Sentencia nº 00167 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Febrero de 2017

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000586-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*130005861178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

1.- La actor a , en escrito fechado once de marzo de dos mil trece , promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandad o al pago de la jornada extraordinaria, diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, demás pluses y derechos salariales; diferencias en los montos reportados al fondo de capitalización laboral y de pensión complementaria obligatoria, así como al régimen de invalidez, vejez y muerte; indexación de la totalidad del monto a cancelar; que se le ordene al Ministerio de Justicia y Paz a no utilizar la figura de la disponibilidad durante el tiempo de descanso, solo únicamente durante casos reales de emergencia y eventos extraordinarios; pago del 10% correspond iente a cuota litis; intereses y ambas costas del proceso.

2.- La representación estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de abril de dos mil trece y opuso la excepción de falta de derecho .

5.- La representante del estado demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diez de noviembre de dos mil dieciséis , el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada V.A.; y, CONSIDERANDO: I.-SÍNTESIS DEL RECURSO.- La representación estatal acude a esta tercera instancia rogada y recurrente el voto del Tribunal. Expone los siguientes argumentos: 1) Cuestión Previa.- Error en el número de sentencia. Indica que el órgano de alzada en el Resultando 3) de la sentencia, indicó que el fallo apelado era el 1713-2015 de las 11:10 horas del 27 de agosto de 2015, por lo que transcribió el por tanto de la citada sentencia. Sin embargo, el número de la sentencia de primera instancia dictado en este proceso es el 1146 del 11 de junio de 2015, y así se consignó en el escrito de apelación. Por ello, considera que el fallo impugnado tiene un vicio de nulidad absoluta, porque se resolvió la apelación presentada por el Estado tomando en cuenta y analizando una resolución distinta a la apelada. 2) Sobre el fondo.- A) Falta de fundamentación. Considera que la sentencia del órgano de alzada no está fundamentada, ya que no analizó concretamente los alegatos esgrimidos por esa representación en el recurso de apelación, simplemente se limitó a rechazar algunos de los agravios, sin brindar una mínima fundamentación jurídica, sin enunciar relación alguna con el caso concreto, ni realizar un análisis de los hechos y pruebas introducidas al proceso. Tampoco invocó normativa suficiente que sustentara su criterio, por lo que estima que el recurso de apelación no fue resuelto como en derecho corresponde. Acota que tampoco se observó la prueba que consta en autos, por ejemplo las certificaciones en las que consta que la actor a laboró en disponibilidad de forma muy esporádica, un día al mes durante solo seis horas, de tal manera que existieron muchos meses en los que no trabajó en disponibilidad y aún así recibió el pago del 25% por disponibilidad . B) Sobre la disponibilidad y las horas extra. I I.-ANTECEDENTES.- La actora demandó al Estado. Manifestó que labora para el Ministerio de Justicia y Paz como Oficial de Guardia, destacada en el Centro de Atención Institucional Buen Pastor. Indicó que en razón de las funciones que realiza, se encuentra incluida en el régimen de disponibilidad, la cual la obliga a mantenerse disponible y expectante fuera de su jornada de trabajo para atender las emergencias que se presenten y que el servicio requiera, razón por la cual se le reconoce el incentivo correspondiente. Añadió que desde que ingresó al régimen de disponibilidad, ha sido llamada a cubrir disponibilidad durante su semana de descanso, al menos una vez al mes. Sin embargo, en ninguno de los casos los llamados han obedecido a circunstancias urgentes o apremiantes, sino más bien para cubrir funciones ordinarias tales como actividades deportivas y recreativas de los privados de libertad, atender los días de visita, llevarlos a visitar conyugal, realizar requisas, hacer relevos de almuerzo, salidas medicas, entre otros, sin que se justifique el carácter excepcional o la emergencia que motivara el llamado, sino solamente bajo el amparo de una supuesta necesidad institucional, por