Sentencia nº 02890 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001530-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170015300007CO * Exp: 17-001530-0007-CO Res. Nº 2017002890 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por G. M.P.V., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 31 de enero del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y manifiesta que es una persona con discapacidad. El 5 de enero de 2017 presentó ante la autoridad recurrida, una solicitud de información relacionada con el cumplimento de la sentencia No. 2014-15503 dictada por la Sala Constitucional de las 9:05 hrs. de 19 de setiembre de

2014. En esa gestión, requirió que la información le fuera remitida, debidamente, certificada. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta a su gestión, ni tampoco, lo solicitado, lesionándose sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- En resolución de las 14:10 horas del 1 de febrero del 2017 esta S. dio curso al presente recurso. 3- Informa bajo juramento A.H.C. en su condición de Ministro de Trabajo y Seguridad Social que en oficio MTSS-DMT-OF del 8 de febrero del 2017 atendió y brindó una respuesta a la solicitud que presentó el amparado . Lo anterior le fue remitido al correo electrónico accesabilidad7600@hotmail.com conforme a lo ordenado en la sentencia número 2014-15503 de las 9:00 horas del 19 de septiembre del

2014. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante constancia visible en el expediente digital, el S. de ésta Sala hace constar que no aparece que del 6 al 10 de febrero del 2017, el J. de la Unidad de Transportes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que le fue solicitado en la resolución de curso emitida dentro del presente recurso.

5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El amparado reclama que por escrito con fecha 3 de enero del 2017 presentó una solicitud de información relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 2014-15503 sin que a la fecha la autoridad recurrida le haya brindado una respuesta. II .- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Por escrito con fecha accesabilidad7600@hotmail.com (escrito de interposición). b. La resolución de curso emitida dentro del presente recurso fue notificada a la autoridad recurrida a las 10:15 horas del 6 de febrero del 2016 (expediente digital). c. En oficio MTSS-DMT-OF del 8 de febrero del 2017 , el Ministro de Trabajo y Seguridad Social brindó una respuesta a la solicitud que presentó el amparado. Lo anterior le fue remitido al correo electrónico accesabilidad7600@hotmail.com (informe de la autoridad recurrida). III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a los derechos fundamentales del amparado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en escrito con fecha 5 de enero del 2017, el recurrente solicitó a la Plataforma de Servicios Generales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social información administrativa relacionada con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia número 2014-15503. Posteriormente, en oficio MTSS-DMT-OF del 8 de febrero del 2017, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social brindó una respuesta a la solicitud que presentó el amparado. Lo anterior le fue remitido al correo electrónico accesabilidad7600@hotmail.com , el cual el amparado señaló como medio para recibir notificaciones. Nótese que lo anterior se llevó a cabo con posterioridad a que se notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso emitida dentro del presente recurso el 6 de febrero del 2017, motivo por el cual el presente recurso debe ser estimado únicamente para efectos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y de las costas. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KOLXWLC6YNO61* KOLXWLC6YNO61 EXPEDIENTE N° 17-001530-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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