Sentencia nº 04043 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002236-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170022360007CO * Exp: 17-002236-0007-CO Res. Nº 2017004043 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por M. delR.C. O., cédula de identidad N° 1-635-889; contra el Ministerio de Educación Pública (MEP). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:40 horas del 10 de febrero de 2017, la parte recurrente interpuso recurso de amparo contra el MEP. Señala que realizó una consulta ante el Departamento de Nombramientos de la Dirección de Recursos Humanos del MEP, en torno a una plaza de educación preescolar de la Escuela La Trinidad de Desamparados (código 529), que al 2 de febrero de 2017 no contaba con docente asignado. Acota que procedió a explicar que desde el 2016 se encuentra cesada y para el curso lectivo 2017 no tiene nombramiento. Refiere que, además, manifestó que forma parte de la lista de oferentes y lleva varios años de laborar para ese ministerio; no obstante, en el puesto de su interés fue nombrada la funcionaria X.O.C., quien posee menos años de experiencia que su persona y contaba con nombramiento del 1° de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, en la Escuela M.R.S.. Señala que con ocasión de lo anterior, se presentó de nuevo ante la autoridad recurrida, a efectos de obtener una explicación al respecto, oportunidad en la cual se le dijo que los nombramientos se realizan por lista. Estima que lo antes expuesto conculca sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:10 horas del 10 de febrero de 2017, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:52 horas del 22 de febrero de 2017, informa bajo juramento Y.D.M., en su calidad de Directora de Recursos Humanos del MEP, que para el curso lectivo 2017, los nombramientos interinos se realizan a través del Sistema de Nombramientos de esa Dirección, de acuerdo con la base de datos brindada por la Dirección General de Servicio Civil, la cual corresponde al concurso realizado en el 2014 y rige a partir del 2 de noviembre de

2015. Refiere que según el sistema informático mencionado, la amparada se encuentra elegible para el puesto de profesora de enseñanza preescolar, sin especialidad, grupo profesional KT3, con calificación

98.46; sin embargo, la servidora X.O.C., grupo profesional KT3, cuenta con calificación

100.13, la cual es mayor que la de la recurrente, razón por la cual se le tramitó nombramiento interino en la Escuela La Trinidad de Desamparados. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso en su contra.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:14 horas del 23 de febrero de 2017, contesta la audiencia X.O.C., en su condición de profesora que ocupa la plaza de interés de la amparada, que posee grupo profesional KT-3, como profesora de Enseñanza de Educación Preescolar. Refiere que en vista de que sus atestado la califican para ocupar dicho puesto, se le otorgó nombramiento interino en la Escuela La Trinidad de Desamparados, con un rige del 1° de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, en sustitución de un funcionario en propiedad al que se le dio un traslado en propiedad y, de esta manera, quedó la plaza vacante. Indica que cuenta con la calificación e idoneidad para desempeñar el cargo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.R.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionado su derecho fundamental al trabajo, así como el principio constitucional de idoneidad comprobada, toda vez que en el puesto de su interés en la Escuela La Trinidad de Desamparados fue nombrada otra funcionaria, quien posee menos años de experiencia que su persona. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) la amparada se encuentra elegible para el puesto de profesora de enseñanza preescolar, sin especialidad, grupo profesional KT3, con calificación

98.46 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); b) la servidora X.O.C., quien fue nombrada en la plaza de interés de la tutelada, tiene grupo profesional KT3, cuenta con calificación

100.13, la cual es mayor que la de la recurrente, razón por la cual el MEP le tramitó nombramiento interino en la Escuela La Trinidad de Desamparados (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada). III.- Sobre la idoneidad comprobada. En sentencia N° 2016-821 de las 09:05 horas del 22 de enero de 2016, esta S. indicó: “(…) De manera que, la única forma de que el amparado pueda acceder a un cargo público es mediante un sistema de selección de oferentes que, según lo indicado en líneas anteriores, debe de ser abierto e igualitario, en el cual, impere el mérito de los funcionarios (…) Al respecto este Tribunal en sentencia Nº 2009-006455 de las 12:19 horas del 24 de abril de 2009, dispuso lo siguiente: “…El derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional. A lo más que tiene derecho el servidor -en esas condiciones- es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de ser elegible….”. A mayor abundamiento este Tribunal dispuso en sentencia Nº 2012-000267 de las 15:34 horas del 11 de enero de 2012 lo siguiente: “…puede afirmarse con absoluta certeza que la demostración de la idoneidad es un requisito sine qua non para el ingreso al régimen de empleo público y es constitucional que en el ordenamiento jurídico disponga que para poder ingresar al Servicio Civil se debe de cumplir con una serie de condicionantes, los cuales son evaluados previamente mediante un estudio de preingreso que permite determinar la idoneidad del candidato y faculta a la vez a la Dirección General del Servicio Civil para que en caso de que la aptitud del servidor no sea satisfactoria, no se le tramiten sus ofertas en forma temporal o indefinida”. IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente estima lesionado su derecho fundamental al trabajo, así como el principio constitucional de idoneidad comprobada, toda vez que en el puesto de su interés en la Escuela La Trinidad de Desamparados fue nombrada otra funcionaria, quien posee menos años de experiencia que su persona. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la amparada se encuentra elegible para el puesto de profesora de enseñanza preescolar, sin especialidad, grupo profesional KT3, con calificación

98.46. Empero, la servidora X.O.C., quien fue nombrada en la plaza de interés de la tutelada, tiene grupo profesional KT3, cuenta con calificación

100.13, la cual es mayor que la de la recurrente, razón por la cual el MEP le tramitó nombramiento interino en la Escuela La Trinidad de Desamparados. Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio, el MEP no ha incurrido en una vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente. La persona que fue nombrada en la plaza de interés de la amparada tiene mejores calificaciones que la tutelada, de modo tal que, en atención al principio de idoneidad comprobada, no es inconstitucional que haya sido nombrada en lugar de la tutelada. Cualquier disconformidad que tenga la promovente con sus calificaciones, grupo profesional y demás atestados suyos, deberá ser dirimida propiamente ante el MEP, o bien, en la sede ordinaria. E., lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso. V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Z7DKP47DOJJA61* Z7DKP47DOJJA61 EXPEDIENTE N° 17-002236-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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