Sentencia nº 00094 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2017

PonenteCarmenmaría Escoto Fernández
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000243-0004-AR
TipoSentencia de fondo

* 160002430004AR* Exp: 16-000243-0004-AR Res. Nº 000094-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas quince minutos del veintiseis de enero de dos mil diecisiete . En el proceso arbitral establecido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por M.J.B. y otros ; contra el Banco de Costa Rica y otros, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución no. 6 de las 14 horas del 29 de agosto de 2016, en la cual el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer del proceso. Redacta la magistrada E.F.C.I.-M. J.B., Hotel Rincón del LLano S.A., G.I.G.G.S.A., y Fondo Hipotecario Nacional S.A., demandaron en la vía arbitral al Banco de Costa Rica (en adelante BCR) y al Banco Crédito Agrícola de Cartago (en lo sucesivo Bancrédito). II.- En la resolución no. 5 de 25 de mayo de 2016, el Colegio Arbitral confirió traslado de la demanda arbitral a los coaccionados. El representante de Bancrédito se opuso al requerimiento arbitral. Adujo el Tribunal Arbitral es incompetente para conocer de este proceso porque: “…la cláusula vigésimo cuarta, inciso a), EXPRESAMENTE EXCEPTÚA la ejecución del contrato de fideicomiso y la solicitud, trámite y desalojo de los inmuebles fideicometidos mediante el desahucio administrativo, del arbitraje de derecho. En el caso que se expone en el requerimiento a efectos del Banco Crédito Agrícola de Cartago es precisamente por un supuesta (sic) ilegal ejecución del fideicomiso, lo cual NO ES CIERTO, y en definitiva versa sobre un supuesto expresamente excluido del acuerdo arbitral”. Por su parte, el codemandado BCR, en su contestación de la demanda, formuló excepción de incompetencia, argumentando: “ Se estipula en la cláusula VIGÉSIMA CUARTA. De la Cláusula Arbitral lo siguiente: a) Con excepción expresa de la ejecución del presente contrato de fideicomiso y de la solicitud, trámite y desalojo de los inmuebles fideicometidos mediante el desahucio administrativo, cualquier controversia, discrepancia, litigio, disputa, reclamo o diferencia que se origine en la ejecución de este contrato o vinculado en él o a una materia en él contenida, así como respecto a su validez, existencia, aplicabilidad, nulidad, anulabilidad, resolución, rescisión o terminación será resuelto por arbitraje de derecho…” III. - El representante de las coactoras alega, respecto de BANCRÉDITO, la falta de contestación a la demanda, unida a la infundada e inoportuna oposición al requerimiento arbitral, solo prueban que ese Banco, no quiere se conozca el fondo del asunto. Respecto del BCR, afirma, la cláusula arbitral de examen, presenta un cierto grado de “patología”, por lo cual, el citarla parcialmente, no conduce a determinar si hay o no un acuerdo arbitral válido para esta controversia. T. parcialmente el apartado A) del acuerdo de interés. Sostiene, lo primero hay que destacar de dicho compromiso, es su amplitud, en tanto establece: “… cualquier controversia, discrepancia, litigio, disputa, reclamo o diferencia que se origine en la ejecución de este contrato o vinculado a él o a una materia en él contenida, así como respecto a su validez, existencia, aplicabilidad, nulidad, anulabilidad, resolución, rescisión o terminación será resuelto por arbitraje de derecho”. De ese modo, opina, sólo por vía de excepción expresa, podría excluirse algún tema del arbitraje. Explica, la “patología” que apunta, estriba en que, la ejecución del contrato de fideicomiso está excluida del arbitraje, pero también dice tiene competencia respecto de cualquier controversia que se origina en virtud de la ejecución del contrato o vinculado a él. De ese modo, entiende, para dar efecto útil a la voluntad de las partes, todo lo relativo a contrato y vinculado con aquel, es arbitrable, quedando fuera, únicamente las etapas propias de la subasta reguladas en la cláusula sétima bis del Contrato de Fideicomiso, más no