Sentencia nº 00097 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2017

PonenteLuis Guillemo Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000796-1028-CA
TipoSentencia de fondo

* 160007961028CA * Exp: 16-000796-1028-CA Res. 000097-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil diecisiete . En ejecución de sentencia establecida por J.M.C. contra el Estado, el ejecutante formula recurso de casación contra la sentencia no. 1710-2016 de las 15 horas 5 minutos del 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. CONSIDERANDO I.- De previo al análisis de la impugnación planteada, conviene recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), prevé en su canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al cardinal 139 ibídem. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que será desestimado. II.- El promovente formula un reparo por motivos procesales y tres quebrantos por razones sustantivas. En el único agravio por razones procesales, acusa falta de motivación en cuanto al rechazo del daño moral subjetivo y contradicción con los precedentes judiciales. Expone, el Juez Ejecutor no brinda las razones por las cuales estableció la inexistencia del nexo causal y la denegatoria del pago del daño moral subjetivo. Dice, de esta forma, quebrantó el principio de la sana crítica racional y el canon 122 del CPCA. En el primer vicio sustantivo, arguye “errónea interpretación de las probanzas.” Asevera, lo decidido por el juzgador no se ajusta al bloque de legalidad. Refiere, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para la existencia del daño moral subjetivo basta la acreditación del nexo de causalidad entre lo solicitado y lo generado por la sentencia constitucional, razón por la cual, afirma, no se requiere de probanza alguna. E., estima conculcados los artículos 11, 33, 34 y 41 de la Constitución Política, así como los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad y el fallo no. 000001-F-S1-2016 de las 9 horas 10 minutos del 15 de enero de 2016, dictado por la Sala indicada. En la segunda censura, reprocha la transgresión de los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Reitera, el A quo al realizar un juicio de valor arbitrario, negó el pago del daño moral subjetivo, se alejó de la línea jurisprudencial de la Sala Primera y, conculcó los numerales 11, 33, 34 y 41 de la Carta Magna. En el tercer reproche, alega errónea interpretación de las normas constitucionales 11, 33, 34 y 41 y el voto de ésta Sala no. 000001-F-S1-2016 de las 9 horas 10 minutos del 15 de enero de

2016. R., el incorrecto análisis de los preceptos supra indicados conllevó a una indebida exoneración de costas, la cual produjo un perjuicio económico y colocó en un evidente estado de indefensión y desigualdad. III.- En el embate por razones procesales, el ejecutante afirma, la sentencia recurrida adolece de motivación y contradice lo dispuesto por la Sala Primera en casos similares. No obstante, observa esta Cámara, en el Considerando V del fallo cuestionado, el Juzgado sí expuso claramente las razones por las cuales negó el pago del daño moral subjetivo. Al respecto, indicó: “V.- Daño Moral . El actor alega la existencia de un daño moral subjetivo, no obstante solo podrá ser analizado, el daño que sea producto de la conducta que la Sala Constitucional reprochó al Estado, entiéndase esta como el quebranto al derecho de pronta respuesta ante la gestión de fecha 30 de marzo del 2016, se debe resaltar el hecho que la Sala Constitucional determinó que el oficio DEV-A-074-03-2016, no correspondía a la respuesta que ameritaba la gestión del amparado y por lo tanto declaró con lugar el recurso, siendo esta vía la ejecución de sentencia, no puede este juzgador desvirtuar o cambiar lo resulto (sic) en la sentencia constitucional, tal y como lo pretende el Estado. Se ha indicado en varias oportunidades que el daño moral subjetivo debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiques, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Es así que el daño moral consiste en dolor o sufrimiento, psíquico, una afección en el fuero interno de la persona, el daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extra-patrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desanimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc). En este caso particular el actor alega un daño moral subjetivo indicando que existe pero no motiva su existencia, no realiza una exposición detallada y profunda que permita a este juzgador inferir el daño moral subjetivo, simplemente cita un antecedente de Sala Primera, el cual no es vinculante para este caso en particular, pareciera que el ejecutante pretende que se acredite su daño moral subjetivo en base a que en otras oportunidades la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido por acreditado un daño moral, sin molestarse en relizar (sic) una debida motivación y argumentación que permitan inferir la existencia del daño moral subjetivo, lo cual es