Sentencia nº 00112 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2017

Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001163-0929-LA
TipoSentencia de fondo

*140011630929LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las diez horas veinte minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

1.- El apoderado especial judicial del actor, en escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce, promovió la presente acción para que en sentencia s e declare a favor de su representado ilegal el despido, se ordene a la demandada a reinstalar al actor en el momento en que esté apto para laborar normalmente y en las mismas condiciones en que se encontraba laborando, cancelación de los días dejados de laborar a consecuencia del despido y que no estuviese cubierto por incapacidad, así como los derechos que derivan del salario, aguinaldo, vacaciones, cargas sociales , a partir del despido y hasta su efectiva reinstalación, tomando en cuenta los ajustes de salarios que se den en ese lapso decretados por el Consejo Nacional de Salarios, cancelación de los días en que esté incapacitado y que la entidad aseguradora que la otorga haya negado el pago en razón de no contar con patrono, intereses, daños y perjuicios y ambas costas.

2.- El apoderado general judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en memorial de fecha cuatro de marzo de dos mil quince y opuso la excepción de falta de derecho.

4.- El apoderado especial judicial de la parte actora apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Pococí, por sentencia de las trece horas treinta minutos del diez de agosto de dos mil dieciséis, resolvió: " En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de Ley y no se observan defectos u omisiones causantes de nulidades o indefensión a las partes. Se revoca en todos sus extremos el fallo venido en alzada, se declara sin lugar las excepciones de falta de derecho alegadas por la parte demandada, y en su lugar se resuelve: SE DECLARA CON LUGAR el presente Proceso Ordinario Laboral presentado por E.A.H.H., contra CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por H.E.N., como consecuencia de lo anterior se condena a la accionada a la reinstalación del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraría de no haber sido despedido ilegalmente, deberá además la accionada pagar los salarios caídos que correspondan desde la fecha del despido (30 de octubre de 2013) hasta la fecha de la efectiva y real reinstalación, incluyendo los salarios que habría devengado el trabajador durante el periodo en que legalmente habría disfrutado de sus vacaciones, y los aguinaldos que correspondan a los períodos no laborados, tomando como base para el cálculo el salario promedio mensual devengado por el trabajador dentro de los seis meses previos a que se suspendiera el contrato de trabajo con motivo de su incapacidad, sea la suma de trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres colones con ochenta céntimos siempre que ésta sea superior al salario mínimo legal para el período que corresponda, ya que en su defecto deberá emplearse este otro. Sobre la condenatoria al pago de salarios caídos deberá la parte actora remitir a la Caja Costarricense de Seguro Social el pago de las cargas sociales que le correspondan al trabajador (cuota obrera), además deberá adicionar el pago de las cuotas patronales, incluyendo no sólo de los extremos derivados de la Ley Constitutiva de la Caja, sino de las leyes especiales cuya recaudación esté legalmente a cargo de la entidad aseguradora (Ley del Fondo de Asignaciones Familiares, Ley de Protección al Trabajador, etc.), pago que deberá acreditarse en la etapa de ejecución del fallo. Sobre las sumas que correspondan al trabajador deberá la parte demandada cancelar intereses desde que cada uno de los rubros debió reconocerse y hasta su pago efectivo, al mismo tipo que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos en colones a seis meses plazo (artículo 1163 del Código Civil). Al tenor de lo preceptuado por los numerales 494 y 495 del Código de Trabajo, procede imponer el pago de ambas costas a cargo de la parte accionada, debiendo fijarse las personales en la suma prudencial de un millón quinientos mil colones, tomando como base para esa determinación la importancia económica de la cosa litigada (salarios caídos de más de dos años), la posición económica de las partes, y la labor desplegada por los litigantes durante el proceso. El reclamo de daños y perjuicio deberá denegarse, por encontrarse contemplado en las partidas reconocidas en este fallo. A la suma total que resulte de la condenatoria deberá descontársele la suma de un millón seiscientos sesenta y siete mil ciento noventa y tres colones con cinco céntimos, ya pagada al trabajador ".

