Sentencia nº 03258 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000681-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170006810007CO * Exp: 17-000681-0007-CO Res. Nº 2017003258 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por A.C. S., cédula de identidad 0-000-000, a favor de H.A.M. B., cédula de identidad 0-000-000; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:53 horas del 17 de enero de 2017, el accionante interpuso recurso de amparo a favor de H.A.M.B. contra la CCSS. Señala que la amparada labora como Microbióloga en la zona 4 de Puerto Viejo de Sarapiquí de la CCSS. Indica que por trabajar en un sitio diferente de su domicilio, percibe los incentivos de zonaje y asignación de vivienda. Alega que el 17 de noviembre de 2016, mediante oficio No. UGHR-ASPVS-2054-2016, la Coordinadora de Recursos Humanos del Área de Salud recurrida solicitó pronunciarse, dentro del plazo de 8 días, sobre los pagos por concepto de asignación de vivienda y zona rural que fueron cuestionados en el informe de Auditoría Interna No. ASAAI-220-2014. Relata que el 28 de noviembre de 2016, la tutelada presentó una gestión ante la autoridad recurrida, en la que solicitó a la Directora de Recursos Humanos, copia del expediente administrativo y de los antecedentes relacionados con el oficio No. UGHRASPVS- 2054-2016, específicamente: "Informe de Auditoría ASAAI-220 2014 del Área de Servicios Administrativos sin fecha; Oficio GM-AUD-32870-15 de fecha 14 de julio del 2015 suscrito por la Dra. M.E.V.B., Gerente Médica; Oficio GM-AUDL-19505-16 de fecha 03 de octubre del 2016 suscrito por la Dra. A.M.V.B., Gerente Médica, denominado "Seguimiento Informe de Auditoría Interna ASAAI-220-2014; Oficio de la Dirección Jurídica DJ-4990-2015 del 11 de noviembre del 2015 y oficio DJ-6990-2015 de noviembre de 2015, y oficio DJ-4998-2015 de 11 de noviembre de 2015". Agrega que, además, cuestionó la supuesta relación entre poseer una propiedad inscrita en el Registro Público y el derecho a percibir incentivos, así como la falta de un procedimiento administrativo formal para ejercer su derecho de defensa ante la posible afectación a sus derechos. Refiere que el 11 de enero de 2017, mediante oficio No. UGHR-ASPVS-013-2017 la recurrida omitió brindarle la documentación e información solicitada y en su lugar le previno nuevamente para que se refiriera al informe de auditoría No. ASAAI-220-2014, adjuntando el oficio No. DRSSCN-UGRRH-2040-2016, suscrito por el J. de la Unidad de Gestión Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional y Red de Servicios de Salud Central Norte. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de Presidencia de las 9:56 horas del 19 de enero de 2017, se dio curso al proceso.

3. - Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:28 horas del 3 de febrero de 2017, informa bajo juramento A.Y.G.S., en su condición de Coordinadora de la Unidad Local de Gestión de Recursos Humanos del Área de Salud Puerto Viejo de Sarapiquí de la Caja Costarricense de Seguro Social, que mediante oficio No. 48174 emitido por la Auditoría Interna Institucional se remitió a los Directores Regionales de Servicios de Salud informe ASAAI-220-2014 del Área de Servicios Administrativos, Abastecimiento e Infraestructura sobre los resultados obtenidos en la “ Evaluación sobre la procedencia del pago de Zonaje, Asignación de Vivienda e Incentivo Rural a los funcionarios institucionales”. Expone que de acuerdo a la revisión efectuada se determinó que 200 funcionarios de la institución recurrida precibieron posibles pagos improcedentes por concepto de incentivo de vivienda en el periodo de enero a junio de

