Sentencia nº 03277 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001573-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170015730007CO * Exp: 17-001573-0007-CO Res. Nº 2017003277 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J. P.A.M., cédula de identidad 0109310682, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 1 de febrero del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Turrubares y manifiesta que por oficio de 20 de setiembre de 2016, solicitó ante el Departamento de Contaduría de la corporación municipal recurrida, lo siguiente: "(…) se emita certificación del monto total, pendiente de pago por concepto de impuestos que tenían los administradores del Cantón de Turrubares con la Municipalidad en julio de dos mil quince y ese mismo rubro al día de hoy (…)". Aduce que el departamento en mención, en atención a indicaciones internas de la información tributaria municipal, le informó vía correo electrónico del 11 de octubre de 2016, "(…) le indico que la información solicitada, si bien es pública, contiene regulaciones más precisas sobre su manejo, por lo cual, debe ser solicitada directamente al señor alcalde municipal G.M.R.(…)". Por lo anterior, por oficio de 11 de octubre de ese mismo año, solicitó al Alcalde Municipal que le brindara dentro del término de ley, la citada información. Reclama que, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a su solicitud, retardo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

2.- En resolución de las 13:24 horas del 2 de febrero del 2017, esta S. dio curso al presente recurso.

3.- Informa bajo juramento G.M. R. en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Turrubares que al amparado se le contestó que la información solicitada es de manejo restringido a los procesos de la Administración Tributaria por lo que su uso y disposición deben ser contestes con las reglas de la ciencia, técnica y la legalidad. Que la solicitud del amparado vulnera los derechos individuales a la protección de los datos personales de los contribuyentes. Solicita que se desestime el recurso planteado. Solicita que se declara sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que por escrito con fecha 11 de octubre del 2017 presentó una solicitud de información ante el Alcalde de la Corporación Municipal recurrida, sin que a la fecha le haya brindado una respuesta, en detrimento de sus derechos fundamentales. II .- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. En oficio de b. , el Departamento de Contaduría informó "(…) le indico que la información solicitada, si bien es pública, contiene regulaciones más precisas sobre su manejo, por lo cual, debe ser solicitada directamente al señor alcalde municipal G.M.R. (…)" (prueba visible en el expediente digital). c. En oficio de III.- SOBRE EL FONDO. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que no ha obtenido la información que pidiera el 7 de octubre del 2017, relativa a los contribuyentes que se encuentran morosos con la autoridad recurrida. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene mencionar que sobre el tema en cuestión, esta S. señaló en su sentencia número 2016-17074 de las 9:05 del 18 de noviembre de 2016, lo siguiente: “V.- CASO CONCRETO. Consta que la solicitud de información que planteó el recurrente ante la Municipalidad de Grecia, a efecto que se le suministrara una lista completa de los deudores morosos de ese cantón (con su número de identificación), los períodos y montos adecuados, intereses y multas, así como el folio real en el que se encuentra inscrito el inmueble que origina la deuda y el valor fiscal que sirven de base al cálculo de ese impuesto, se denegó, en virtud que en criterio de ese ente, lo pedido es confidencial, de tal forma que solo podía ser otorgada con la autorización previa de cada uno de los deudores (informe y los autos). C onforme ha reconocido este Tribunal, lo relativo a la identidad de las personas físicas y jurídicas que se mantienen morosas con la Administración Tributaria no es información confidencial, habida cuenta reviste un innegable interés público, en virtud del impacto que la evasión y morosidad en el pago de los tributos puede tener en las finanzas públicas y que a toda persona le asiste el derecho de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo, así como saber cuáles personas, físicas o jurídicas, no se encuentran al día en sus obligaciones, en virtud que, en una verdadera democracia, la transparencia y rendición de cuentas frente a la ciudadanía deben ser la regla, y no la excepción, en virtud del “ (…) derecho a toda persona de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo” (…) (entre otras, sentencia No. 2011015538 de las 10:51 hrs. de 11 de noviembre de 2011). Aunado a lo anterior, tal y como lo afirmó la Sala en la sentencia 2010-10982, “(…) datos como la identidad de las personas morosas no son confidenciales ni dañan la intimidad de estas (…)" . Bajo esta inteligencia, se impone la estimatoria del amparo, como al efecto se ordena”. IV.- Ahora bien, tomando en cuenta lo dicho en el precedente de cita, la Sala considera que en el caso en estudio sí existe una lesión a los derechos del amparado, pues consta que la documentación que no le ha sido entregada por la autoridad recurrida, constituye datos de naturaleza pública, y que por no lo tanto no podía ser negada al accionante. En ese sentido, tal y como se indicó en el considerando anterior, la información relativa a la morosidad que las personas físicas o jurídicas sostiene con la Administración Tributaria, no puede ser considerada como confidencial, pues se encuentra de por medio el interés público derivado de las consecuencias que para la colectividad, puede generar el problema de la evasión fiscal. Por lo expuesto, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace. V.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA H.L. . Considero que este caso debe acogerse tal y como se ha hecho, por el hecho de que la autoridad recurrida haya omitido responder a una gestión del recurrente.- Ello resulta suficiente para configurar una lesión al derecho a obtener una respuesta por parte de las autoridades, independientemente de lo que por derecho corresponda indicarle al petente.- Por estas razones es que concurro con la decisión de la mayoría. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a G.M.R. en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Turrubares, o a quien ocupe ese cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de CUATRO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se entregue al recurrente la información que solicitara el 11 de octubre del

2016. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. La Magistrada H.L. da razones diferentes. Se condena a la Municipalidad de Turrubares al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IVN99MMZQUE61* IVN99MMZQUE61 EXPEDIENTE N° 17-001573-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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