Sentencia nº 02428 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000931-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170009310007CO * Exp: 17-000931-0007-CO Res. Nº 2017002428 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por MARIO A.U.O., cédula de identidad 4-162-083; contra la MUNICIPALIDAD DE DE MORA. Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:27 horas del 20 de enero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora. Señala que el 20 de octubre de 2016 presentó una gestión ante la Municipalidad recurrida, en la que pedía la siguiente información relativa a los contribuyentes morosos, específicamente: “(…)

1. Nombre del deudor.

2. Impuesto o tasa que origina el adeudo.

3. Número de cédula o identificación.

4. Periodos adeudados.

5. M. adeudados por periodo.

6. Intereses y multas.

7. F. real de la propiedad que origina el adeudo.

8. Valor fiscal designado como base del cálculo del impuesto.(…)”. Alega que a la autoridad recurrida solicitó aclarar cuál era el interés público de la solicitud formulada. Indica que el 20 de octubre de 2016, dio respuesta a la pregunta planteada, indicando que le interesaba realizar la adquisición de adeudos tributarios en formato de inversión. Añade que el gobierno local le informó que su solicitud sería trasladada a la asesoría jurídica, con el fin de revisarla. Acusa que a la fecha de interposición del presente recurso no había obtenido respuesta para su gestión, por lo que solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de presidencia de las 10:21 horas del 24 de enero de 2017, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:56 horas del 3 de febrero de 2017, el recurrente indica que posterior a que se produjere la notificación de este amparo a la Municipalidad accionada, esta respondió a la solicitud planteada, negando el acceso a la información requerida por lo que reitera el recurso de amparo.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:50 horas del 6 de febrero de 2017, I. bajo juramento G.M.P. y M.V.C., por su orden Alcalde y Administrador Tributario, ambos de la Municipalidad de Mora, que por nota de fecha 9 de setiembre de 2016, el recurrente requirió a la Municipalidad accionada mediante documento titulado: “solicitud de información Pública. Listado de morosos por concepto de impuestos, tasas y servicios municipales”, información relativa a los contribuyentes morosos. Indican que el 20 de octubre de 2016, el Administrador Tributario de la Municipalidad consultó al recurrente sobre cuál es el interés público de la solicitud de información gestionada, por lo que el recurrente contestó la consulta indicando que les interesaba dicha información para realizar adquisición de adeudos tributarios en formato de inversión en la Municipalidad accionada. Manifiestan que el 21 de octubre de 2016 se indicó al amparado que su gestión se estaba tramitando en la Asesoría Jurídica del Municipio. Alegan que la finalidad del derecho de acceso a la información es relativa a la información administrativa que tenga un fin público, por lo que no surge el derecho a favor del administrado cuando la información administrativa que se busca no tiene esa finalidad. Comentan que en el presente caso la Municipalidad considera que los datos sobre las deudas quien tiene los administrados de la Municipalidad es un dato privado, personal, empero no es un derecho del recurrente el solicitarlos máxime con la cantidad de datos que está pidiendo como nombre de los deudores, números de cédula e impuestos que cada uno de ellos debe. Agregan que según lo indicado por el recurrente la finalidad es acceder a esa cartera de deudores para realizar adquisición de adeudos tributarios en formato de inversión en la Municipalidad, lo que constituye un fin privado y comercial que no justifica que se le entregue la información solicitada. Afirman que mediante el correo electrónico enviado a la cuenta mario.ulate@ulateyasociados.com se le notificó al recurrente las razones que sustentan la denegatoria de la solicitud de información. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.R.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez solicitó a la Municipalidad de Mora información relativa a los contribuyentes morosos de dicho municipio; no obstante, el 3 de febrero de 2017, recibió correo electrónico donde se le denegó lo solicitado. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Por nota de fecha 9 de setiembre de 2016, el recurrente requirió a la Municipalidad accionada información relativa a los contribuyentes morosos (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada por la autoridad recurrida). b. El 20 de octubre de 2016, el Administrador Tributario de la Municipalidad consultó al recurrente sobre cuál es el interés público de la solicitud de información gestionada, por lo que el recurrente contestó la consulta indicando que les interesaba dicha información para realizar adquisición de adeudos tributarios en formato de inversión en la Municipalidad accionada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada por la autoridad recurrida). c. El 21 de octubre de 2016 se indicó al amparado que su gestión se estaba tramitando en la Asesoría Jurídica del Municipio (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada por la autoridad recurrida). d. Por correo electrónico enviado a mario.ulate@ulateyasociados.com se le denegó al recurrente la información solicitada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada por la autoridad recurrida). III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que no ha obtenido la información que pidiera el 9 de setiembre de 2016, relativa a los contribuyentes que se encuentran morosos con la autoridad recurrida. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene mencionar que sobre el tema en cuestión, esta S. señaló en su sentencia número 2016-17074 de las 9:05 del 18 de noviembre de 2016, lo siguiente: “V.- CASO CONCRETO. Consta que la solicitud de información que planteó el recurrente ante la Municipalidad de Grecia, a efecto que se le suministrara una lista completa de los deudores morosos de ese cantón (con su número de identificación), los períodos y montos adecuados, intereses y multas, así como el folio real en el que se encuentra inscrito el inmueble que origina la deuda y el valor fiscal que sirven de base al cálculo de ese impuesto, se denegó, en virtud que en criterio de ese ente, lo pedido es confidencial, de tal forma que solo podía ser otorgada con la autorización previa de cada uno de los deudores (informe y los autos). C onforme ha reconocido este Tribunal, lo relativo a la identidad de las personas físicas y jurídicas que se mantienen morosas con la Administración Tributaria no es información confidencial, habida cuenta reviste un innegable interés público, en virtud del impacto que la evasión y morosidad en el pago de los tributos puede tener en las finanzas públicas y que a toda persona le asiste el derecho de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo, así como saber cuáles personas, físicas o jurídicas, no se encuentran al día en sus obligaciones, en virtud que, en una verdadera democracia, la transparencia y rendición de cuentas frente a la ciudadanía deben ser la regla, y no la excepción, en virtud del “ (…) derecho a toda persona de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo” (…) (entre otras, sentencia No. 2011015538 de las 10:51 hrs. de 11 de noviembre de 2011). Aunado a lo anterior, tal y como lo afirmó la Sala en la sentencia 2010-10982, “(…) datos como la identidad de las personas morosas no son confidenciales ni dañan la intimidad de estas (…)" . Bajo esta inteligencia, se impone la estimatoria del amparo, como al efecto se ordena”. IV.- Ahora bien, tomando en cuenta lo dicho en el precedente de cita, la Sala considera que en el caso en estudio sí existe una lesión a los derechos del amparado, pues consta que la documentación que no le ha sido entregada por la autoridad recurrida, constituye datos de naturaleza pública, y que por lo tanto no podía ser negada al accionante. En ese sentido, tal y como se indicó en el considerando anterior, la información relativa a la morosidad que las personas físicas o jurídicas sostiene con la Administración Tributaria, no puede ser considerada como confidencial, pues se encuentra de por medio el interés público derivado de las consecuencias que para la colectividad, puede generar el problema de la evasión fiscal. Por lo expuesto, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace. V.- Voto salvado de la Magistrada H. L. . Visto el informe de la entidad recurrida en la que señala que reconoce el derecho del recurrente de acceder a algunos de los datos que pide, pero no todos los incluidos en la solicitud por entender que respecto de ellos tiene un deber de reserva que impide su entrega, concluyo que la decisión de este asunto por parte de la Sala depende en forma esencial de un ejercicio de interpretación y aplicación de normas legales.- En efecto, debido a la promulgación de la ley 8968 de PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES, el ordenamiento jurídico costarricense requiere un reacomodo por parte de los operadores jurídicos entre los cuales se encuentra naturalmente este Tribunal. En particular, debe resaltarse la creación en dicha ley de categorías de datos (artículo 9), así como el establecimiento de algunos casos de excepción en los que descripción de algunas condiciones que pueden hacer posible la entrega de información perteneciente a categorías que normalmente estarían protegidas (artículo 8). Y debe destacarse también la creación en los artículos 15 al 22 de la creación de la “Agencia de Protección de Datos de los Habitantes” (PRODHAB) con amplias atribuciones para dirimir los conflictos en que estén involucrados datos personales de los habitantes, según el texto del artículo 16 de la norma legal que señala: ARTÍCULO

