, el 27 de octubre del 2017, el Director del Centro Educativo informó a los padres de familia que se nombró al profesor J.U. quién es profesional en el Área de Contabilidad con grupo profesional VT-6, sin embargo, laboró solo dos días pues el Sistema Integra 2 no autorizó su nombramiento pues no cumplía con la totalidad de requisitos. N. además que la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que la docente D.P. durante el curso lectivo 2016 tramitó incapacidades por perdidoso menores a 35 días por lo que realizar el nombramiento de sustitución es competencia de la Dirección Regional de Educación de Heredia. Así las cosas, en el presente caso se acredita una infracción al derecho a la educación de los amparados pues se acredita la falta de diligencia de las Dirección Regional de H. en realizar las gestiones correspondientes para nombrar un profesor en la especialidad en cuestión por las incapacidades de la titular de la plaza que se dieron desde el 20 de julio del 2016, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el presente recurso debe ser estimado únicamente para fines indemnizatorios, como en efecto se ordena debiendo se abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos por los cuáles el presente recurso es estimado. En contra de las demás autoridades el recurso de ser desestimado pues se descarta la vulneración del derecho a la educación. IV.- Por último, tome nota el Director del Colegio Técnico Profesional de Flores de realizar las gestiones correspondientes para que en el curso lectivo del año 2017 no se repita la situación denunciada en el presente recurso y se garantice la continuidad del proceso educativo a los estudiantes. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Directora de Recursos Humanos y al Director del Colegio Técnico Profesional de F. se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Director del Colegio Técnico Profesional de Flores de lo dispuesto en el considerando IV de la sentencia. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YITAZJEFCHO61* YITAZJEFCHO61 EXPEDIENTE N° 16-015961-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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