lo que el Ministerio de Justicia y Paz, abusa del Instituto de la disponibilidad, menoscabando el tiempo de descanso de los funcionarios para cubrir funciones ordinarias. Reclamó que al momento de ser llamado por la Institución a brindar el servicio requerido, pese a que ha debido laborar fuera de su jornada ordinaria, jamás se le ha cancelado la jornada extraordinaria que ha trabajado como consecuencia de la convocatoria a prestar sus servicios en disponibilidad. Explicó que según la jurisprudencia el concepto de disponibilidad no es excluyente del pago de jornada extraordinaria, dado que lo que paga el incentivo por disponibilidad es el hecho de estar expectante ante cualquier llamado, la obligación de presentarse a laborar en el momento requerido y la limitación que ello implica en la disposición de su tiempo libre. Sin embargo, si se requiere de su presencia en el centro de trabajo y ello implica laborar fuera de su jornada ordinaria, se le debe retribuir el tiempo extraordinario correspondiente. Por lo anterior, consideró que el Ministerio de Justicia y Paz le adeuda la jornada extraordinaria en que ha laborado estando disponible desde que ingresó a laborar para la institución. Solicitó que se ordenara a la demandada al pago de la jornada extraordinaria adeudada correspondiente al tiempo laborado estando disponible, las diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, y demás pluses y derechos salariales, producidos por las sumas adeudadas, diferencias en los montos reportados al Fondo de Capitalización Laboral y de pensión complementaria obligatoria, así como al régimen de invalidez, vejez y muerte, producidas por las sumas adeudadas, intereses legales, indexación, que se ordenara al Ministerio de Justicia y Paz no utilizar la figura de la disponibilidad durante su tiempo de descanso para cubrir funciones ordinarias, sino que únicamente sea llamado en casos reales de emergencias y eventos extraordinarios debidamente comprobados y que de los montos concedidos en sentencia se retenga el 10% correspondiente al contrato de cuota litis (escrito incorporado a las 08:58:58 a.m. del 13/03/2013). La representación estatal contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. Indicó que no discute que la disponibilidad y la jornada extraordinaria sean dos institutos distintos e independientes, y que el pago de uno no excluye al otro, por lo que recibe un determinado porcentaje de su salario base mensual, pueda obtener el pago de horas extra si las labora efectivamente, cuando éstas se generen luego de las doce horas, por estar el actor excluido de los límites de la jornada de trabajo de acuerdo con el artículo 143 del Código de Trabajo (escrito agregado a las 08:24:32 a.m. del 02/05/2013). En primera instancia la demanda se declaró parcialmente con lugar y se condenó al demandado reconocer por concepto de jornada extraordinaria las labores desempeñadas por la actora en las fechas y cantidades de horas establecidas en el hecho tercero probado: “La señora D.B. laboró, bajo el concepto de disponibilidad, al menos en las siguientes fechas y horas que se indican a continuación: En la denominada "Base 22", seis horas el día 29 de septiembre de

2011. En la denominada "Base 30", seis horas el día 5 de enero de

2008.En la denominada "Base 14", seis horas en las siguientes fechas: a) En el año 2010, el 13 de junio, el 8 de julio, y el 8 de agosto; b) en el año 2011 el día 14 de abril; c) en el año 2012 el 7 de junio, el 5 de julio, el2 y el 27 de agosto, el 13 de septiembre y el 28 de diciembre. En la denominada "Base 12", seis horas en las siguientes fechas: a) en el año 2010, el 24 de enero, el 15 de mayo, el 5 de septiembre y el 26 de diciembre; b) en el año 2011, el 18 de marzo, el 13 de mayo, el 5 de agosto, el 1º y 2 de septiembre, el 25y 27 de octubre, y el 24 de noviembre; c) en el año 2012, el 19 de enero, el 16 de febrero, el 16 de marzo, el 12 de abril y el 10 de mayo. (véase certificación del Director de la Policía Penitenciaria del 26 de septiembre de 2013 visible a folio 66)”. También dispuso el pago de diferencias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y demás pluses y derechos salariales producidas por las sumas adeudadas. Asimismo, deberá realizarse los reajustes derivados del anterior reconocimiento respecto a los montos reportados al Fondo de Capitalización laboral y de pensión complementaria