16.- Atribuciones Son atribuciones de la Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes: a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos. b) Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley. c) Requerir, de quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los protocolos utilizados. d) Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará para los casos concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente, cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de información. e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales. f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales. g) Imponer las sanciones establecidas, en el artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito. h) Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos personales. i) Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional. j) Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales. En el ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab deberá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas tecnológicas a su alcance.” A partir del recién mencionado marco normativo de rango legal, la Sala debe cumplir su labor protectora de los derechos fundamentales mediante una competencia residual, de manera que los reclamos por infracción al derecho a la autodeterminación informativa, que han sido jurídicamente modulados en la ley, sean conocidos en primer lugar por la citada Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), a la que el legislador ha asignado un ámbito amplio ámbito de intervención. Consecuentemente, la Sala debe entrar a conocer solo aquellos casos en los que, tras haber acudido a la citada Agencia, los recurrentes no hubieran encontrado tutela a dicho derecho. Por ello declaro sin lugar el recurso interpuesto VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a G.M.P., o a quien ocupe su cargo como Alcalde de M., realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de CUATRO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se entregue al recurrente la información que solicitara el 9 de setiembre de

2016. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de M. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo . La M.H.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso. N. esta resolución a G.M.P., o a quien ocupe su cargo como Alcalde de Mora, en forma personal.- F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *K9IJAA47LIZS61* K9IJAA47LIZS61 EXPEDIENTE N° 17-000931-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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