Sentencia nº 03292 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001847-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170018470007CO * Exp: 17-001847-0007-CO Res. Nº 2017003292 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por S.V. B.H., cédula de identidad N° 1-1138-0104; contra el Ministerio de Educación Pública (MEP). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:31 horas del 6 de febrero de 2017, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el MEP. Señala que labora como docente de preescolar en la Escuela M.M.G.Z.. Indica que desde el 24 de enero de 2017 se encuentra gozando de una licencia por maternidad, la cual culminará el 23 de mayo de

2017. Acota que el 17 de enero de 2017 le comunicaron que el 1° de febrero de 2017 iniciaría un nombramiento interino en la escuela mencionada. Añade que debido a su estado de embarazo, el 30 de enero de 2017 tuvo que ser sometida a una cesárea. Reclama que el 1° de febrero de 2017, por medio de una llamada y el telegrama N° TL005573442-MEP, se le informó que sería cesada de su nombramiento, con base en el artículo 90, incisos f) y c), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Considera que la autoridad recurrida lesionó sus derechos fundamentales, al lesionar su fuero de protección y los principios de igualdad y no discriminación. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Mediante resolución de Presidencia de las 16:21 horas del 6 de febrero de 2017, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:09 horas del 15 de febrero de 2017, informa bajo juramento M.T.M., en su calidad de Directora de la Escuela M.M.G., que no tiene conocimiento del proceso de nombramiento de la docente de preescolar en dicho centro educativo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en su contra.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:49 horas del 16 de febrero de 2017, se apersona H.P.G., en su calidad de funcionaria nombrada en la plaza que ocupaba la recurrente, con el fin de manifestar que el 1° de febrero de 2017 fue nombrada por el MEP como profesora de enseñanza preescolar en la Escuela M.M.G.Z., código presupuestario

433. Refiere que los hechos denunciados por la amparada no le constan.

5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 07:45 horas del 16 de febrero de 2017, informa Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del MEP, que para el curso lectivo 2017, los nombramientos interinos se realizan a través del Sistema de Nombramientos de la Dirección de Recursos Humanos y de acuerdo con la base datos proporcionada por la Dirección General de Servicio Civil. Refiere que a la recurrente se le nombró en la Escuela M.M.G.Z., en el puesto N° 407558, por reubicación por salud de otra funcionaria el 17 de enero de 2017, con rige del 1° de febrero de 2017 y vence el 31 de enero de

2018. Indica que mediante el Sistema Integrado de Recursos Humanos, acción de personal N° 201701-INC-2481780, se notificó el 29 de enero de 2017 la incapacidad por maternidad, boleta N° 0635888 Z, con rige 24 de enero de 2017 al 23 de mayo de 2017, por lo tanto se procedió a aplicar el cese de interinidad el 31 de enero de 2017 con rige el 1° de febrero de 2017 a dicha servidora, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Servicio Civil. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente estima vulnerado su derecho fundamental al trabajo y a la protección de la mujer embarazada, toda vez que labora como docente interina en la Escuela M.M.G.Z. y desde el 24 de enero de 2017 se encuentra gozando de una licencia por maternidad, la cual culminaría el 23 de mayo de 2017; empero, estando con su licencia, el 1° de febrero de 2017 se le informó que sería cesada de su nombramiento interino. II.- Sobre el fondo. En el sub examine , la amparada solicita la tutela a su derecho al debido proceso porque se le cesó de manera arbitraria, y sin considerar que se encuentra disfrutando de una licencia por maternidad. Al respecto, la mayoría de esta S. omitimos cualquier pronunciamiento, dado que, la vía laboral ordinaria cuenta con un fuero especial y expedito ante los despidos injustificados de una mujer en estado de gravidez. En efecto, a la luz del artículo 94 del Código de Trabajo, las controversias que puedan surgir con motivo de la aplicación o desaplicación de este fuero especial de protección, corresponde conocerlas a los jueces ordinarios de trabajo, a través del procedimiento expresamente previsto en el referido numeral. T. en cuenta también que la protección se acentúa con la Reforma Procesal Laboral, Ley No. 9343 de 25 de enero de 2016, y el proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso (inciso 3) del artículo 540), en vigor a partir de 26 de julio de