obligatoria, así como al régimen de invalidez, vejez y muerte. Denegó el reclamo por indexación y la solicitud de ordenar la readecuación de la actuación del Ministerio de Justicia y Paz, así como la solicitud de retención de montos por concepto de cuota litis. Otorgó intereses legales y ambas costas, fijando las personales en la suma prudencia del ¢100.000,00 (documento agregado a las 09:37:05 a.m. del 12/06/2015). La representación estatal apeló el fallo de primera instancia. Indicó que sobre el tema de la disponibilidad y horas extras, adoptó otra posición, distinta a la que había sostenido. A partir de un nuevo estudio del tema, considera que con base en el artículo 58 y 59 de la Constitución Política, se permite al legislador, por vía de excepción y para casos muy calificados, establecer otros regímenes sobre límites de la jornada y horas extra. Con base en esa autorización constitucional, en el caso de las fuerzas de policía y vigilancia, se dispuso la creación legal de la figura de la disponibilidad, habida cuenta que la prestación del servicio en esos cuerpos tiene características muy especiales, es una prestación atípica. De tal manera, al promulgarse el artículo 90, inciso d) de la Ley General de Policía 7410, se tuvo como propósito, además, establecer un sistema de excepción para regular la jornada extraordinaria de los cuerpos de policía. Es decir, que la disponibilidad comprende el pago tanto por estar en actitud expectante como la prestación efectiva del servicio durante el período de disponibilidad (documento incorporado a las 03:48:18 p.m. del 16/06/2015). La parte actora apeló el fallo del Juzgado en cuanto denegó el pago de indexación y la solicitud de ordenar al Ministerio de Justicia y Paz no utilizar la figura de la disponibilidad para situaciones ordinarias (escrito incorporado a las 04:15:38 p.m. 17/06/2015). El Tribunal confirmó el fallo impugnado, salvo en cuanto a la indexación, debiendo el accionado indexar todos los montos adeudados a la parte actora desde el momento en que debieron ser pagados todos los rubros otorgados a la parte actora desde el momento en que debieron ser pagados todos los rubros otorgados hasta el efectivo pago de los mismos de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor para la Meseta Central (documento incorporado a las 08:58:12 a.m. del 22/09/2016). III.- CUESTIÓN PREVIA.- La sentencia de primera instancia es la n.° 1146-2015 de las 13:00 horas del 11 de junio de

2015. En el resultando tercero de la sentencia impugnada, el Tribunal se equivocó e indicó que el fallo del Juzgado era el n.° 1713-2015. Sin embargo, sí transcribió el por tanto de la sentencia n.°1146-2015, por lo que se trata de un error material que no tiene ninguna incidencia negativa en la resolución del asunto y tampoco coloca al demandado en estado de indefensión y mucho menos acarrea la nulidad del fallo, toda vez que las consideraciones de fondo tomadas en cuenta para resolver sí fueron las correctas. IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- A) Falta de fundamentación.- Como primer alegato, la representación estatal expone falta de fundamentación de la sentencia del Tribunal. Alega que omitió resolver todos los puntos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, el único alegato que expresamente dijo que no fue resuelto fue el tema de la disponibilidad y de las horas extra dentro del régimen especial de los policías penitenciarios. De la lectura de la sentencia del Tribunal resulta claro que sí se resolvió éste alegato, pues claramente desarrolló el concepto de disponibilidad, las jornadas máximas constitucional y legalmente establecidas, la excepción del artículo 90, inciso d) de la Ley General de Policía n.° 7410 y sus alcances, para concluir de manera motivada que el pago del incentivo por disponibilidad no incluye tambi én el pago de las horas que durante ésta efectivamente deban trabajarse. Por ello, tampoco es cierto que la sentencia recurrida se encuentre ayuna de fundamentación en cuanto a la normativa se refiere, toda vez que claramente se analiza el tema de fondo a la luz de la Constitución Política, el Código de Trabajo y la Ley General de Policía. B) Sobre el concepto de disponibilidad.