Sentencia nº 03743 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002836-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170028360007CO * Exp: 17-002836-0007-CO Res. Nº 2017003743 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-002836-0007-CO, interpuesto por R.A.J.G., cédula de identidad 0107940619, mayor,vecino de S.J., en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DEL FACTOR HUMANO DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. Resultando:

1.- En memorial presentado a la S. el 20 de febrero de 2017 el recurrente, en representación del Sindicato de Empleados del Banco Central de Costa Rica, interpone recurso de amparo contra el Banco Central de Costa Rica y manifiesta que por nota No.SE-005-2017 de 10 de enero de 2017, solicitó información pública de interés del sindicato a favor del que recurre, expresamente: "(…) el detalle de todos los estudios realizados para el Banco Central de Costa Rica por la empresa Consultores de Talento Humano en el año 2016 y de ser posible nos adjunte dichos estudios (…)". Reclama que, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a su gestión, con lo cual, estima se violenta lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- R.R.H., Director del Departamento de Gestión del Factor Humano del Banco Central, rindió el informe de ley y manifestó que es cierto que el Sindicato de Empleados del Banco Central de Costa Rica solicitó el detalle de todos los estudios realizados para el Banco Central de Costa Rica por la empresa Consultores de Talento Humano en el año 2016, y de ser posible se adjuntaran dichos estudios. La gestión fue atendida mediante oficio número DADGFH-O26-2017 del 25 de enero de 2017, en el cual se le informó al señor J.G., el detalle de los trabajos realizados por la empresa Consultores de Talento Ltda., durante el año 2016, indicándole que no se le podían dar los informes ya que en ellos se trataban, temas ligados con las relaciones interpersonales que involucran a funcionarios, ello en apego al principio de confidencialidad. Por ello la información no es pública, y por ello no puede ser brindada a terceros. Indica que en los estudios la empresa contratada garantiza la confidencialidad a las personas que participan de dichos procesos, ya que el compartir la información con personas no involucradas en el estudio, podría violentar el compromiso de confidencialidad de cada una de las personas que son parte activa de dichos estudios. Una vez atendida la gestión del señor J.G., la Dirección le contactó a fin de efectuar una reunión con él y el asesor legal de esa agrupación, con el propósito de explicarles acerca de la restricción de la información contenida en los estudios, y eventualmente, determinar qué parte del estudio podría ser suministrado sin lesionar la confidencialidad de los datos aportados por los colaboradores. Se acordó que se planearía una reunión sujeta a la disponibilidad del asesor legal de ese Sindicato, sin embargo, no se recibió comunicación de ellos, por lo que la Dirección quedó a la espera de la reunión convenida. En cuanto a los motivos por los cuales considera que la información solicitada no es pública, y no puede ser brindada a terceros, indicó que la firma contratada garantiza la confidencialidad a las personas que participan de los procesos. En este tipo de procesos, nunca se planea que sus resultados se utilicen para otros fines. Agrega que los informes realizados contienen información de los colaboradores que participaron en el proceso de conciliación referido, así como de sus opiniones y sentimientos sobre la situación de la relación laboral, sus pares, superiores, inferiores jerárquicos y de la actuación de la Administración. De previo a su recopilación, el interventor entre las partes, les comunica que la información que se suministre se administrará con la confidencialidad que amerita, siendo a todas luces, información sensible de los colaboradores, información que difiere por su naturaleza, de la que se ha establecido como pública, desde el punto de vista de la relación del trabajador con la función pública. Cuando una de las partes solicita el informe, se ha tenido como práctica, el suministrar únicamente la información que ha sido aportada por ésta. Esto con el fin de proteger la confidencialidad de la información que ha aportado la otra parte. En esta línea, fue que se intentó tener una reunión con el recurrente y el asesor jurídico del Sindicato, a efecto de explicarles lo anterior, y brindarles la información sobre la que eventualmente tuvieren algún tipo de permiso expreso de la parte interesada. Reitera que el Banco contrató a un tercero para tratar de solucionar un determinado conflicto en dos áreas especificas de la Institución, siendo que dentro de las actividades a desarrollar por parte de la empresa para lograr su cometido, estaba la realización de entrevistas individuales, cuya celebración se hizo bajo el marco de total confidencialidad. Agrega que desconoce el fin para el cual se requiere la información por parte del tercero y señala que en una de las dependencias estudiadas, el conflicto laboral no ha sido resuelto, por lo que la información suministrada una vez hecha pública, podría ser indebidamente utilizada, tanto por los trabajadores como por el patrono, surgiendo de ello nuevos conflictos. Considera que no se han lesionado los derechos fundamentales del amparado, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Se alega que en representación del Sindicato de Empleados del BCCR el 10 de enero de 2017 solicitó información pública de su interés, pero a la fecha no se le ha remitido la información solicitada, lo que vulnera el derecho de petición. II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Por nota No.SE-005-2017 de 10 de enero de 2017, el representante del Sindicato de Empleados del Banco Central solicitó al recurrido la siguiente información por ser de interés del sindicato b. Mediante oficio número DADGFH-O26-2017 del 25 de enero de 2017, R.R., en su condición de Director del Departamento de Gestión del Factor Humano respondió lo siguiente III.- Sobre el fondo. En primer término, cabe señalar que el derecho fundamental involucrado en el caso de análisis, es el derecho de acceso a la información administrativa, tutelado en el numeral 30 de la Constitución Política y no el de petición y pronta resolución, invocado por el recurrente. Respecto al primero, esta S. por sentencia #2120-03 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003 indicó: “I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público -entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación -publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa. II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos. III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra -fuera- y (b) ad intra -dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada -uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico -uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274 (…)”. Y esa misma sentencia, sobre los límites y limitaciones al derecho en cuestión, puntualiza lo siguiente: “VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado -artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil -artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso que se analiza, lo solicitado es “ el detalle de todos los estudios realizados para el Banco Central de Costa Rica por la empresa Consultores de Talento Humano en el año 2016 y de ser posible nos adjunte dichos estudios” Del informe del recurrido y la documentación aportada se desprende se trata de información relacionada con una contratación pública efectuada por el Banco Central de Costa Rica. Como indica el recurrido en la nota de respuesta al sindicato, se contrató la “intervención y solución alternativa de dos conflictos en dos dependencias del Banco, con el objetivo de recibir como producto planes de trabajo, planteamiento de las etapas para la ejecución del abordaje, así como, sesiones de sensibilización individual y grupal con los colaboradores de cada dependencia.” Explica la nota que “la empresa cumplió con los entregables objetos de contratación que contienen un plan de acción para mantener un ambiente de trabajo saludable, los cuales se llevan adelante en ambas dependencias bajo la coordinación y supervisión de los respectivos Directores de División correspondientes”. En criterio de la S., tanto las condiciones de dicha contratación, así como el producto, o resultados de la misma, son información pública. De manera que es contrario al artículo 30 de la Constitución Política tratar bajo sigilo los términos, condiciones y resultados de una contratación realizada por un ente u órgano público. Claro está que es obligación del recurrido, en atención al derecho a la intimidad tutelado en el numeral 24 de la Constitución Política, resguardar la información sensible, que es de acceso restringido, tal como las entrevistas individuales o grupales realizadas a funcionarios de la institución, y la información protegida por cláusulas de confidencialidad, que deberá ser separada del resto de la información, para garantizar los derechos fundamentales de terceros. Por ello en criterio de la S. el recurso debe ser declarado con lugar, por la infracción del derecho de acceso a la información administrativa, tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política, ordenando al accionado suministrar al actor la información requerida, con excepción de los datos sensibles y la información protegida por cláusulas de confidencialidad, en el plazo indicado en la parte dispositiva de esta sentencia. V. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H.L.. Visto el informe de la entidad recurrida en la que señala que reconoce el derecho del recurrente de acceder a algunos de los datos que pide, pero no todos los incluidos en la solicitud por entender que respecto de ellos tiene un deber de reserva que impide su entrega, concluyo que la decisión de este asunto por parte de la S. depende en forma esencial de un ejercicio de interpretación y aplicación de normas legales.- En efecto, debido a la promulgación de la ley 8968 de PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES, el ordenamiento jurídico costarricense requiere un reacomodo por parte de los operadores jurídicos entre los cuales se encuentra naturalmente este Tribunal. En particular, debe resaltarse la creación en dicha ley de categorías de datos (artículo 9), así como el establecimiento de algunos casos de excepción en los que descripción de algunas condiciones que pueden hacer posible la entrega de información perteneciente a categorías que normalmente estarían protegidas (artículo 8). Y debe destacarse también la creación en los artículos 15 al 22 de la creación de la “Agencia de Protección de Datos de los Habitantes” (PRODHAB) con amplias atribuciones para dirimir los conflictos en que estén involucrados datos personales de los habitantes, según el texto del artículo 16 de la norma legal que señala: ARTÍCULO