lo atinente a la fijación del precio, contenido en la cláusula sétima. D., sus pretensiones se basan en la nulidad absoluta cometida por la no aplicación de la cláusula sétima del contrato referente a la fijación del precio, procedimiento que estima ajeno a la subasta y que no está comprendido o absorbido por él, de modo que no puede darse una interpretación con “efecto expansivo”, la cual restrinja la vía arbitral, jurisdicción que las partes acordaron para resolver las diferencias. Explica, la cláusula 24 lo que excluye del arbitraje es la ejecución o subasta y la solicitud, trámite y desalojo de los inmuebles fideicometidos, incluyendo todo lo demás. Precisa, es arbitrable toda disputa o reclamo que se origine en la relación contractual, su validez, nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión. Destaca, sus pretensiones se limitan a aspectos contenidos en el acuerdo arbitral, como lo es la validez de los créditos o su mal otorgamiento, la nulidad absoluta o la nueva estructuración de aquellos, por lo cual, no cabe la defensa esgrimida. Por eso, sostiene, se deben desechar sus solicitudes y continuar el proceso arbitral. IV. - En la resolución no. 06 de las 14 horas del 29 de agosto de 2016, el Tribunal Arbitral rechazó las gestiones de incompetencia de los representantes de los codemandados. Sobre el particular, razonó, la parte inicial de la cláusula arbitral establece: “…a) con la excepción expresa de la ejecución del presente contrato de fideicomiso y de la solicitud, trámite y desalojo de los bienes inmuebles fideicometidos mediante el desahucio administrativo, cualquier controversia, discrepancia, litigio, disputa, reclamo o diferencia que se origine en la ejecución de este contrato o vinculado en él o a una materia en él contenida, así como respecto a su validez, existencia, aplicabilidad, nulidad, anulabilidad, resolución rescisión o terminación será resuelto por arbitraje de derecho de conformidad con la Ley sobre resolución alternativa de conflictos y promoción de la paz social, número siete mil setecientos veintisiete del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete (…)” (el subrayado es del original) ” . Agregó, adicionalmente, en la demanda se indica: “Pretensión principal V. - El BCR presentó recurso de apelación ante esta Sala contra la resolución no. 6 de las 14 horas del 29 de agosto de 2016, por estimar, el Colegio Arbitral es incompetente para conocer del asunto. Insistió, el Tribunal Arbitral incurre en confusión entre los puntos 4 y 5 de su resolución, en el punto 4, expresa, las partes sometieron al arbitraje las disputas relacionadas con la nulidad del crédito y fideicomiso de garantía, mientras en el 5), expone: “En relación con el contrato de crédito, cuestionar su nulidad está incluido en la cláusula arbitral. Respecto al fideicomiso de garantía, cuestionar su ejecución está excluido de la cláusula arbitral, no su nulidad, lo cual es distinto ”. Considera, el Tribunal Arbitral hace una diferenciación confusa entre la nulidad y ejecución del contrato de garantía. Sin embargo, dice, en las pretensiones, la accionante va mas allá de la simple petitoria de nulidad del contrato de garantía, solicitando que, en atención a la ejecución del contrato de garantía, se le indemnice, mediante el reajuste de precio de los bienes inmuebles subastados. Además, arguyó, en el punto 7 de la resolución el Colegio Arbitral, expresa: “…debido a que, con base en la (sic) pretensiones esbozadas por la actora, el objeto del debate versa sobre la nulidad del contrato de crédito y la ejecución del contrato de fideicomiso, materias expresamente incluidas por la cláusula arbitral”. En este punto, comenta, no es clara la resolución respecto de la competencia, toda vez que, mientras en el punto 5 se dice, están excluidos de la cláusula arbitral, los cuestionamientos sobre la ejecución del fideicomiso de garantía hechos en el punto 7, refieren que la ejecución del contrato de fideicomiso si está incluida en la cláusula arbitral. Concluyó, el contrato excluye del arbitraje cualquier discusión sobre aspectos propios de su ejecución. Por esa razón, afirmó, debe declararse la incompetencia del Tribunal Arbitral para dirimir el conflicto planteado. VI.- Sobre los alcances de la cláusula arbitral, este órgano decisor ha indicado: “…habrá acuerdo para un arbitraje, cuando se compruebe que las partes lo estipularon, quedó constancia escrita de ello y, además, no cabe duda alguna de la plena intención a someterse a esa vía alterna para resolver conflictos” (Resolución no. 910-C-2007 de las 14 horas del 18 de diciembre de

