Sentencia nº 00070 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000263-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoExequátur

* 150002630004FA * Exp: 15-000263-0004-FA Res. Nº 000070-E-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas nueve minutos del diecinueve de enero de dos mil diecisiete.- Diligencias de solicitud de exequátur establecidas por la señora E.B.C., mayor de edad, viuda, ama de casa, de un solo apellido por su nacionalidad estadounidense, con pasaporte de su país número 047634375 y vecina de Atlanta, Georgia 30327, Estados Unidos de América, en su condición personal como heredera y albacea del proceso sucesorio del causante señor J.H.C.J.. Figura, la Licenciada C.F.B., mayor, divorciada, abogada, vecino de S.A., S.J., en calidad de apoderada especial judicial de la parte promovente. RESULTANDO 1) La señora E.B.C. , en su condición personal como heredera y albacea del proceso sucesorio que se dirá, por intermedio de su apoderada especial judicial licenciada C.F.B., solicita se ponga el exequátur de ley a la documental que acompaña, por medio de la cual se ha de homologar el fallo dictado el 20 de diciembre de 2013, por la Corte Sucesoria del Condado de Fulton, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, en la causa número PG-2013-000329, concerniente a la Petición de Legalización del Testamento de quien en vida fue el señor J.H.C. Jr. 2) En los procedimientos ante la Sala se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO I.- Los documentos que acompaña la gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1) Que el causante J.H.C.J., quien tuvo su último domicilio en Atlanta, Georgia 30327, Estados Unidos de América, falleció el 02 de diciembre de 2013 (certificación de defunción del Estado de Georgia visible de los folios de 02 al 08). 2) Ante la Corte Sucesoria del Condado de Fulton, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, se abrió el proceso sucesorio testamentario número PG-2013-000329, de J. H.C.J., en el que se dictó la disposición del 20 de diciembre de 2013, en la que en lo conducente se declaró: “… Por tanto, la dicha E.B.C., habiendo tomado en juramento oficial y cumplido con todos los requisitos necesarios por ley, está legalmente autorizada para descargar todos los deberes y ejercer todos los poderes de Ejecutor bajo el testamento de tal fallecido, en concordancia con el testamento y la ley” (ejecutoria y su traducción visible a folios 87 a 91). Además, refiriéndose a la propiedad que tiene el causante en Costa Rica, El Tribunal Testamentario del Condado de Fulton, Estado de Georgia, Estados Unidos de América en sentencia visible a folio 101 ordenó: “Se ordena por la Presente que la Solicitud sea concedida. La solicitante, como ejecutor, está autorizada a vender la propiedad descrita en la Solicitud en los términos expuestos en la solicitud por el precio de $75000.” 3) Que el causante, J.H.C.J., con número de seguro social estadounidense 141-38-1109, figura como único propietario del cien por ciento del capital social de la sociedad anónima denominada QUERENCIA KJK S.A, cédula jurídica número 3-101-431699, que a su vez es la propietaria de la finca inscrita en el partido de Alajuela, bajo el Sistema de Folio Real, Matrícula número 45480-F-000 (certificación del Registro Público de la Propiedad de folios 115 y 118). 4) Que el citado causante bajo testamento dejo la administración y disfrute de todas sus propiedades a nombre de la señora E. B.C. en caso de su fallecimiento, (Testamento y Constitución de Fideicomiso Testamentario del visible a folios de 10 a 55). II.- El presente caso se rige por la regla especial del artículo 905 del Código Procesal Civil, pues se trata de un proceso sucesorio, y éste dispone que: "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión ... .". III.- Los documentos se encuentran debidamente legalizados y no son contrarios al orden público; de manera que, al cumplirse además con los requisitos que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur resulta procedente. En razón de lo anterior se ordena remitir al Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que es el que por turno corresponde, a fin de que se sigan los trámites que señala el artículo 905 ibídem y cualquier otro que se estime pertinente y, en su oportunidad, se resuelva lo que corresponda y se efectúe lo que sea procedente, si no hubiere legítimo motivo que lo impida. POR TANTO Se concede el exequátur solicitado por la señora E.B.C. sobre las disposiciones dictadas el 20 de diciembre de 2013, la Corte Sucesoria del Condado de Fulton, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, y se remiten las diligencias al Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, para que proceda de conformidad, si no hubiere legítimo motivo que lo impida. jorozcof L.G.R.L.R.S.Z. C.E.F. R.R.M. A.I.V.V.T.: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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