Sentencia nº 03365 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002639-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170026390007CO * Exp: 17-002639-0007-CO Res. Nº 2017003365 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-002639-0007-CO, interpuesto por C.A.H.C., cédula de identidad 0-000-000, contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas del veintiocho minutos del dieciséis de febrero del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y manifiesta que el 01 de diciembre de 2016, solicitó a la recurrida que le respondiera si, una vez otorgada la viabilidad ambiental para una construcción, los cambios relacionados con la ubicación de la obra civil debían ser autorizados por esa oficina. Indica que en el documento solicitó que le precisara la distancia máxima en que un constructor, al que se le autorizó la viabilidad ambiental, puede modificar el lugar de la construcción sin necesidad de solicitar una nueva viabilidad ambiental. Manifiesta que a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado respuesta, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- Informa bajo juramento K.M.B., en su condición de Secretaria General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que mediante Oficio Sobre la petición del recurrente. Indica el señor H.C. que no se le ha dado respuesta a su gestión bajo el consecutivo 10758-ASA, al respecto se le debe de indicar a los señores magistrados que mediante Oficio SG-ASA-0136-2017 de fecha 21 de febrero, se le da respuesta a su petición en los siguientes términos: "(...) Con respecto al punto 1, su consulta obedece a una modificación de proyecto, con Viabilidad Ambiental previamente otorgada. Por lo que esta modificación será planteada y presentada ante la SETENA por el desarrollador del proyecto, y será el desarrollador quien solicite dicha modificación, ésta depende del tipo de proyecto que se esté ejecutando. Y su clasificación en cuanto al tipo de modificación se otorgará conforme lo establece el Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC Reglamento General sobre los Procedimientos de EIA. Para lo cual puede consultar el Artículo 46 bis, correspondiente al diseño original de obras, actividades o proyectos con viabilidad (licencia) ambiental otorgada. En atención al punto 2, el mismo es competencia de la Municipalidad respectiva en donde se esté ejecutando el proyecto. No es competencia de esta dependencia otorgar lineamientos en cuanto a distancias, referente al terreno en donde se desarrollan las obras (...)". Señala que lo anterior fue debidamente notificado al correo electrónico cesarhines.136@gmail.com a las 8:03 horas del 23 de febrero de

2017. Habiéndose cumplido con la petición del señor H.C., se solicita declarar sin lugar el recurso de amparo interpuesto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) El recurrente, por escrito presentado el 01 de diciembre de 2016, solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que le contestara lo siguiente: “1. Si una vez otorgada la viabilidad ambiental para una construcción, los cambios relacionados con la ubicación de la construcción, deben ser igualmente autorizados por esta oficina.

2. Cuál es la distancia máxima en que un constructor al que se le autorizó la viabilidad ambiental, puede modificar el lugar de la construcción sin necesidad de solicitar una nueva viabilidad ambiental” (documentos aportados). b) El recurso de amparo fue notificado a la autoridad recurrida a las 10:15 horas del 21 de febrero de 2017 (expediente electrónico). c) Mediante Oficio SG-ASA-0136-2017 de fecha 21 de febrero, se le da respuesta a su petición del amparado, la cual fue notificada mediante correo electrónico remitido a las 8:03 horas del 23 de febrero de 2017 (informe bajo juramento y documentos aportados). II.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio el recurrente alega que presentó una gestión de petición ante la autoridad recurrida el 1 de diciembre de 2016, ante la autoridad recurrida, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso no había recibido respuesta. En relación con lo anterior, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que, en efecto, el 1 de diciembre de 2016, el recurrente planteó una gestión de petición, formulada ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Ahora bien, se estableció de los autos, que con posterioridad a la notificación del recurso de amparo, mediante Oficio SG-ASA-0136-2017 de fecha 21 de febrero, se le da respuesta a la petición del amparado, la cual fue notificada al correo electrónico cesarhines.136@gmail.com , a las 8:03 horas del 23 de febrero de 2017, el cual fue señalado como medio para tal efecto. En razón de lo anterior, como la respuesta se produjo estando en curso el amparo, esto es, después de la notificación del auto de curso, de conformidad con el párrafo primero, del artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede acoger el amparo únicamente para efectos indemnizatorios. III.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LFPJ9X3NGD461* LFPJ9X3NGD461 EXPEDIENTE N° 17-002639-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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