2014. Agrega que la auditoria identificó 68 funcionarios que registran al menos una propiedad a su nombre, la cual dispone de terreno y una casa en el mismo lugar o circunscripción territorial donde se concedió el beneficio de zonaje, zona rural o asignación de vivienda; además, otros 48 funcionarios registran al menos una propiedad a su nombre con terreno en las mismas condiciones. Sostiene que se recomendó a la Administración efectuar una revisión de las situaciones evidenciadas en los estudios realizados con la finalidad de corregir las situaciones donde se esté generando pagos al margen de las disposiciones normativas. Añade que se recomendó actualizar la normativa para que definieran las labores de supervisión y fiscalización periódica sobre la procedencia de pagos de sobre sueldos. Indica que el 14 de julio 2015, mediante oficio GM-AUD-32870-15, se dispuso que no se realizara ningún procedimiento administrativo o suspensión de pago de cualquiera que se haya instaurado en su momento, hasta que no se contara con el nuevo Reglamento de pago de zonaje, asignación de vivienda e incentivo de zona rural. Menciona que el 3 de octubre de 2016, mediante oficio GM-AUDL-19505-16 se dejó sin efecto el oficio GM-AUD-32870-15. Afirma que el 1 de noviembre de 2016, mediante oficio DD.R.S.S.C.N-2854-2016, el Jefe a.i Unidad Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte solicitó a la autoridad recurrida revisar el informe de auditoría ASAAI-220-2014, para que en el plazo de 8 días remitiera informe en el cual se detallaran las razones que motivaron el pago en cuestión, así como las medidas correctivas correspondientes y sus documentos probatorios. Desarrolla que el 1 de noviembre de 2016, mediante oficio UGRH-ASPVS-0254-2016, dirigido a la amparada para que se refiriera a lo anteriormente expuesto. Acota que el 17 de noviembre de 2016, mediante oficio UGRH-ASPVS-0259-2016 la recurrida remitió fotocopia a la Unidad de Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte, de los oficios entregados a los funcionarios de Puerto Viejo de Sarapiquí. Refiere que por oficio D.R.S.S.C.N- UGRRH-1935-2016, suscrito por el J. de la Unidad Gestión Regional de Recursos Humanos, indicó que se debía acatar lo recomendado en el informe de auditoría ASAAI-220-2014. Señala que el 28 de noviembre de 2016, la amparada solicitó a la Directora de Recursos Humanos, copia del expediente administrativo y de los antecedentes relacionados con el oficio No. UGHRASPVS- 2054-2016. Alega que el 29 de noviembre de 2016, por oficio UGRH-ASPVS-0263-2016 la Coordinadora de Gestión de Recursos Humanos del Área de Salud recurrida solicitó al Jefe Unidad de Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte fotocopia de los documentos solicitados por la amparada a saber: "Informe de Auditoría ASAAI-220 2014 del Área de Servicios Administrativos sin fecha; Oficio GM-AUD-32870-15 de fecha 14 de julio del 2015 suscrito por la Dra. M.E.V.B., Gerente Médica; Oficio GM-AUDL-19505-16 de fecha 03 de octubre del 2016 suscrito por la Dra. A.M.V.B., Gerente Médica, denominado "Seguimiento Informe de Auditoría Interna ASAAI-220-2014; Oficio de la Dirección Jurídica DJ-4990-2015 del 11 de noviembre del 2015 y oficio DJ-6990-2015 de noviembre de 2015, y oficio DJ-4998-2015 de 11 de noviembre de 2015". Arguye que mediante oficio DRSSCN-UGRRH-1978-2016, la Unidad de Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte remitió los documentos solicitados por oficio UGRH-ASPVS-0263-2016, a excepción de los oficios DJ-4990-2015, DJ-6990-2015 y DJ-4998-2015, debido a que no constaba su ingreso en la Dirección Regional por ser gestiones de la Auditoría Interna ante la Dirección Jurídica. Indica que, además, la amparada solicitó que se le contestara la supuesta relación entre poseer una propiedad inscrita en el Registro Público y el derecho a percibir incentivos, así como la falta de un procedimiento administrativo formal para ejercer su derecho de defensa ante la posible afectación a sus derechos. Dice que debido a que la Dirección Regional Central Norte es la que solicitó la revisión e informe de los casos sobre la procedencia del pago de zonaje y asignación de vivienda, identificados por la auditoría interna, la Coordinadora de la Unidad recurrida solicitó el criterio a dicha dirección sobre las interrogantes planteadas por la amparada, mediante oficio UGRH-ASPVS-0281-2016. Comenta que el 13 de