Sentencia nº 00239 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 6 de Febrero de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia16-003103-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) EXPEDIENTE: 16-003103-1027-CA MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMOVENTE: F.Z.U. DEMANDADO: JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°239-2017-T TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Goicoechea, al ser las catorce horas veinticinco minutos del día seis de Febrero del año dos mil diecisiete.- Solicitud de medida cautelar ante causam, interpuesta por el señor F.Z.U., quien es mayor de edad, casado, vecino de H., vendedor de Lotería, portador de la cédula de identidad número 0-000-000en contra de la JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ, representada en este asunto por M.. D. E.V.Á., quien es mayor de dad, casada una vez, vecina de Mercedes Norte de Heredia, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, C.J., en su condición de P. y representante Legal.- RESULTANDO 1) El presente Medida Cautelar fue interpuesta el día ocho de abril del año dos mil dieciséis, por medio de la cual el aquí actor solicita como medida cautelar lo que de seguido se transcribe literalmente: " Conforme con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicito según lo establece el articulo 23 del CPCA se suspenden por estar viciados de nulidad absoluta los efecto jurídicos de los siguientes actos administrativos: La resolución: GGRS-005-2016 de la Gerencia General de la Junta de Protección Social de las once horas tres minutos de día trece de Enero del año dos mil dieciséis y la resolución GGRS-0021-2016- de le Gerencia General de la Junta de Protección Social de las once horas treinta y cinco minutos de día veintinueve de Marzo del año dos mil dieciséis. Pido se ordene se reestablezca mi condición de vendedor de lotería, es mi trabajo y medio digno de sustento personal y familiar. Ello hasta que se resuelva por el fondo la pretensión principal que eventualmente se planteara sobre este asunto en el proceso de conocimiento.".- (ver escrito de interposición presentado el 08/04/2016 del expediente electrónico).- 2) Por medio de la resolución dictada al ser las veinte horas cincuenta y ocho minutos del día ocho de Abril del año dos mil dieciséis, la Jueza que la atendió en el turno de disponibilidad declaró con lugar la Cautelar solicitada en carácter de provisionalísima, y ahí mismo concedió audiencia a la representación de la Junta de Protección Social para que se refiriera al respecto, quien por escrito presentado en fecha 15 de Abril del año dos mil dieciséis, contestó en forma negativa, solicitando el rechazo de la medida cautelar interpuesta (ver escritos de contestación de fecha 15/04/2016; así como resolución del 08/04/2016).- 3) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado, o puedan causar indefensión para alguna de partes.- CONSIDERANDO I) GENERALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.- REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos...

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