totalmente improcedente, el daño moral subjetivo debe ser acreditado no basta con el mero dicho del ejecutante, para tenerlo por acreditado. Aunado a lo anterior no se aportó las pruebas necesarias, que permitan a este juzgador inferir algún indicio de lo argumentado, aunque este argumento sea lacónico y poco descriptivo; el hecho que en una demanda se aporten grandes extractos de citas jurisprudenciales, no la convierten en descriptiva y detallada, lo cierto es que la relación del nexo causal fue brevemente desarrollado y apenas explicado en la demanda. Considera este juzgador que se debe establecer una liquidación de daños detallada y descriptiva, con la aportación de las pruebas necesarias para respaldar los argumentos, que por tratarse de daño moral subjetivo, bien podría pensarse en una prueba testimonial, como un mero ejemplo, lo cierto que es responsabilidad de la parte ejecutante, acreditar sus argumentos con la prueba respectiva, tiene la carga de la prueba y libertad probatoria. El ejecutante no aportó los indicios necesarios para demostrar un daño moral subjetivo, solamente se cuenta con su mero dicho, que resulta lacónico y poco descriptivo, no aporta los elementos necesarios para determinar la existencia del mismo, se rechaza la pretensión de daño moral subjetivo.” V., contrario a lo que acota el recurrente, el Juez Ejecutor sí explica los motivos que le llevaron a denegar la cancelación del daño moral subjetivo. De manera diáfana, el juzgador dijo, el ejecutante no aportó los indicios necesarios para demostrar el daño provocado. Señala, el casacionista se limitó a hacer una exposición lacónica y poco descriptiva que en definitiva no le permitió establecer el nexo de causalidad entre la conducta realizada y el menoscabo alegado. De ahí, que fuese imposible inferir su existencia. Igualmente, aclara, los extractos de las citas jurisprudenciales aportados no suplen los detalles esenciales e idóneos para respaldar o acreditar los argumentos que sustentan la determinación del daño moral, menos aún sirven como medio probatorio para establecer el nexo causal. En consecuencia, aprecia este Órgano decisor, el Juez Ejecutor sí fundamentó su decisión, por lo que el yerro esgrimido no se da y, por consiguiente, deviene su rechazo de plano. IV.- A mayor abundamiento, respecto a la eventual falta de motivación deducida, esta Cámara en torno a esta causal de casación por quebranto de normas procesales, en reiterada ocasiones ha indicado: “V. […] la falta de motivación, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon señalado del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el acápite dispositivo de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en concreto, el del debido proceso. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente, se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en los considerandos de la resolución, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138 íbid), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico.” (Sentencia no. 323-11 de las 9 horas 50 minutos del 31 de marzo de 2011). En igual sentido, pueden consultarse, los fallos números 814 de las 9 horas 5 minutos del 5 de julio y 1285 de las 9 horas 20 minutos del 11 de octubre, ambos del año 2012; y, las sentencias 000315-S1-2015 de las 10 horas 45 minutos del 12 de marzo y 000662-A-S1-2015 de las 9 horas 54 minutos del 10 de junio, ambas de

2015. V.- En el primer motivo por razones sustantivas, el promovente denuncia “errónea interpretación de las probanzas.” En su criterio, el A quo se aleja del bloque de legalidad al no aplicar la línea jurisprudencial respecto a la innecesariedad de la prueba para determinar el daño moral subjetivo. Refiere vulnerados los artículos 11, 33, 34 y 41 de la Constitución Política y los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad. Previo al ingreso del análisis de este cargo, es oportuno considerar, el daño moral se produce respecto de un derecho extrapatrimonial sin que repercuta en el patrimonio (es decir, aquel cuyos efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado). Por ello, su valoración es “ in re ipsa”, es decir, que surge de los mismos hechos. En consecuencia, debe destacarse, al igual que cualquier otra lesión, esta debe derivar del hecho o conducta adoptada, es decir, ha de mediar un vínculo de causalidad entre ambos. El resultado de lo anterior es que el reclamante no se encuentra exento de todo esfuerzo probatorio. Por el contrario, deben aportar elementos (al menos indiciarios) a partir de los cuales se puedan extraer la aflicción subjetiva que se le imputa a la conducta pública y, con base en los cuales sea factible construir un nexo de causalidad. Claro está, por esta característica, no se requiere la existencia de prueba directa; por el contrario, el deber probatorio se cumple al aportar aquellos elementos a partir de los cuales el juzgador se encuentre en capacidad, a partir de la sana crítica, de determinar la existencia efectiva de un daño. VI.