Sentencia nº 03702 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002425-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170024250007CO * Exp: 17-002425-0007-CO Res. Nº 2017003702 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-002425-0007-CO, interpuesto por J.J.M. C., cédula de identidad 0-000-000, a favor de AMALIA DE LOS ÁNGELES F.M., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:11 horas del 13 de febrero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que por oficio remitido vía fax el 26 de enero de 2017, la amparada solicitó a la Ministra de Educación, información de su interés: sea: "(…) me certifique el monto diario deducido por incapacidad, cantidad de lecciones rebajadas y cantidad de días debitados por este concepto en la primer quincena del mes de diciembre de 2016 (…)". No obstante, a la fecha de presentación de este recurso, no se le ha brindado lo solicitado, con lo cual se violentan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique y se ordene a la autoridad recurrida dar respuesta a lo pedido.

2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 18:33 horas del 1 de marzo de 201, informa bajo juramento S.M.M.E., en su condición de Ministra de Educación Pública, que la Unidad de Planillas del Departamento de Remuneraciones, mediante oficio No. DRH-DR-UP-425-2017, atendió la solicitud planteada, la cual fue remitida vía correo electrónico a la dirección señalada por la amparada, el día 23 de febrero de

2017. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- Alega el recurrente que mediante oficio remitido vía fax el 26 de enero de 2017, la amparada solicitó a la Ministra de Educación, información de su interés: sea: "(…) certifique el monto diario deducido por incapacidad, cantidad de lecciones rebajadas y cantidad de días debitados por este concepto en la primer quincena del mes de diciembre de 2016 (…)". No obstante, a la fecha de presentación de este recurso, no se le ha brindado la respuesta a su gestión. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 26 de enero de 2017, la recurrente envió al fax No. 22568093, una gestión a la Ministra de Educación, en la que solicitó : "(…) certifique el monto diario deducido por incapacidad, cantidad de lecciones rebajadas y cantidad de días debitados por este concepto en la primer quincena del mes de diciembre de 2016 (…)" y anotó para atender notificaciones el correo electrónico fmfjuridicos@hotmail.com (ver copia del oficio y la colilla del envío del fax). b) Mediante oficio No. DRH-DR-UP-425-2017, del 22 de febrero de 2017, la Jefe de Unidad de Planillas, del Departamento de Remuneraciones dio respuesta a la gestión planteada por la amparada y se le notificó a la dirección fmfjuridicos@hotmail.com, a las 9:56 horas del 23 de febrero de 2017 (ver copia del oficio y comprobante de envió). c) A las 10:25 horas del 20 de febrero de 2017, la autoridad recurrida fue notificada de la interposición del presente recurso de amparo (ver acta de notificación). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que previo a la notificación de la interposición del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida haya dado y comunicado a la amparada la respuesta a lo solicitado. IV.- Sobre el fondo. El derecho de petición, establecido en el artículo 27, de la Constitución Política, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés y procede ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como ante aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, y ante sujetos de derecho privado, cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Ahora bien, en los casos en que se parte de su acepción más estricta, la respuesta de la Administración Pública normalmente deberá ser entregada dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición, conforme lo ordenan el artículo 32, de la Ley de Jurisdicción Constitucional y el numeral 6, de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, del 26 de octubre de

2012. V.- En el presente caso, la Sala tiene por demostrado, que el 26 de enero de 2017, la recurrente envió una gestión a la Ministra recurrida, siendo que, no consta que previo a la interposición del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida le haya brindado respuesta. De manera, que no fue sino hasta la notificación de la interposición del presente recurso de amparo, que ocurrió a las 10:25 horas del 20 de febrero de 2017, que la parte recurrida procedió a emitir el oficio DRH-DR-UP-425-2017, del 22 de febrero de 2017, en el que dio respuesta a lo pedido. VI.- Conclusión.- En virtud de lo expuesto, se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 27, de la Constitución Política. Estima este Tribunal que al haberse brindado la respuesta a la gestión formulada por la tutelada fuera del plazo de diez días hábiles establecido en la ley, y que ello fue con ocasión de este recurso, procede la estimatoria del mismo, en aplicación de la regla del artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin emitir orden específica alguna, pues lo solicitado en este proceso fue ya concedido, al haberse dado respuesta a la gestión planteada. VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO H.G.: El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)” . Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia ”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la condena en costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GSAQVOCY3YC61* GSAQVOCY3YC61 EXPEDIENTE N° 17-002425-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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