diciembre de 2016, por oficio UGRH-ASPVS-0282-2016, la Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos accionada, envió a la tutelada la información requerida, al correo electrónico acarro@central-law.com señalado por ella para el efecto; además, se le indicó que los oficios DJ-4990-2015, DJ-6990-2015 y DJ-4998-2015 no constaba su ingreso en dicha dependencia por ser criterios solicitados directamente a la Auditoría Interna de la Dirección Jurídica. Manifiesta que el 16 de diciembre de 2016 mediante oficio D.R.S.S.C.N UGRRH-2040-16, el J. de la Unidad de Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte respondió al criterio requerido mediante oficio UGRH-ASPVS-0281-2016. Asevera que mediante oficio UGRH-ASPVS-013-2017 se trasladó a la amparada el oficio D.R.S.S.C.N UGRRH-2040-16. Aclara que lo que se pretendía era recabar la procedencia técnica del pago de los rubros indicados en su momento y no un procedimiento administrativo por cuanto se debía recabar los elementos requeridos para la toma de decisiones. Explica que no se han violentado el derecho de defensa de la amparada en virtud de que no se encuentran frente a un procedimiento administrativo; además, no se le ha negado la documentación e información que requirió. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.R.L.; y, Considerando: I.- .- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado los derechos fundamentales de la amparada, toda vez que el 28 de noviembre de 2016, la tutelada presentó una gestión en el Área de Salud de Puerto Viejo de Sarapiquí, por la que solicitó a la Directora de Recursos Humanos, copia del expediente administrativo y de los antecedentes relacionados con el oficio No. UGHRASPVS- 2054-2016. Asimismo, cuestionó la supuesta relación entre poseer una propiedad inscrita en el Registro Público y el derecho a percibir incentivos, así como la falta de un procedimiento administrativo formal para ejercer su derecho de defensa ante la posible afectación a sus derechos; sin embargo, el 11 de enero de 2017, mediante oficio No. UGHR-ASPVS-013-2017, la autoridad recurrida omitió brindarle la documentación e información solicitada y en su lugar le previno para que se refiriera al informe de auditoría No. ASAAI-220-2014. II.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como demostrado los siguiente hechos de relevancia. a. Mediante oficio No. 48174, la Auditoría Interna Institucional de la CCSS remitió a los Directores Regionales de Servicios de Salud el informe ASAAI-220-2014 del Área de Servicios Administrativos, Abastecimiento e Infraestructura con los resultados obtenidos en la “ Evaluación sobre la procedencia del pago de Zonaje, Asignación de Vivienda e Incentivo Rural a los funcionarios institucionales” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente por la autoridad recurrida). b. El 1 de noviembre de 2016, mediante oficio DD.R.S.S.C.N-2854-2016, el Jefe a.i Unidad Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte solicitó a la autoridad recurrida revisar el informe de auditoría ASAAI-220-2014, para que en el plazo de 8 días informaran con detalle las razones que motivaron el pago en cuestión, así como las medidas correctivas correspondientes y sus documentos probatorios (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). c. El 1 de noviembre de 2016, mediante oficio UGRH-ASPVS-0254-2016, la autoridad recurrida solicitó a la amparada que se refiriera a las razones que motivaron el pago del zonaje asignación de vivienda e incentivo rural y adjuntara su respectiva prueba (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). d. El 28 de noviembre de 2016, la amparada pidió a la Directora de Recursos Humanos el "Informe de Auditoría ASAAI-220 2014 del Área de Servicios Administrativos sin fecha; Oficio GM-AUD-32870-15 de fecha 14 de julio del 2015 suscrito por la Dra. M.E.V.B., Gerente Médica; Oficio GM-AUDL-19505-16 de fecha 03 de octubre del 2016 (...)” ; además, requirió que se le contestara sobre la supuesta relación entre poseer una propiedad