2017. III.- Voto salvado de los Magistrados Rueda Leal y C.C., con redacción del primero. En sentencia Nº 2012-004219 de las 08:30 horas del 30 de marzo de 2012, esta S. indicó lo siguiente: “(…) De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala verifica que en el caso particular de la recurrente hubo una violación de sus derechos fundamentales en cuanto al cese de nombramiento interino, pero únicamente porque tal cese se dio antes de vencer el periodo de licencia de maternidad, no así en cuanto al cese en sí mismo. Esto último por cuanto el cese tuvo como sustento el traslado en propiedad de otra funcionaria. Así que, en este caso, no se dio una situación de sustitución de interina por otra interina -situación que reiteradamente ha sido calificada de inconstitucional por este Tribunal-, ni tampoco existe evidencia de que la cesación de su nombramiento interino obedeció a encontrarse en periodo de licencia por maternidad, sino que, se informa que, con fundamento en el artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil, desde agosto del 2011 se resolvió el traslado en propiedad por vía de excepcionalidad a favor de la funcionaria M. delR.R.G.. Nótese que tal disposición se tomó desde antes de empezara la licencia de maternidad de la recurrente. Así las cosas, no se encuentra arbitrariedad ni por tanto violación alguna de derechos fundamentales, con el cese del nombramiento interino de la recurrente y el traslado en propiedad de otra funcionaria, pues el nombramiento o traslado (permanente o definitivo) en propiedad de otro funcionario es un criterio legal y constitucionalmente válido para cesar a un interino. No así respecto de la fecha en que operó dicho cese, pues se dio antes del vencimiento del periodo de licencia de maternidad, y aunque se informa que se procederá al pago correspondiente al subsidio desde la fecha de cese (01 de febrero) hasta la fecha en que vencía la licencia (12 de febrero), el trámite no sólo se hizo con posterioridad a la presentación de este recurso, sino que a la fecha la recurrente no ha recibido dicho pago. En conclusión, dado que el cese del nombramiento interino de la amparada no obedeció a una causa arbitraria sino al traslado en propiedad de otra funcionaria, corresponde la desestimatoria del recurso en cuanto a este aspecto. Sin embargo, dado que el cese del nombramiento interino entró a regir con anterioridad a la fecha de vencimiento del periodo de licencia por maternidad, se comprueba una violación del derecho a la protección especial de las madres (artículo 51 Constitucional) y por tanto, corresponde la estimatoria de este recurso, únicamente en cuanto a este aspecto, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución”. En el sub examine , de los autos se desprende que la recurrente tenía nombramiento interino como profesora de enseñanza preescolar en la Escuela M.M.G.Z.. Posteriormente, a la amparada se le ofreció nombramiento interino en ese centro educativo con rige del 1° de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, con sujeción al cumplimiento del artículo 9 del Reglamento de Servicio Civil. Luego, el 29 de enero de 2017 se notificó sobre la incapacidad por maternidad de la amparada, boleta N° 0635888 Z, con rige de 24 de enero de 2017 al 23 de mayo de

2017. En virtud de lo anterior, el MEP procedió a aplicar el cese de interinidad el 31 de enero de 2017 con rige el 1° de febrero de 2017, en virtud de lo establecido en el artículo 9, incisos c) y f), del Reglamento de Servicio Civil. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 9° - Son requisitos para ingresar al Servicio Civil, aparte de lo establecido por el artículo 20 del Estatuto, los siguientes: (…) c) P. aptitud física, psíquica y moral satisfactorias. Para este efecto se realizarán las investigaciones que se estimen pertinentes, para lo cual las instituciones y servidores públicos brindarán toda información que les sea requerida. Si como resultado de dichas investigaciones se comprobare que los candidatos no poseen aptitud satisfactoria, se podrá, en forma temporal o indefinida, no tramitar las ofertas o la elegibilidad del candidato (…) f) P. salud compatible con el servicio, comprobada mediante carné del Ministerio de Salud o cualesquiera otros procedimientos de prueba o diagnóstico a juicio dela Dirección General (…)”. Como bien puede apreciarse de los autos, la recurrente tiene incapacidad por maternidad según boleta N° 0635888 Z, con rige 24 de enero de 2017 al 23 de mayo de

2017. Así las cosas, en el caso particular de la recurrente hubo una lesión a sus derechos fundamentales, pues el cese de su nombramiento interino (1º de febrero de 2017) se dio antes de vencer su periodo de incapacidad por maternidad (23 de mayo de 2017). Como se deduce de lo expuesto, lo que atenta contra los derechos fundamentales de la tutelada es la fecha en que operó dicho cese, toda vez que se dio antes del vencimiento del periodo de incapacidad por maternidad otorgado, dejando así desprotegida a la promovente en su condición de madre, así como a su hijo. En conclusión, dado que el cese del nombramiento interino entró a regir con anterioridad a la fecha de vencimiento del periodo de incapacidad por maternidad, se comprueba una vulneración al derecho a la protección especial a las madres, contemplado en el ordinal 51 de la Constitución Política y, por ello, en nuestra consideración corresponde la estimatoria del recurso (ver en idéntico sentido, sentencia N° 2016-005974 de las 09:05 horas del 6 de mayo de 2016). Además, debemos hacer notar que ciertamente, conforme al artículo 94 bis del Código de Trabajo, la vía laboral ordinaria cuenta con un fuero especial ante los despidos injustificados de una mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, por lo que, en tesis de principio, dichas controversias corresponderían ser conocidas por los jueces ordinarios de trabajo mediante dicho procedimiento privilegiado. Sin embargo, una estadística reciente -que valoró los casos ingresados del 2011 al 30 de setiembre de 2016 del Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de San José-, revela que el promedio de resolución en primera instancia de dichos procesos es de 470,99 días, es decir, 1 año y 28 días. Visto lo anterior y que, actualmente, la vía laboral ordinaria no está tutelando con la celeridad requerida a la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia que fuere despedida, consideramos que la discusión planteada en este recurso merece ser conocida en la vía expedita del amparo, a fin de resolver la referida situación de vulnerabilidad en un plazo oportuno. IV.- Razones diferentes de la Magistrada H.L.. No existe duda de que la titularidad y el real disfrute de la maternidad son para las mujeres parte de su ámbito esencial como seres humanos, y por ello ameritan la protección de esta Sala.- Mi disenso no radica en ese punto sino en que ha quedado demostrada la ausencia de una relación de causalidad entre el cese del nombramiento interino de la tutelada y su estado de embarazo o período de lactancia todo conforme a la jurisprudencia de esta Sala (antecedente 2012-4219 de las 8:30 horas del 30 de marzo de 2012). V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso. La Magistrada H.L. da razones diferentes.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EAQFF2XKJFI61* EAQFF2XKJFI61 EXPEDIENTE N° 17-001847-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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