5.- Ambas partes presentaron recursos para ante esta Sala; el actor, en memorial remitido vía facsimíle el primero de setiembre de dos mil dieciséis, y el demandado en escrito fechado veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, los cuales se fundamentan en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado O.Á.; y, CONSIDERANDO I.- ANTECEDENTES. Indicó el actor que inició labores para la demandada el 10 de diciembre de 2008, en labores de deshija, con un horario de lunes a sábado de 5:00 am a 2:30 pm, con un salario mensual de

268.875,35. Se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP). El día 11 de junio de 2012 sufrió un accidente de trabajo que lo mantuvo incapacitado varios meses. Mediante nota del 29 de octubre de 2013 se le comunicó el despido con responsabilidad patronal, el cual se haría efectivo a partir del 30 de octubre, fecha en la que se le entregó la nota. Ese día, el accionante se presentó a las instalaciones de la parte patronal para solicitar una reapertura, pues no estaba en condiciones de laborar, pero el capataz, de nombre W., lo llamó para que fuera a la oficina, donde lo atendió el gerente para que firmara la liquidación y le dijo que podía preguntarle a cualquier persona del sindicato que lo que estaban haciendo era legal. Al momento del despido, tenía cita pendiente en el Instituto Nacional de Seguros (INS) el 5 de noviembre, para valorar cómo estaban evolucionando los tratamientos. Esto era conocido por la empresa. Por ello, solicitó declarar la ilegalidad del despido; reinstalarlo cuando esté apto para laborar normalmente, en las mismas condiciones en que se encontraba trabajando; cancelar los días dejados de laborar a consecuencia del despido y que no se encontrara cubierto por la incapacidad, así como los extremos de aguinaldo, vacaciones, cargas sociales; cancelación de los días en que esté incapacitado y que la entidad aseguradora haya negado pagar por no contar con patrono , intereses , daños y perjuicios y ambas costas (folios 5 a 9). La demandada contestó alegando que el despido fue con responsabilidad patronal y el pago de todos sus derechos, en cuanto al riesgo, seguía protegido por la póliza de riesgos, por lo que no sufrió perjuicio alguno a raíz del despido; opuso la defensa de falta de derecho (folios 24 y 25). El Juzgado declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 36 a 40). El actor apeló (folios 45 y 46), por lo que el Tribunal revocó la sentencia, declaró con lugar la demanda y ordenó la reinstalación del accionante, la cancelación de los salarios caídos desde el despido hasta la efectiva reinstalación, incluyendo vacaciones y aguinaldo. Ordenó a la parte actora a remitir, sobre el pago de salarios caídos, a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) el pago de las cargas sociales que le correspondan al trabajador -cuotas obreras- y a la demandada, el pago de las cuotas patronales. Ordenó también que la demandada cancelara intereses y ambas costas, fijando las personales en la suma prudencial de

