Sentencia nº 02509 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001570-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170015700007CO * Exp: 17-001570-0007-CO Res. Nº 2017002509 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por A.G. C.C., cédula de identidad 0602150200, contra el MINISTERIO DE HACIENDA. Resultando.

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría a las 10: 08 horas del 01 de febrero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda, y manifiesta que: el 4 de noviembre de 2016 solicitó ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, lo siguiente: "(…) me indiquen que si existe algún documento donde haya solicitado el traslado del régimen de pensión del M. hacia la CCSS. (…)". Alega que han transcurrido más de dos meses, sin que, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, haya recibido respuesta a su gestión. Con base en lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.

  2. - Informa bajo juramento D.H.P., en su condición de directora jurídica del Ministerio de Hacienda, que la información solicitada por el tutelado no es competencia exclusiva de la Dirección recurrida, pues resulta necesario plantear solicitudes de información a otras dependencias, para que revisen los archivos y se brinde una respuesta veraz al interesado. Comenta que el 06 de febrero de 2017 la Dirección Jurídica le solicitó a la Dirección General del Presupuesto Nacional, si en los registros resultaba visible la información solicitada por el recurrente. Alega que mediante oficio n° DJMH-0330-2017 de 06 de febrero de 2017, la Dirección accionada brindó respuesta a la solicitud realizada por el gestionante. Añade que el oficio fue debidamente notificado el 06 de febrero de 2017 por medio de correo electrónico, por lo que la conducta sometida al presente recurso de amparo ha sido cesada. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I. O. del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que el 04 de noviembre de 2016 presentó una solicitud ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda para que se le indicara si existía algún documento donde haya solicitado el traslado del régimen de pensión del M. hacia la CCSS, sin embargo, a la fecha de interposición del curso no ha obtenido respuesta alguna. II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 04 de noviembre de 2016, el recurrente presentó ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda un escrito en el que solicitó lo siguiente: “Cuando la Huelga en el Gobierno de F.O., algunos educadores se pasaron del régimen de pensión del M. para el régimen de la CCSS. No obstante, yo fui trasladado al régimen de la CCSS y no recuerdo haber firmado ningún documento o entregado alguna carta solicitando el traslado del M. hacia la CCSS, por lo que solicito me indiquen que si existe algún documento donde haya solicitado el traslado del regimen (sic) de pensión del M. hacia la CCSS (…)” (véase prueba aportada por el recurrente). b) El 06 de febrero de 2017, a las 09:03hrs, la directora jurídica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda fue notificada de la resolución de las diez horas con diez minutos del dos de febrero de dos mil diecisiete (véase acta de notificación). c) El 06 de febrero de 2017, la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda emitió el oficio DJMH-0330-2017, en el que se le brindó respuesta al recurrente (véase prueba aportada por la recurrida, folio 5). d) El 06 de febrero de 2017, la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda le notificó al recurrente el oficio DJMH-0330-2017, el formulario de solicitud de las diferencias de pensiones del Magisterio Nacional a la Operadora de Fondo de Pensiones Complementarias firmadas por el amparado y el oficio número UP-027-2003 al correo electrónico arley.cordero.cruz@mep.go.cr (véase informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada, folio 11). III. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. IV. Análisis del caso. Después de analizar los elementos probatorios, este Tribunal verifica que ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Lo anterior, porque en el informe de la directora jurídica del Ministerio de Hacienda y en la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que desde el 04 de noviembre de 2016 el recurrente presentó ante la autoridad recurrida un escrito solicitando “si existe algún documento donde haya solicitado el traslado del régimen de pensión del M. hacia la CCSS”. Bajo ese mismo orden de ideas, esta S. tiene por demostrado que fue hasta el 06 de febrero de 2017, mediante oficio DJMH-0330-2017, que la autoridad respondió y notificó al recurrente a su gestión, plazo que a todas luces deviene en irrazonable. Nótese que la respuesta se dio con posterioridad a la notificación de la resolución de curso del recurso de amparo de las 10:10hrs. del 02 de febrero de 2017, por lo que procede la aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Ahora bien, esta S. pone en evidencia que de no haber acudido el recurrente ante esta jurisdicción, hubiera tenido que seguir esperando para una respuesta a su gestión que fue planteada desde el 04 de noviembre de 2016, vulnerándose aún más sus derechos fundamentales. Bajo esta inteligencia, lo pretendido fue satisfecho por el Ministerio de Hacienda, por lo que se impone declarar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como en efecto se hace. V. VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por Tanto. Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LJ2QG75GOKO61* LJ2QG75GOKO61 EXPEDIENTE N° 17-001570-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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