Sentencia nº 02933 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001737-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170017370007CO * Exp: 17-001737-0007-CO Res. Nº 2017002933 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por MARIO E.M. B., cédula de identidad 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN. Resultando:

  1. - Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 12:47 horas del 3 de febrero del 2017, el recurrente manifiesta que el 8 de noviembre de 2016 presentó una solicitud ante la Alcaldía de la Municipalidad de San Ramón, mediante la cual requirió lo siguiente: “ (...) solicito un informe detallado sobre todas las nuevas contrataciones de personal de los años 2015 y 2016 en dicho informe debe incluir mínimamente, 1- el procedimiento seguido para la contratación de cada puesto. 2- La función que desempeña cada uno. 3- Horas de trabajo por mes. 4- El estipendio que reciben por mes, en forma individual. 5- En el caso de que hayan profesionales en estas nuevas contrataciones, incluir el número de colegiatura asignado en el respectivo gremio.

  2. - La cantidad total de dinero adicional y el porcentaje, que representan estos nuevos miembros de la planilla municipal con respecto a lo presupuestado para salarios. 7- De donde se toma el dinero para pagarles. 8- Y cualquier otro dato que ustedes consideren oportuno compartir con el Pueblo. También, incluir la cantidad de servidores municipales asalariados que había en enero de 2015 y enero de 2016 (…)” Alega que, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, han transcurrido más de dos meses desde que presentó su gestión, sin que haya recibido respuesta.

  3. - Por resolución de la Presidencia de esta Sala de las catorce horas y cincuenta y uno minutos de tres de febrero de dos mil diecisiete, se dio trámite a este amparo.

  4. - Informa N. G.U.G. , en su condición de Alcalde Municipal con la representación legal de la Municipalidad de San Ramón, que la información solicitada por el recurrente debe ser suministrada por el departamento de Recursos Humanos de esa municipalidad, siendo, el departamento de Gestión Jurídica, mediante oficio N- MSR-AG-GJ-052-02-2017 peticiona al encargado del departamento que envíe la información requerida para la respuesta oportuna al señor M.M.B.. Así el 9 de febrero de 2017, mediante oficio N-MSR-AM-RH-011-0217, del Departamento de Recurso Humanos esa Municipalidad, el Lic. G.R.C., encargado de dicho departamento, le envía la información solicitada al señor M.M.B., al correo electrónico mmorab2@qmail.com , que fue el medio por el designado para dichos efectos.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.A.G.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el recurrente que el 8 de noviembre de 2016 presentó una solicitud ante la Alcaldía de la Municipalidad de San Ramón, mediante la cual requirió lo siguiente: “ (...) solicito un informe detallado sobre todas las nuevas contrataciones de personal de los años 2015 y 2016 en dicho informe debe incluir mínimamente, 1- el procedimiento seguido para la contratación de cada puesto. 2- La función que desempeña cada uno. 3- Horas de trabajo por mes. 4- El estipendio que reciben por mes, en forma individual. 5- En el caso de que hayan profesionales en estas nuevas contrataciones, incluir el número de colegiatura asignado en el respectivo gremio.

  6. - La cantidad total de dinero adicional y el porcentaje, que representan estos nuevos miembros de la planilla municipal con respecto a lo presupuestado para salarios. 7- De donde se toma el dinero para pagarles. 8- Y cualquier otro dato que ustedes consideren oportuno compartir con el Pueblo. También, incluir la cantidad de servidores municipales asalariados que había en enero de 2015 y enero de 2016 (…)”, sin que a la fecha de interposición del presente amparo haya recibido respuesta alguna a su gestión. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El 8 de noviembre de 2016, el recurrente presentó solicitud ante la Alcaldía de la Municipalidad de San Ramón, mediante la cual requirió lo siguiente: “ (...) solicito un informe detallado sobre todas las nuevas contrataciones de personal de los años 2015 y 2016 en dicho informe debe incluir mínimamente, 1- el procedimiento seguido para la contratación de cada puesto. 2- La función que desempeña cada uno. 3- Horas de trabajo por mes. 4- El estipendio que reciben por mes, en forma individual. 5- En el caso de que hayan profesionales en estas nuevas contrataciones, incluir el número de colegiatura asignado en el respectivo gremio.

  7. - La cantidad total de dinero adicional y el porcentaje, que representan estos nuevos miembros de la planilla municipal con respecto a lo presupuestado para salarios. 7- De donde se toma el dinero para pagarles. 8- Y cualquier otro dato que ustedes consideren oportuno compartir con el Pueblo. También, incluir la cantidad de servidores municipales asalariados que había en enero de 2015 y enero de 2016 (…)” (según informe de la autoridad recurrida) b. Con ocasión de la notificación realizada por las autoridades comisionadas por esta Sala, a las 09:35 horas del 8 de febrero del año en curso, de la resolución de las 14:51 horas del 3 de febrero del 2017, que dio curso al presente amparo, se emite el oficio No N-MSR-AM-RH-011-0217 del 9 de febrero de este año, mediante el cual L.. G.R.C., en su condición de Encargado del Departamento de Recurso Humanos la Municipalidad de San Ramón, procede a responder lo solicitado por el recurrente. El cual le fue notificado al correo electrónico señalado por el petente. (según informe de la autoridad recurrida) III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional. IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la parte recurrente reclama que el día 8 de noviembre de 2016 presentó una solicitud ante la Alcaldía de la Municipalidad de San Ramón, mediante la cual requirió un informe detallado sobre todas las nuevas contrataciones de personal de los años 2015 y 2016, sin que a la fecha de interposición de este amparo, se le hubiera informado sobre lo pretendido. Sobre el caso particular, y según se ha tenido por acreditado, no fue sino con ocasión de la notificación de la resolución que dio trámite al presente recurso que las autoridades municipales procedieron a dar respuesta a la gestión señalada, ello mediante el oficio No N-MSR-AM-RH-011-0217 del 9 de febrero de este año. Oficio que según informó la autoridad recurrida le fue notificado al recurrente al medio que éste señaló, sea al correo electrónico mmorab2@qmail.com .Bajo tal orden de consideraciones, no hay duda que se producido la infracción constitucional acusada, pues es con ocasión de la presentación y notificación del trámite de este amparo, que se procede a atenderla. El artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, ya que la persona tutelada ha sido restablecida en el goce de sus derechos constitucionales. En consecuencia, la Sala observa que se ha producido la violación del derecho tutelado en el artículo 30 Constitucional en perjuicio del recurrente y procede declarar con lugar el recurso, solamente, para efectos indemnizatorios. V- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G..- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de San Ramón, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto conforme se indica en el considerando V de esta sentencia. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OJGOGQKJB7G61* OJGOGQKJB7G61 EXPEDIENTE N° 17-001737-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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