16.- Atribuciones Son atribuciones de la Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes: a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos. b) Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley. c) Requerir, de quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los protocolos utilizados. d) Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará para los casos concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente, cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de información. e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales. f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales. g) Imponer las sanciones establecidas, en el artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito. h) Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos personales. i) Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional. j) Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales. En el ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab deberá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas tecnológicas a su alcance.” A partir del recién mencionado marco normativo de rango legal, la S. debe cumplir su labor protectora de los derechos fundamentales mediante una competencia residual, de manera que los reclamos por infracción al derecho a la autodeterminación informativa, que han sido jurídicamente modulados en la ley, sean conocidos en primer lugar por la citada Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), a la que el legislador ha asignado un ámbito amplio ámbito de intervención. Consecuentemente, la S. debe entrar a conocer solo aquellos casos en los que, tras haber acudido a la citada Agencia, los recurrentes no hubieran encontrado tutela a dicho derecho. Por ello declaro sin lugar el recurso interpuesto VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.R.H., Director del Departamento de Gestión del Factor Humano del Banco Central de Costa Rica, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinde al recurrente la información que solicitó por nota de 10 de enero de

2017. Al atender la solicitud mencionada, deberá la autoridad recurrida resguardar la información personal o sensible que se encuentra en dicho expediente, según lo estipulado en la Ley Nº 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales y la que se indica en el considerando IV de esta sentencia. Se advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Banco Central de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a R.R.H., Director del Departamento de Gestión del Factor Humano del Banco Central de Costa Rica, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma PERSONAL. La M.H.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso. F.C.C.P.a.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47LSVG2TANBK61* 47LSVG2TANBK61 EXPEDIENTE N° 17-002836-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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