1.500.000 (folios 60 a 65). La parte demandada solicitó adicionar la sentencia (folio 66), lo cual fue rechazado por el Tribunal (folio 67). II.- AGRAVIOS. Ante esta Sala ambas partes presentan sendos recursos. Interpone el apoderado del actor recurso por considerar que hay un error en cuanto al pago de las cargas sociales en el fallo que impugna. Esto porque es el patrono, por disposición de ley, el encargado de rebajar del salario el monto que el trabajador debe cancelar a la CCSS, por concepto de cuota obrera. Asimismo, es también el encargado de pagar directamente las cuotas patronales. Por ello, solicita que se revoque el fallo en el sentido de que sea la demandada la obligada a cumplir con dichos pagos de manera oportuna en la ejecución de la sentencia. Consecuentemente, solicita que se revoque la sentencia y se ordene a la accionada realizar los pagos a la CCSS por concepto de cargas sociales (folios 73 y 74). Por su parte, el apoderado de la parte demandada también interpone recurso, indicando que el actor fue despedido con responsabilidad patronal el 29 de octubre de 2013, a partir del día 30, sin que estuviera incapacitado. Afirmó que había tenido incapacidades más o menos cortas a partir del 11 de junio, del tipo de incapacidades frecuentes y que no marcan un estado permanente de enfermedad o incapacidad. Indica que el libre despido sigue siendo la regla de nuestro derecho laboral, consagrado en el inciso d) del artículo 85 del Código de Trabajo. Ello subsiste aún cuando se anuló la norma 80 del Código de Trabajo que permitía el despido de un trabajador incapacitado después de 3 meses. Considera que no es correcto que se haya aplicado el numeral 254 del Código de Trabajo, pues parte de la existencia de una incapacidad declarada, ante lo cual, el patrono tendría la obligación de reubicar a la persona trabajadora en un puesto adecuado a su incapacidad y, si no lo hay, pagarle las prestaciones legales. Ese no es el caso del actor, quien no tuvo una incapacidad que le impidiera trabajar normalmente, por lo que el procedimiento para buscarle un puesto no le era aplicable. No comparte la cita del voto 8-12, pues ese se refiere a un despido estando el trabajador incapacitado, lo cual no es el caso. Añade que de la prueba testimonial no se desprende la intención manifiesta de la demandada, de despedir al actor por sus incapacidades, lo cual no tiene sentido en el tanto, el actor seguía cubierto por la póliza de riesgos del trabajo. Cita lo indicado por los testigos C.S. y M.S.. Agrega que, de acuerdo con lo declarado, la empresa no tenía conocimiento de citas pendientes, pero el sistema de riesgos del trabajo prevé esa posibilidad, por lo que al actor se le dio reapertura aún cesante, con el fin de que gozara de la protección de la póliza. Por ello, solicita a la Sala acoger el recurso y revocar el fallo, confirmando el de primera instancia (folios 79 a 81). III.- SOBRE EL FONDO. Con el fin de analizar ambos recursos, se procede a abordar el recurso interpuesto por la parte demandada en primer lugar, ya que en caso de prosperar, no sería necesario entrar a conocer el de la parte actora. El representante de la accionada se muestra inconforme con lo resuelto, pues considera que el despido se hizo en concordancia con el régimen de libre despido que rige en nuestro país. Sin embargo, tal argumento no es acorde con los elementos probatorios existentes en el expediente, de los cuales se desprende que el despido se dio de manera discriminatoria y en contravención de las disposiciones legales que rigen la materia. En efecto, al actor se le despidió después de varios períodos de incapacidad consecutivas e incluso, la carta de despido se confeccionó el último día de la incapacidad de ese momento, aunque se le entregó al día siguiente, cuando ya tenía que retomar sus labores. Además de esto, la parte patronal tenía conocimiento de que el actor no había sido dado de alta, pues tenía una cita programada para el 5 de noviembre de 2013 a las 12:15 pm, donde existía la posibilidad de que lo volvieran a incapacitar, como había sucedido en ocasiones anteriores (e incluso en la última cita, que fue el 24 de octubre y que generó la incapacidad en la que se encontraba al momento de la confección de la carta de despido). Esto se desprende de la prueba que consta en el expediente, donde se observa a folio 1 la boleta de incapacidad del 24 al 29 de octubre de 2013, en la cual se indicaba que estaba pendiente la cita del 5 de noviembre siguiente. A folio 2 se encuentra la carta de despido, confeccionada el 29 de noviembre (día en que el accionante todavía se encontraba incapacitado), pero entregada el 30 según la prueba testimonial evacuada, específicamente la deposición del señor C.S.. Además, a folio 18 se encuentra la copia de la boleta de incapacidad con el sello de recibido de la empresa, de manera que desde el 25 de octubre tenían conocimiento de esa cita de seguimiento. Del historial de incapacidades, era evidente que la situación del actor requería más tratamiento médico, como efectivamente sucedió, lo que se desprende de lo dicho tanto por los dos testigos como en la boleta que consta a folio 20, de solicitud de servicios médicos para un trabajador cesante, fechado del 22 de noviembre de

