Sentencia nº 00264 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 8 de Febrero de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia16-007424-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------------------------------------- N°264-2017-T al ser las trece horas treinta y cinco minutos del día ocho de Febrero del año dos mil diecisiete.- CONSIDERANDO La parte actora, en este asunto solicita lo que de seguido se transcribe Literalmente: " Con base en las normas legales y constitucional antes citada acudo ante el Tribunal a solicitarle que como una medida cautelar provisionalísima y antes de que me sea suspendido el servicio de agua potable, se ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que proceda a lo mismo (suspensión del servicio) sino hasta que el Tribunal disponga los contrario. En caso de que al momento de adopción de la medida cautelar solicitada el Instituto haya suspendido el servicio se ordene su inmediata re conexión.". (ver escrito presentado en fecha 04 de Agosto del 2016).- Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto del año dos mil dieciséis la representación de la Institución accionada contestó la presente gestión cautelar, solicitando expresamente lo siguiente: " (...) no sea acogida la medida cautelar presentada por el actor, debido a que el monto que el AyA facturó y puso al cobro está debidamente demostrado y fundamentado y todas sus actuaciones han sido conforme a lo que el ordenamiento jurídico establece.". (ver escrito presentado el 10/08/2016).- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales, y no se observan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado, o puedan causar indefensión para alguna de las partes.- CONSIDERANDO Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicado, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional. Partiendo del anterior marco normativo de análisis y los elementos requeridos para la estimación de una medida cautelar, se procede a realizar el estudio del caso concreto. REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR LA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano...

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