- En el presente asunto no se cuestiona la jornada ordinaria de l a demandante, pues el objeto de debate se ha centrado en el derecho al pago de las horas extra derivadas del trabajo desempeñado durante la disponibilidad. Al respecto, es importante valorar lo dispuesto en el artículo 90 inciso d) de la Ley General de Policía, el cual contempla: “Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley:... d) Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición por el superior jerárquico ”. Del texto de dicha norma, no se desprende, como lo expresa la recurrente, que la disponibilidad policial comprenda tanto el pago de la actitud expectante como de la prestación efectiva. Si bien, no se ignora la naturaleza calificada de los servicios que presta este tipo de personal, esto no significa desconocer los derechos que les asisten. Es cierto, como lo señala la impugnante, que éstos se encuentran excluidos tanto del régimen general de empleo público como del Estatuto de Servicio Civil (artículos 140 y 192 de la Constitución Política), pero ello no supone que lo estén también de los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Política. Nótese que la referida excepción que se contiene en el numeral 58 de la Constitución Política y que fue desarrollada por el legislador en el artículo 143 del Código de Trabajo, no fue irrestricta y planteó un límite, a saber: que “estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo ”. Así, no se advierte ninguna disposición normativa (principio de legalidad) que establezca que cuando el trabajo supere tal margen o se trabaje en disponibilidad, resulte inaplicable lo previsto en el numeral 139 del Código de Trabajo, aunado a que no es posible distinguir donde la ley no lo hace. Por otra parte, no puede sustentarse la tesis del demandado, sobre la interpretación que debe darse del artículo 90 inciso d) citado, en la explicación que diera el señor R.Q. en la Comisión Legislativa que tramitó el expediente de dicha ley, pues ésta no necesariamente recoge el espíritu de la norma o la finalidad del legislador al dictarla y aunque no pueden desatenderse esas circunstanciales especiales y excepcionales que rodean el trabajo de la policía no existe justificación alguna, como se manifestó, para menoscabar sus derechos humanos fundamentales. También se han encontrado en autos, elementos que contradicen el planteamiento de la parte accionada. En los Lineamientos generales para el ejercicio de disponibilidad se reguló en el punto III.1 que “Para la ejecución efectiva de labores, los Superiores de Seguridad del Centro deberán tener claramente identificados al personal que disfruta de este incentivo económico, y efectuarán los movimientos internos que estimen convenientes, a fin de equilibrar las escuadras y grupos de servicio, garantizando que en cada una de esas escuadras exista una equidad en cuanto al n úmero, características físicas y laborales de funcionarios que se encuentran bajo el régimen de disponibilidad ” y en el III.11 que “ ” (circular n.° 03-2008 en imagen 112 expediente judicial electrónico del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José). A partir de estas regulaciones internas descritas, se desprende que no todo el personal disfrutaba el incentivo aunado a que las autoridades reconocían horas extra por el trabajo efectuado en tiempo libre. Bajo esta coyuntura, procede mencionar que el criterio que ha mantenido esta S. en torno al tema en cuestión es en el sentido de que el plus por disponibilidad y el pago de horas extra remuneran prestaciones distintas y que, por esa situación, no son excluyentes. En efecto, en distintas resoluciones se ha dejado claro que el rubro pagado bajo el concepto de disponibilidad no puede considerarse como la retribución de la jornada extraordinaria. La disponibilidad cubre la disposición del trabajador de ejecutar su trabajo en el momento en que se requiera. Se trata de una situación en la que debe estar expectante por si el empleador necesita de la prestación de sus servicios durante un período que no coincide con su horario normal de trabajo. En consecuencia, como se apuntó, ese plus y la remuneración por horas extra no son excluyentes, ya que con esta última se paga el tiempo efectivo de trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria. En este sentido también se ha pronunciado la Sala Constitucional. Así, en el voto n.