2013. Asimismo, se tiene la nota SOGZ4-045-2013, fechada del 8 de octubre de 2013, mediante la cual, una trabajadora de Salud Ocupacional de la empresa, hacía de conocimiento de Relaciones Laborales que el actor tenía varios padecimientos, como lumbalgia crónica y hernia discal L5-S1, motivo por el cual, había estado incapacitado en varios periodos. De tal nota, se desprende que el especialista de Ortopedia del INS había recomendado que no tenía que levantar más de 5 kilos, no debía permanecer estadías prolongadas en una misma posición, independientemente de que fuera sentado o de pie, y evitar largas caminatas o caminar por terrenos accidentados. Por ello, esta señora consideró que no había un puesto adecuado para él, por lo que solicitaba valorar su situación. Esto lo que viene a dejar en evidencia, es que el despido fue discriminatorio precisamente por las recomendaciones que al momento había enviado el INS, sobre las labores que tenía que evitar el actor. T. en cuenta que estas recomendaciones médicas no podían tomarse como definitivas, pues el accionante no había sido dado de alta y por ende, no se tenía conocimiento del estado resultante una vez concluidos todos los tratamientos. Justamente es por ello que la valoración sobre la reubicación del actor en otras funciones o acordar su despido, era prematura y más bien, incluso hasta discriminatoria, pues debía de haberse seguido el procedimiento del artículo 254 del Código de Trabajo, el cual señala: “El patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando esté en capacidad de laborar. Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el riesgo, pero si otro diferente en la misma empresa, el patrono estará obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios. En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con las causas generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa. Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar, administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se le haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de otros datos se señale claramente la situación real del trabajador, en relación con el medio de trabajo que se recomienda para él, según su capacidad laboral. El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este derecho, siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio de alta, con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya señalado incapacidad total permanente. El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita una ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de minusválidos a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas” . Así, de este numeral se colige la necesidad de que el trabajador haya sido de alta (aunque haya solicitado previo a esto que se adjunte el dictamen a la alta), para proceder con el análisis de sus capacidades a la luz de sus funciones y, eventualmente, la reubicación en otro puesto. En este sentido, es necesario hacer énfasis en que la parte demandada menciona expresamente en su recurso que no se siguió ese procedimiento porque no era aplicable al caso, sino que más bien, se hizo uso de la potestad de libre despido. No obstante, debe destacarse que esa posibilidad que tiene la parte patronal, cede ante los casos de personas trabajadoras que se encuentran en circunstancias de especial vulnerabilidad, como lo son quienes han sufrido un accidente del trabajo y presentan problemas de salud, a quienes la legislación busca proteger de despidos discriminatorios, como se dio en el caso del accionante. Así, de las pruebas existentes se desprende que el despido del trabajador fue discriminatorio, pues se dio con ocasión de las incapacidades generadas por el accidente laboral, precisamente previendo que su condición fuera a ocasionar mayores incomodidades a la empresa por las incapacidades sucesivas y por los eventuales movimientos que tendrían que hacer en caso de que no pudiera volver, de manera definitiva, a sus funciones habituales antes del accidente laboral según el procedimiento del ordinal 254 transcrito. Ese ánimo discriminatorio se puede extraer de la declaración testimonial de la señora M.S. quien, no sólo suscribió la nota SOGZ4-045-2013, sino que en su deposición dijo tener conocimiento de que el actor ya había sido incapacitado anteriormente, que había solicitado la reapertura y que en la boleta de incapacidad venía la fecha de la siguiente cita, todo lo cual motivó el despido. Esto también se evidencia de lo indicado en el recurso, donde el representante de la parte patronal dice que el procedimiento contemplado en el numeral en discusión aplica sólo a quienes tienen una incapacidad definitiva declarada, el cual no era el caso del actor, de lo que se extrae que, el razonamiento era precisamente que no llegara a ese momento todavía ligado laboralmente a la empresa y por eso se recurrió al despido. Así las cosas, haciendo un análisis global de la prueba constante en el expediente, no son de recibo los argumentos de la parte patronal. IV.- SOBRE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES. El reproche del actor se refiere a que se le haya ordenado cancelar las cuotas obreras a la CCSS, pues considera que es el patrono quien tiene esa obligación. En efecto, es la parte patronal la que hace la retención al trabajador, para posteriormente hacer el pago de ambos tipos de cuotas, tanto las obreras como las patronales. Al respecto, la Ley Constitutiva de la CCSS en su artículo 30 establece que las cuotas obreras son las que deben cancelar los trabajadores, sin embargo, son los patronos quienes tienen la obligación de deducir de los salarios las cuotas que éstos deban satisfacer y entregarlas a la Caja en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva. En este caso, la sentencia del Tribunal contiene un error al condenar a la parte actora al pago de las cuotas obrero patronales, pues es a la parte patronal a quien le corresponde realizar la retención de unas y el pago de otras. Esto se evidencia del contenido de la obligación, puesto que habla de retener las cuotas obreras y depositarlas junto con las patronales en la Caja, por lo que, evidentemente, se refería a la parte patronal. Por ello, se debe revocar el fallo venido en alzada para que se entienda que debe cumplir la obligación de retener las cuotas obreras y cancelar las patronales, es, precisamente, de la parte patronal. V.- CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo establecido en los considerandos anteriores, procede la revocatoria de la sentencia venida en alzada únicamente en cuanto condenó a la parte actora a cancelar las cuotas obrero patronales a la CCSS, para establecer que esa obligación corresponde a la parte demandada. En lo demás, se debe confirmar. POR TANTO Se revoca el fallo recurrido únicamente en cuanto condena a la parte actora a cancelar las cuotas obrero patronales y, en su lugar, se establece la obligación de la parte patronal de retener las obreras y cancelarlas, junto con las patronales. En lo demás objeto de recurso, se confirma. O.A.G.J.E.O. Á.M.A.B.R.R.: 2017-00011 RPC 2 EXP: 14-001163-0929-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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