2007. C. también el fallo 1180-2010 de las 9 horas 13 minutos del 30 de setiembre de 2010). Observa esta Cámara, el contrato firmado entre las partes, (folio 17), incluye una cláusula arbitral. Dicha convención establece: “… con excepción expresa de la ejecución del presente contrato de fideicomiso (…) cualquier controversia, discrepancia, litigio, disputa, reclamo o diferencia que se origine en la ejecución de este contrato o vinculado en él o a una materia en él contenida, así como respecto a su validez, existencia, aplicabilidad, nulidad, anulabilidad, resolución, rescisión, o terminación, será resuelto (sic) por arbitraje de derecho… ”. De tal modo, es innegable, aunque, al inicio de la cláusula, se excluye del arbitraje la ejecución del contrato de fideicomiso, luego las partes someten la resolución de las disputas o controversias originadas en la ejecución del contrato, que le estén vinculadas o materias en él contenidas, a dicha vía resolutiva. Tal determinación es suficientemente amplia a fin de establecer la competencia del colegio arbitral para dirimir el asunto. Asimismo, según se apuntara con anterioridad, como petitoria principal en la demanda arbitral, se solicitó declarar: a) que el crédito otorgado violentó regulaciones internas tanto del BCR, como de la Superintendencia de Entidades Financieras; b) que el BCR puso a las deudoras en condición de incumplimiento; c) la nulidad del crédito y consecuente nulidad de la ejecución del fideicomiso de garantía de examen; d) que el BCR debe estructurar una nueva operación crediticia en condiciones adecuadas para su cumplimiento en cuanto a plazo e interés, con garantía en las propiedades fideicometidas “ilegalmente” ejecutadas; e) que los codemandados deben indemnizar personalmente al señor M.J.B. por el daño moral causado; f) que son las costas a cargo de los codemandados. S. se solicita: a) la nulidad de la ejecución del remate de los inmuebles fideicometidos; b) en caso de que fuere imposible restituir todos los bienes subastados, se declare la obligación de indemnizar a las deudoras por el pago, a precio de mercado el día de remate, del valor de los bienes vendidos; c) se obligue al BCR a liquidar el crédito, tomando como base el avalúo pericial, cancelando a los deudores la diferencia existente entre el monto adeudado y el valor de los inmuebles fideicometidos; d) indemnizar personalmente al señor J.B. por el daño moral, y el pago de costas. En consecuencia, resulta claro, el Tribunal Arbitral tiene competencia para conocer de las pretensiones principales de la demanda planteada en esa sede por las coactoras, por cuanto efectivamente, en éstas se busca la resolución de aspectos relacionados con la nulidad del crédito, de la cual, si bien podría eventualmente resultar la nulidad de la ejecución del fideicomiso, ésta última se solicita no como una pretensión principal o exclusiva, sino a consecuencia de supuestos vicios en los créditos otorgados y regulaciones relativas a la materia. De ahí que corresponda al Tribunal Arbitral, en el laudo respectivo, abordar su conocimiento. VII.- En mérito de lo expuesto, se debe denegar la impugnación y confirmar el criterio del Tribunal cuando estimó, sí tiene competencia para tramitar el presente asunto. POR TANTO Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución combatida. AALVAREZS L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.V.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KMZ60FKNCIG61* KMZ60FKNCIG61 2

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