inscrita en el Registro Público y el derecho a percibir incentivos, así como la falta de un procedimiento administrativo formal para ejercer su derecho de defensa ante la posible afectación a sus derechos (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada por la autoridad recurrida). e. El 29 de noviembre de 2016, por oficio UGRH-ASPVS-0263-2016, la Coordinadora de Gestión de Recursos Humanos del Área recurrida solicitó al Jefe Unidad de Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte fotocopia de los documentos pedidos por la amparada (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). f. Mediante oficio DRSSCN-UGRRH-1978-2016, la Unidad de Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte remitió los documentos solicitados por oficio UGRH-ASPVS-0263-2016 a excepción de los oficios DJ-4990-2015, DJ-6990-2015 y DJ-4998-2015, debido a que no constaba su ingreso en la Dirección Regional por ser gestiones de la Auditoría Interna ante la Dirección Jurídica (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). g. La Coordinadora de la Unidad recurrida solicitó mediante oficio UGRH-ASPVS-0281-2016 el criterio al Jefe de la Dirección Regional Central Norte sobre las interrogantes planteadas por la amparada (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). h. El 13 de diciembre de 2016, por oficio UGRH-ASPVS-0282-2016, la Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos accionada envió la información requerida por la tutelada al correo electrónico acarro@central-law.com ; además, se le indicó que respecto de los oficios DJ-4990-2015, DJ-6990-2015 y DJ-4998-2015 no constaba su ingreso en dicha dependencia por ser criterios solicitados directamente a la Auditoría Interna ante la Dirección Jurídica (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente por la autoridad recurrida). i. El 16 de diciembre de 2016, mediante oficio D.R.S.S.C.N UGRRH-2040-16, el J. de la Unidad de Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte respondió al criterio requerido mediante oficio UGRH-ASPVS-0281-2016 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente por la autoridad recurrida). j. El 11 de enero de 2017, mediante oficio UGRH-ASPVS-013-2017 se trasladó a la amparada el oficio D.R.S.S.C.N UGRRH-2040-16 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). III.- Sobre el caso concreto. De los autos se desprende, que en oficio No. 48174, emitido por la Auditoría Interna Institucional de la CCSS, se indicaron los resultados obtenidos en la “Evaluación sobre la procedencia del pago de Zonaje, Asignación de Vivienda e Incentivo Rural a los funcionarios institucionales”. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2016, mediante oficio DD.R.S.S.C.N-2854-2016 el Jefe a.i Unidad Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte solicitó a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Área recurrida revisar el informe de auditoría ASAAI-220-2014, para que en el plazo de 8 días se detallara las razones que motivaron el pago en cuestión, las medidas correctivas correspondientes y sus documentos probatorios; ese mismo día, mediante oficio UGRH-ASPVS-0254-2016, se solicitó a la amparada que refiriera las razones que motivaron el pago del zonaje asignación de vivienda e incentivo rural y adjuntara su respectiva prueba. Asimismo, se demostró que el 28 de noviembre de 2016, la amparada pidió a la Directora de Recursos Humanos copia del expediente administrativo y de los antecedentes relacionados con el oficio No. UGHRASPVS- 2054-2016, específicamente: “ Informe de Auditoría ASAAI-220 2014 del Área de Servicios Administrativos sin fecha; Oficio GM-AUD-32870-15 de fecha 14 de julio del 2015 suscrito por la Dra. M.E.V.B., Gerente Médica; Oficio GM-AUDL-19505-16 de fecha 03 de octubre del 2016 suscrito por la Dra. A.M.V.B., Gerente Médica, denominado "Seguimiento Informe de Auditoría Interna ASAAI-220-2014; Oficio de la Dirección Jurídica DJ-4990-2015 del 11 de noviembre del 2015 y oficio DJ-6990-2015 de noviembre de 2015, y oficio