Sentencia nº 00012 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, de 16 de Enero de 2017

PonenteGustavo Adolfo Jiménez Madrigal
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia11-001080-0077-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Resolución : 2017-0012 Expediente : 11-001080-0077-PE (03) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las catorce horas tres minutos, del dieciséis de enero de dos mil diecisiete.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., menor de edad, [...], por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso los cojueces G.A.J.M., J.A.C.M. y la jueza F.C.Z.. Se apersonaron en esta sede, como defensora pública del joven encartado, la licenciada M.M.M. y, en representación del Ministerio Público, la licenciada N.A.C.. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia de instancia número 2016-0267, de las ocho horas quince minutos del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículos 105, 107 inciso e) del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículos 1, 30, 31, 45, 156 incisos 1) y 2) del Código Penal, artículos 1, 16, 142, 266, 267, 268, 341, 367 y siguientes del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 68, 100 al 109, 121, 122, 123, 125, 128 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se declara a [Nombre 001]., como autor responsable del delito de VIOLACION en perjuicio de [Nombre 002]. Por ello se le impone al mismo como SANCIÓN PRINCIPAL una LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, debiendo asistir al Programa para O. de Carácter Sexual, impartido por Sanciones Alternativas de la Dirección General de Adaptación Social. Asimismo, POR EL PLAZO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, reducido el mismo por imperativo legal a DOS AÑOS, deberá cumplir con las siguientes órdenes de orientación y supervisión:

  1. Mantener su domicilio fijo y actualizado, sea en [...], perturbar, o amenazar de cualquier forma, a la ofendida [Nombre 002].

  2. Mantenerse estudiando o trabajando. Como SANCIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, se le impone a [Nombre 001]. una SANCIÓN DE INTERNAMIENTO DIRECTO en Centro Especializado, POR EL PLAZO DE DOS AÑOS. Una vez firme la presente sentencia remítase para su ejecución el expediente al Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles y hágase llegar una copia de la misma al Programa de Sanciones Alternativas de la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Gracia para lo de su cargo. Son las costas procesales a cargo del Estado. Notifíquese ( La transcripción es literal. Se suprime el nombre completo de la ofendida; cfr.343 y 344)".- II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación, la licenciada M.M., defensora pública. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. R. elJ.J.M.; y, CONSIDERANDO: Recurso de apelación de sentencia de la defensa técnica. La defensa técnica de la persona menor de edad acusada estructura su recurso de apelación de sentencia en tres motivos: I.- Primer motivo: Inconformidad con la determinación de los hechos con relación al elemento objetivo del tipo penal "acceso carnal" . De acuerdo con los hechos acusados que se tuvieron por demostrados en la sentencia, quedó acreditado que la persona menor de edad, aprovechándose de la edad y relación de parentesco que hacía vulnerable a la persona menor de edad ofendida, introdujo su pene en la vagina de aquella. El artículo 156 del Código Penal sanciona precisamente a "quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal". Aquí el verbo típico de la conducta tipificada radica en la conducta de hacerse acceder o tener acceso por vía oral, anal o vaginal. La defensa técnica critica que la sentencia no valoró de manera correcta el dictamen médico legal, de acuerdo con el cual no era posible afirmar ni descartar que hubiera existido algún tipo de manipulación sexual en el área genital de la menor ofendida. Por tal razón la conclusión a la que se arribó en la sentencia no era factible, por el hecho de que "[...] el Dictamen Médico Legal practicado a la menor ofendida indica claramente que en el área genital de la menor presente su himen anular, sin rupturas antiguas ni recientes, no dilatado, ni dilatable. [...]" (f. 348). Para fundamentar su argumento cita las definiciones médico legales que aparecen en el artículo titulado: "Fundamentos de Anatomía Genital y Estudio del Dictamen Médico Legal para la correcta comprensión de pericias forenses en Delitos Sexuales" elaborado por el Dr. F.V.Z., médico forense del Departamento de Medicina Legal. De acuerdo con la recurrente, se define como "himen dilatado" aquel que permite el paso de dos dedos del médico explorador sin oponer una resistencia tal que pueda llegar a romperse y sin reducir su diámetro al retirarlos; y por "himen dilatable" se entiende aquel cuyo diámetro transverso y vertical permite el paso de dos dedos del explorador, y al momento de retirarlos vuelve a su diámetro original. A partir de esas definiciones señala que como en el dictamen médico legal practicado a la ofendida se dice que presentaba un himen no dilatado, ello quiere decir que aquel no permitió el paso de dos dedos del médico examinador. Concluye que como el himen de la menor ofendida no presentaba rupturas antiguas ni recientes, no existió la penetración o acceso carnal que se tuvo por demostrado. En cuanto a la congestión vascular que se describe en la pericia, allí se dijo que se trataba de hallazgos inespecíficos de abuso sexual infantil y, por lo tanto, no era posible afirmar ni descartar que hubiera existido algún tipo de manipulación sexual a nivel del área genital. Con base en lo expuesto afirma que la sentencia quebrantó el principio de derivación al tener por demostrado un hecho a partir del análisis de una prueba que no le permitía sostener dicha conclusión: "[...] Es decir, ya este dictamen era suficiente para sostener la inexistencia del hecho, ahora bien, la existencia de una congestión vascular en el tercio medio de la cara interna de ambos labios menores, no puede ser compatible con una penetración en vista de las consideraciones anteriores y como el mismo dictamen médico sostiene no permite afirmar la existencia de algún tipo de manipulación sexual en el área genital. Y si bien indican que tampoco pueden negar la existencia de una manipulación sexual esto jamás podría entenderse como un delito de violación porque el examen del himen de la menor lo negó rotundamente. [...]" (f. 349). A continuación la recurrente, basada en el artículo supra citado, establece una distinción entre el coito vulvar y lo que se debe de entender como penetración desde un punto de vista médico legal: "[...] Debe entenderse que el concepto de coito vulvar no implica penetración vaginal. La penetración debe ser necesariamente en una cavidad, y la vulva, como ya se dijo, no lo es: la vagina sí. Así entonces hablar de penetración parcial, porque el pene o los dedos o la lengua haya tocado la vulva, no es anatómicamente correcto. Para que se accede (se penetre) debe atravesarse la puerta de entrada de la cavidad que en el caso de la vagina es el himen y en el caso del recto es el ano. Así como nadie piensa que exista una penetración anal parcial cuando lo que se produce es un coito interglúteo, igualmente tampoco debe pensarse que existe una penetración parcial vaginal, cuando lo que ha ocurrido es un coito interfemora (roce del pene entre los muslos) o un coito vulvar (roce del pene entre los labios mayores de la vulva). [...]" (f. 39 frente y...

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