- En el caso que nos ocupa, el juzgador en el Considerando V del fallo impugnado, señaló: “V.- Daño Moral . El actor alega la existencia de un daño moral subjetivo, no obstante solo podrá ser analizado, el daño que sea producto de la conducta que la Sala Constitucional reprochó al Estado, entiéndase esta como el quebranto al derecho de pronta respuesta ante la gestión de fecha 30 de marzo del 2016, se debe resaltar el hecho que la Sala Constitucional determinó que el oficio DEV-A-074-03-2016, no correspondía a la respuesta que ameritaba la gestión del amparado y por lo tanto declaró con lugar el recurso, siendo esta vía la ejecución de sentencia, no puede este juzgador desvirtuar o cambiar lo resulto (sic) en la sentencia constitucional, tal y como lo pretende el Estado. Se ha indicado en varias oportunidades que el daño moral subjetivo debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiques, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Es así que el daño moral consiste en dolor o sufrimiento, psíquico, una afección en el fuero interno de la persona, el daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extra-patrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desanimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc). En este caso particular el actor alega un daño moral subjetivo indicando que existe pero no motiva su existencia, no realiza una exposición detallada y profunda que permita a este juzgador inferir el daño moral subjetivo, simplemente cita un antecedente de Sala Primera, el cual no es vinculante para este caso en particular, pareciera que el ejecutante pretende que se acredite su daño moral subjetivo en base a que en otras oportunidades la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido por acreditado un daño moral, (Lo destacado es suplido) sin molestarse en relizar (sic) una debida motivación y argumentación que permitan inferir la existencia del daño moral subjetivo, lo cual es totalmente improcedente, el daño moral subjetivo debe ser acreditado no basta con el mero dicho del ejecutante, para tenerlo por acreditado. Aunado a lo anterior no se aportó las pruebas necesarias, que permitan a este juzgador inferir algún indicio de lo argumentado, (Lo resaltado no es del original) aunque este argumento sea lacónico y poco descriptivo; el hecho que en una demanda se aporten grandes extractos de citas jurisprudenciales, no la convierten en descriptiva y detallada, lo cierto es que la relación del nexo causal fue brevemente desarrollado y apenas explicado en la demanda. Considera este juzgador que se debe establecer una liquidación de daños detallada y descriptiva, con la aportación de las pruebas necesarias para respaldar los argumentos, que por tratarse de daño moral subjetivo, bien podría pensarse en una prueba testimonial, como un mero ejemplo, lo cierto que es responsabilidad de la parte ejecutante, acreditar sus argumentos con la prueba respectiva, tiene la carga de la prueba y libertad probatoria. El ejecutante no aportó los indicios necesarios para demostrar un daño moral subjetivo, solamente se cuenta con su mero dicho, que resulta lacónico y poco descriptivo, no aporta los elementos necesarios para determinar la existencia del mismo, (Lo resaltado no corresponde al original) se rechaza la pretensión de daño moral subjetivo.” De lo trascrito se entrevé, el juzgador concluyó: 1) la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia no. 006902-2016 de las 9 horas 5 minutos del 20 de mayo de 2016, reconoció que el oficio del Departamento de Evaluación de los Aprendizajes del Ministerio de Educación Pública no. DEV-A-074-03-2016, desatendió la gestión planteada por el ejecutante el 30 de marzo del 2016 y de esta forma, lesionó su derecho fundamental de pronta respuesta; 2) el Estado fue condenado al pago de costas, daños y perjuicios en favor del ejecutado; 3) la decisión constitucional no puede ser desvirtuada vía ejecución de sentencia; 4) la determinación del daño moral subjetivo se efectúa a través de la exégesis jurídica, apoyada en reglas de la lógica, experiencia, la sana crítica racional y la aplicación de la prueba “in re ipsa”; 5) la autonomía probatoria no exime al promovente del deber de acreditar a través de medios idóneos (al menos indicios) la lesión recriminada; 6) el precedente jurisprudencial ofrecido no es vinculante. O., el A quo admite que el extremo indemnizatorio fue concedido y no puede ser modificado. No obstante, es enfático en el hecho de que el ejecutado no suministró prueba alguna (indicios, circunstancias, presunciones) para deducir la existencia del nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el detrimento provocado, para poder certificar el daño ocasionado. En cuanto al antecede sugerido, afirma, carece de fuerza vinculatoria y por tanto, no puede ser tomado como prueba. Por ello, llama la atención, el quebranto invocado verse sobre la incorrecta valoración de un acervo probatorio inexistente, según lo asevera el Juez