DJ-4998-2015 de 11 de noviembre de 2015". Por ello, razón por la cual la autoridad recurrida solicitó, el 29 de noviembre de 2016 por oficio UGRH-ASPVS-0263-2016, al Jefe Unidad de Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte fotocopia de los documentos solicitados por la amparada. Se constató, que por oficio DRSSCN-UGRRH-1978-2016 la Unidad de Gestión Regional de Recursos Humanos Central Norte remitió los documentos requeridos por oficio UGRH-ASPVS-0263-2016, a excepción de los oficios DJ-4990-2015, DJ-6990-2015 y DJ-4998-2015, debido a que no constaba su ingreso en la Dirección Regional por ser gestiones de la Auditoría Interna ante la Dirección Jurídica. Además, se demostró que el 13 de diciembre de 2016, la información requerida por la amparada le fue enviado al correo electrónico acarro@central-law.com, indicándosele la situación de los oficios DJ-4990-2015, DJ-6990-2015 y DJ-4998-2015 y el porqué de que no le pudieron ser entregados por dicha dependencia. Así las cosas, este Tribunal verifica que los oficios DJ-4990-2015, DJ-6990-2015 y DJ-4998-2015 no le fueron brindados a la tutelada. Al respecto, esta S. considera que la autoridad recurrida tenía la obligación, en atención al principio de coordinación administrativa y respecto a dichos oficios, de remitir la solicitud de la petente a la Auditoría Interna, para que fuera esta última la que le atendiera. En mérito de lo expuesto, se debe declarar con lugar el recurso respecto a este extremo, con la orden que se indica en la parte dispositiva. IV.- Por otra parte, respecto a las interrogantes planteadas por la amparada sobre la supuesta relación entre poseer una propiedad inscrita en el Registro Público y el derecho a percibir incentivos, así como la falta de un procedimiento administrativo formal para ejercer su derecho de defensa ante la posible afectación a sus derechos, se demostró que la Coordinadora de la Unidad recurrida solicitó mediante oficio UGRH-ASPVS-0281-2016 el criterio al Jefe de la Dirección Regional Central Norte sobre las interrogantes supracitadas, mediante oficio UGRH-ASPVS-0281-2016 por lo que el 16 de diciembre de 2016, mediante oficio D.R.S.S.C.N UGRRH-2040-16, el J. de dicha unidad respondió al criterio requerido mediante oficio UGRH-ASPVS-0281-2016, trasladado a la amparada por oficio UGRH-ASPVS-013-2017, en el que se indicó que la finalidad de lo comunicado por la auditoría en cuanto a los resultados obtenidos sobre la procedencia de los pluses salariales, es garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen la materia, para que se inicie el procedimiento administrativo a efectos de determinar la procedencia o no de dicho pago. Este Tribunal observa que las interrogantes planteadas por la amparada corresponden realmente a una solicitud de asesoría jurídica. En consecuencia, escapan de los supuestos cobijados por el derecho de petición. Al respecto, en sentencia Nº 20166307 de las 14:30 horas del 10 de mayo de 2016 esta S. indicó que “ no debe pensarse que cualquier solicitud o petición que se formule ante las distintas Administraciones Públicas, se encuentra amparada por los artículos 27 y 41 de la Carta Fundamental. Por el contrario, es posible ejercer abusivamente el Derecho de Petición al requerir, con una finalidad distinta a la tutelada por la Constitución, supuestas informaciones que, en el fondo, no tienen esa naturaleza. Tan así es, que frecuentemente hay individuos que, bajo el disfraz de una petición, en realidad solicitan veladamente una asesoría jurídica a la Autoridad destinataria, formulan una excitativa para que aquella se comporte de una manera determinada, o incluso la interpelan, a veces, con el propósito de que ésta se incrimine a sí misma en alguna actuación presuntamente irregular. Claramente, este tipo de solicitudes no genera ninguna obligación de responder para la Administración y, por consiguiente, no tienen por qué ser contestadas.” (énfasis agregado). Asimismo, la Sala constata que en relación con el reclamo de la amparada sobre derecho a un debido proceso, se tiene que la autoridad recurrida no ha iniciado ningún procedimiento administrativo en contra de la tutelada, pues se encuentra en una etapa investigativa a efectos de determinar la procedencia o no del procedimiento administrativo, razón por la cual no se logra encontrar la vulneración alegada a los derechos fundamentales. Así las cosas, considera este Tribunal que se debe declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo pretendido. V.