° 14163, de las 10:55 horas del 10 de diciembre de 2004, se indicó: “Como se puede apreciar, en este último caso lo que se remunera es esa actitud expectante y permanente en la que debe permanecer el servidor judicial que, según determina ese Reglamento, es inherente al cargo que se ocupa en razón del interés superior del servicio público. Se trata obviamente de una actitud que se debe mantener fuera de la jornada laboral, es decir, en el tiempo libre del funcionario, que sin lugar a dudas se constituye en una limitante de las actividades propias de la vida privada de quien está sometido al régimen. Es por ese motivo que se le remunera. Por el contrario, cuando de esa actitud expectante y permanente debe pasar el trabajador a cumplir efectivamente una labor propia de su cargo en tiempo extraordinario, debe serle reconocido como pago de horas extra”. No se advierte, como se dijo, ningún elemento que pueda servir de base para no aplicar en el caso de los o las policías penitenciarias la tesis jurisprudencial que ha imperado, sea, que el pago de la disponibilidad no es excluyente del pago de horas extra, cuando efectivamente la persona trabajadora es llamada a servir durante la disponibilidad, como sucedió en el caso en análisis. C) Falta de prueba.- No es cierto que se concediera el pago de tiempo extraordinario sin prueba, toda vez que consta en el expediente una certificación en la que se detalló que la actor a realizó 89 horas en disponibilidad laboral durante las fechas y horas que ahí se indicaron (imagen 109 del expediente virtual que se tramitó ante el Juzgado). No resultan aceptables los agravios de la recurrente tendientes a negar o confundir el contenido de lo certificado, sumado a que existe evidencia que se llevaban los controles del tiempo efectivo laborado en dicho régimen (puntos III.4, 7, 9 y 10, y II.6 de los Lineamientos generales para el ejercicio de disponibilidad), máxime porque se procuraba “que todos los servidores laboren paralelamente la misma cantidad de tiempo y en días distintos” (véase punto II.4 ídem). Por lo anterior, concluye esta S. que sí existe prueba suficiente en el expediente, de la cual concluir que la actora laboró en disponibilidad, y por ende, en horas extra. D) Ejecución de sentencia.- La parte recurrente estima que el cálculo de lo adeudado no puede hacerse en vía administrativa, sino que, debe realizarse en sede judicial, en ejecución de sentencia. La Administración cuenta de primera mano con los datos necesarios para resolver sobre la cantidad que se le adeuda a la actora y en caso de disconformidad, ella puede acudir a ejecución de sentencia para que se realice el cálculo. No se está dejando en manos de la Administración la determinación del derecho, pues la sentencia es clara en indicar cuántas horas extra tiene derecho, por lo que sí se resolvió correctamente. E) Condena al pago de “demás pluses”.- En lo que sí lleva razón la recurrente es sobre la condena al pago de los “demás pluses salariales y derechos salariales producidas por las sumas adeudadas”, toda vez que una sentencia sí debe ser concreta y clara sobre los derechos que otorga, sin que pueda acogerse una pretensión de esta naturaleza y dejar abierta su determinación para ejecución de sentencia. Por ello, esta frase debe ser eliminada y acogerse a su respecto la excepción de falta de derecho. F) Sobre la condena al pago de diferencias en las vacaciones.- En cuanto éste aspecto, expone su disconformidad porque el Tribunal otorgó las diferencias, con base en lo establecido en el artículo 157 del Código de Trabajo; lo que estima es incorrecto porque nos encontramos ante una relación de empleo público y no privado, por lo que la normativa aplicable es el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Este alegato tampoco puede ser acogido. Nótese que en el recurso de apelación la representación estatal se limitó a indicar que el pago de las diferencias por vacaciones, no proceden porque el salario que se devenga durante las vacaciones es el mismo asignado al puesto y que se recibe todos los meses; no obstante, no señaló la norma cuya aplicación ahora reclama - artículo 31 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil-. Si bien el juez debe conocer el derecho, ello no exime a la representación estatal de motivar su pretensión con la normativa aplicable, por lo que no puede ahora recurrir el fallo por falta de análisis del tema en torno a una norma cuyo sustento no fue citado. En todo caso, se aplique el numeral 157 del Código de Trabajo o el 31 