Ejecutor y lo confirma el mismo promovente al indicar en el recurso de casación: “1. VIOLACIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN DE LAS PROBANZAS ERRÓNEAMENTE POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: […] puesto que al existir precedentes jurisprudenciales que indican que no se ocupa prueba alguna para la acreditación y donde en amplias ocasiones tanto la Sala Primera como el mismo Juzgado Contencioso Administrativo, conceden montos por daño moral subjetivo sin probanza alguna, (Lo subrayado no es del original) emitiendo con ello amplias citas jurisprudenciales que hacen con ese fundamento emitido, que el actor solicite esta indemnización a esperas que por la amplia credibilidad que posee la Sala Primera en sus citas jurisprudenciales, sea acogida dicha pretensión […]” (folio 4). En virtud de lo anterior, es improbable que el quebranto se haya producido, por lo que deviene su rechazo. VII.- En el segundo reproche, el ejecutante alega infracción de los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Insiste, el juzgador, utilizando un juicio de valor arbitrario, le negó el pago del daño moral subjetivo e inaplicó los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Primera. Arguye quebranto de los preceptos 11, 33, 34 y 41 de la Carta Magna. Con base en las razones que de seguido se dirán, estima ésta Sala, el vicio acusado no se da. Según se analizó en el Considerando anterior, la denegatoria del daño moral se produce debido a la ausencia de elementos probatorios para establecer el nexo de causalidad y, por no poder utilizarse la línea jurisprudencial invocada, toda vez que el cuadro fáctico resuelto en dicho voto difiere del caso subexámine y, por consiguiente, no posee fuerza vinculante. N., en la sentencia no. 000001-F-S1-2016 de las 9 horas 10 minutos del 15 de enero de 2016, lo discutido era el quantum otorgado por concepto de daño moral subjetivo, no la determinación de ese daño. V., en el Considerando XII del referido voto, ésta Cámara, indicó: “XII.- Expuesto lo anterior, debe analizarse si el monto fijado por aquel Órgano decisor (¢1.000.000,00) se encuentra dentro de los márgenes debidos. Al respecto, en la sentencia de esta Sala número 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre de 2003, reiterada, entre muchos otras, en los fallos números 819 de las 8 horas 40 minutos del 7 de julio de 2011 y 442 de las 8 horas 35 minutos del 27 de marzo de 2014, en lo de interés, se indicó: “(...) proviene de la lesión a un derecho extrapatrimonial. Sea, no repercute en el patrimonio de manera directa. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas. No requiere de una prueba directa y queda a la equitativa valoración del Juez. Si se trata de daño moral subjetivo los tribunales están facultados para decretar y cuantificar la condena. La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a determinar su existencia porque corresponde a su ámbito interno. Ello no es problema de psiquiatras o médicos. Se debe comprender su existencia o no porque pertenece a la conciencia. Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa ”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.”. Para mayor detalle sobre este aspecto, se pueden consultar, entre otros, de este órgano colegiado, los fallos no. 112 ya citado, no.17 de las 14 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1996 y no.41 de las 14 horas 40 minutos del 14 de mayo de

1997. Su otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que se refieran a la relación de causalidad) , (Lo resaltado no es del original) sino a la prudencia y objetivo arbitrio del juzgador. Sin embargo, su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, los que deben ser valorados por la autoridad competente en cada caso, para que su cuantificación sea acorde a Derecho y no lleve a indemnizaciones excesivas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Es decir, debe guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico, cuestión que ha de ponderarse dentro de los límites señalados.” Esto es, una vez establecida la existencia del daño moral y su nexo de causalidad con los hechos analizados, (Lo destacado no corresponde al original) la determinación del quántum depende de la equitativa valoración del Juez. […]” Como puede apreciarse, el cuadro fáctico de la sentencia aludida difiere del asunto bajo estudio. N., en ella se resuelve sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la indemnización pecuniaria otorgada en un proceso en el cual, de manera indubitable, se comprobó la existencia de un nexo causal entre la conducta administrativa y el detrimento ocasionado; lo cual no ocurre en este caso. V., el juzgador no concedió el daño moral, debido a la ausencia de elementos probatorio (indicios, circunstancias, presunciones) que permitieran establecer la incidencia que tuvo la conducta administrativa en la situación jurídica del promovente y los efectos inmediatos que ocasionó en su estado anímico. Es decir, lo