-Razones diferentes de los M.J.L. y S.A., en lo que respecta a la respuesta a las preguntas planteadas por la amparada, con redacción del primero. Los M.J.L. y S.A. coinciden con la desestimatoria del recurso, en lo que respecta a las preguntas planteadas por la amparada el 28 de noviembre de 2016, pero, por lo siguiente: consideramos que este extremo del recurso de amparo, merece ser conocido por el fondo, en tanto, la gestión presentada por la recurrente para que se le explicara: a) la relación entre poseer una propiedad inscrita en el Registro Público y percibir incentivos salariales y, b) si se ha instaurado o no un procedimiento administrativo, en el que pueda ejercer su derecho de defensa, se trata de una petición, la cual debe ser analizada conforme lo dispuesto en los ordinales 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, la autoridad recurrida señala en su informe rendido bajo juramento, que la correspondiente respuesta fue remitida a la amparada el 11 de enero de 2017, antes, incluso, de la interposición del recurso de amparo. VI.- Voto salvado de los M.J.L. y S.A., en lo atinente al derecho a un debido proceso, en la fase de investigación preliminar, con redacción del primero. Disentimos del voto de mayoría, en lo atinente al derecho a un debido proceso de la amparada, por lo siguiente: en el sub lite, las autoridades recurridas justifican su proceder, en el sentido de no haber brindado a la tutelada la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en que, actualmente, se tramita la etapa de investigación preliminar. Desde nuestro punto de vista, durante la fase de investigación preliminar rigen algunas garantías en favor del investigado, aún cuando no pueda pretenderse y esperarse que rijan el debido proceso y la defensa de la forma con el que operan en el curso de un procedimiento administrativo. Así, el investigado en una investigación preliminar, tiene derecho a conocer y acceder el contenido del expediente en el que se sustancia, derecho de formular alegatos y de aportar las pruebas que estime pertinentes para evitar la apertura de un procedimiento inútil, lo que no se acreditó se cumpliera en el presente asunto. Por lo descrito, declaramos con lugar el recurso, con sus consecuencias. VII.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, respecto a la solicitud de la copia del expediente administrativo y de los antecedentes relacionados con el oficio No. UGHRASPVS- 2054-2016. Se ordena a A.Y.G.S., en su condición de Coordinadora de la Unidad Local de Gestión de Recursos Humanos del Área de Salud Puerto Viejo de Sarapiquí de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe dicho cargo, que de inmediato remita a la Auditoría Interna de la CCSS la solicitud de la amparada relacionada con los oficios DJ-4990-2015, DJ-6990-2015 y DJ-4998-2015 y así se lo comunique a la tutelada. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los M.J.L. y S.A. dan razones diferentes, en lo que respecta a la respuesta a las preguntas planteadas por la amparada; salvan el voto, en lo atinente al derecho a un debido proceso en la etapa de investigación preliminar, y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias. N. esta resolución a A.Y.G.S., en su condición de Coordinadora de la Unidad Local de Gestión de Recursos Humanos del Área de Salud Puerto Viejo de Sarapiquí de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CDOXWEB747VC61* CDOXWEB747VC61 EXPEDIENTE N° 17-000681-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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