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el resultado siempre será el mismo, ya que no es cierto que éste último establezca que las vacaciones se pagan según el salario asignado al puesto, es decir, el ordinario, pues claramente señala: “… dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral..” (resaltado y subrayado no forman parte del texto original). Por lo anterior, procede confirmar también la sentencia en cuanto este rubro se refiere, pues en aplicación de cualquiera de las dos normativas, el cálculo de lo devengado debe hacerse tomando en cuenta tanto el salario ordinario como el extraordinario y al no haberse cancelado las horas extra laboradas durante la disponibilidad, innegablemente se generan diferencias en el pago de las vacaciones. Ahora bien, si el trabajador se encuentra en alguno de los supuestos de excepción del artículo 31 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil (licencia sin goce de sueldo por más de 30 días consecutivos o hubiere estado incapacitado por más de seis meses, le corresponderá al patrono, en este caso al Estado, alegarlo y probarlo en la etapa de ejecución de sentencia. G) Salario Escolar.- La Sala ya ha tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza del salario escolar. Así, en la sentencia número 952, de las 9:30 horas del 12 de octubre de 2012, citada en la 1381, de las 10:20 horas del 18 de diciembre de 2015, se resolvió: “El reparo relacionado con el salario escolar carece de sustento jurídico. Desde hace algún tiempo, la sala rectificó el criterio esbozado en esta materia y ha venido sosteniendo que, en el Sector Público, ese rubro no constituye una retención salarial que se paga en forma diferida en cada mes de enero sino de un componente salarial más. En tal sentido, en la sentencia número 833, de las 9:40 horas del 12 de octubre de 2011, se indicó: “Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector (privado), en el que el salario escolar está conceptuado como una deducción del como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año” (… lo indicado entre paréntesis fue agregado, por la clara omisión en que se incurrió). Lo mismo se dijo en un fallo posterior: “En consecuencia, con base en este otro criterio según el cual, el salario escolar es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año; y no, una retención acumulada de parte del salario, lo resuelto deberá ser revocado para disponer que a los actores y actora les asiste también el derecho para que las diferencias acordadas se vean también reflejadas en los salarios escolares correspondientes (La negrita no es del original. Sentencia número 1055, de las 9:35 horas del 21 de diciembre de

2011. En igual sentido también puede consultarse el voto número 667, de las 10:00 horas del 10 de agosto de 2012)”. Así las cosas, el argumento de la recurrente en cuanto a que el salario escolar constituye una retención no tiene asidero jurídico. El salario escolar se calcula con base en los mismos componentes salariales que se toman en cuenta para calcular el décimo tercer mes. En consecuencia, al ordenarse el pago de tiempo extraordinario en disponibilidad, se impone reconocer también las diferencias salariales generadas en este concreto extremo durante los periodos respectivos, al no existir motivos para variar ese criterio. H) Indexación e intereses.- Sobre la indexación, lleva razón el Tribunal al indicar que hay abundante jurisprudencia en cuanto a la indexación, la que se otorga por la pérdida adquisitiva del colón de una deuda que debió ser pagada tiempo atrás y que se paga en forma posterior, es traer a valor presente la deuda, para que no exista un menoscabo o perjuicio económico a la parte actora, lo cual sí es diferente a los intereses, que es cuando se paga una deuda de forma tardía, razón por la cual procede mantener la condena en este extremo. V.- CONSIDERACIONES FINALES : En mérito de lo expuesto, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto otorgó diferencias sobre los “demás pluses salariales y derechos salariales producidas por las sumas adeudadas”, extremo que debe denegarse, acogiéndose a su respecto la excepción de falta de derecho. En todo lo demás objeto del recurso, debe confirmarse el fallo impugnado. POR TANTO. O.A.G.R.: 2017-000167 CGUTI/RPC 2 EXP: 13-000586-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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