debatido acá es la denegatoria del daño moral subjetivo, no su estimación. De ahí que efectivamente la jurisprudencia ofrecida por el ejecutante como prueba no sea de recibo ni aplicación vinculatoria. Adicionalmente, es importante acotar, si bien es cierto, esta Cámara ha indicado que la prueba para determinar el daño moral subjetivo existe “in re ipsa” , tal y como se indicó categóricamente en el Considerando V, no se exonera al afectado de todo esfuerzo probatorio. Por el contrario, se señala, es su deber aportar elementos (al menos indiciarios) que le permitan al juez extraer la aflicción subjetiva que se le imputa a la conducta pública y a partir de ellos, construir del vínculo de causalidad. Aunado a lo anterior, cabe destacar, el voto 000001-F-S1-2016, ofrecido como prueba supletoria por el casacionista, de forma expresa refiere: “[…] Su otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que se refieran a la relación de causalidad) […]”; “[…] Es decir, debe guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico, cuestión que ha de ponderarse dentro de los límites señalados.” Esto es, una vez establecida la existencia del daño moral y su nexo de causalidad con los hechos analizados, […]" (Lo resaltado no es del original). Entiéndase, para conceder el pago de daño moral subjetivo es indispensable establecer primeramente el vínculo entre la conducta generadora de la lesión versus el grado de aflicción derivado de esa acción; y, esa relación solo logra efectuarse a través de las presunciones, detalles, indicios y circunstancias que debe brindar el afectado. E., al apreciar este órgano decisor que la línea jurisprudencial referida no es de aplicación al caso concreto y, lo resuelto por el A quo no transgrede los preceptos 11, 33, 34 y 41 constitucionales y los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; estima que la censura alegada no se da y en consecuencia, sobreviene el rechazo del cargo. VIII.- En el tercer motivo, el casacionista reitera, la desacertada interpretación de las normas constitucionales 11, 33, 34 y 41 y del voto de ésta Sala no. 000001-F-S1-2016 de las 9 horas 10 minutos del 15 de enero de 2016, le colocó en un innegable estado de indefensión y desigualdad. Manifiesta, el yerro en el que incurre el Juzgado no solo le cercena su derecho a la indemnización por concepto de daño moral subjetivo, sino que produce la indebida exoneración en costas agravándose el perjuicio económico. Respecto a la inconformidad esgrimida, el Juez Ejecutor en los Considerandos VI y VII del fallo impugnado, indicó: “ VI.- Costas del A.. El voto constitucional aquí ejecutado condenó al Estado al pago de costas, por lo tanto no puede este juzgador desautorizar el mandato del alto Tribunal Constitucional y por lo tanto resulta procedente aprobar las costas personales derivadas del recurso de amparo, en la suma de ¢165.000,00 según lo indicado en el artículo 46 del Decreto Ejecutivo 39078-JP.”; “VII.- Costas de la ejecución. Siendo que en el presente asunto ha operado una diferencia de más del 15% entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva por la parte actora, se considera que la CCSS debe ser exonerada del pago de costas, por configurarse el plus petitio (artículos 193, 194 Código Procesal Contencioso Administrativo).” Posteriormente, mediante resolución no. 1710-2016 BIS de las 11 horas del 14 de octubre de 2016, el Juzgado corrigió el error material consignado en el Considerando VII, aclarando que es al Estado al que se le exoneró del pago de costas por configurarse el plus petitio. De acuerdo a lo expuesto, el J.E. exoneró al ejecutado del pago de costas al darse una diferencia de más del 15% entre lo reclamado y lo obtenido por el ejecutante, originándose el plus petitio. Bajo esa tesitura y, acorde al canon 194 incisos 1) y 2) del CPCA, que literalmente dice: “ARTÍCULO

194.- 1) No habrá lugar a la condenatoria en costas, cuando la parte vencedora haya incurrido en plus petitio. 2) Habrá plus petitio, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos. […]”, el juzgador concede la exoneración del pago de costas por el motivo indicado. Atendiendo el contexto descrito y, con base en la normativa indicada supra; a criterio de esta S. procede la exoneración del pago de costas, por lo que no se genera la indefensión y desigualdad acusada. Por ende, el embate deberá ser rechazado. IX.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Cámara aprecia que el recurso resulta improcedente por razones de fondo, lo que obliga, por celeridad procesal, a su rechazo de plano (ordinal 140 inciso c) CPCA), sin especial condena en costas del propio recurso (artículo 150 inciso 3 ibídem). POR TANTO Se rechaza de plano por el fondo el recurso planteado. MCAMPOSS L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.V.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BAECKCJV0BK61* BAECKCJV0BK61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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