Sentencia nº 03738 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002757-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170027570007CO * Exp: 17-002757-0007-CO Res. Nº 2017003738 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-002757-0007-CO, interpuesto por J.Z.R., cédula de identidad No.0104990267, contra el FONDO DE RETIRO DE AHORRO Y PRÉSTAMO (FRAP) DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:17 de 20 de febrero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra Fondo de Retiro de Ahorro y Préstamo (FRAP) de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta: que es trabajador en propiedad del Hospital Nacional Psiquiátrico de la Caja Costarricense de Seguro Social y ex afiliado al Fondo de Ahorro y Préstamo (FRAP). Menciona que el 6 de enero de 2017 solicitó, vía correo electrónico consultasfap@ccss.sa.cr, lo siguiente: "(…) se me envíe por este medio el expediente completo administrativo foliado con respecto a mi desafiliación el cual ustedes tienen en su poder (…)". Señala que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta alguna. Estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

  2. - Informa bajo juramento R.D.A.N., en su condición jefe del Área de Ahorro y Préstamo de la CCSS, que, efectivamente, el 6 de enero del 2017 se recibe mediante el correo electrónico para consultas del Área Ahorro y Préstamo solicitud del recurrente correspondiente a la petición de copia del expediente de la desafiliación al FAP. Agrega que el correo consultasfap@ccss.sa.cr, el cual fue utilizado por el señor Z.R. para realizar la solicitud de la copia del expediente de desafiliación, es utilizado para atender las diferentes consultas que realizan las usuarios de los servicios que brinda el Área Ahorro y Préstamo, el cual tiene un gran tránsito de ingreso de consultas, de tal forma que el correo oficial de la Dirección Fondo de Retiro Ahorro y Préstamo es gf_dfrap_aap@ccss.sa.cr . Expone que mediante correo electrónico se envió el oficio No. AAP-0513-2017 de fecha 28 de febrero del 2017, correspondiente a la copia de expediente de la desafiliación al FAP, de acuerdo con los medios de notificación establecidos por el accionante. Explica que la consulta efectuada por el tutelado, al presentar relativa complejidad por el medio al cual ingresó y, además, por la ubicación del expediente, se dio respuesta en un plazo mayor a lo establecido para la atención de consultas de esa índole. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que no ha obtenido la documentación que solicitó el 6 de enero de 2017 relacionada con el expediente administrativo de desafiliación del Fondo recurrido. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 6 de enero de 2017, el recurrente solicitó ante el Fondo recurrido, vía correo electrónico, lo siguiente: a. El tutelado utilizó el correo consultasfap@ccss.sa.cr. para solicitar la copia del expediente de desafiliación, que se usa para atender las diferentes consultas que realizan las usuarios de los servicios que brinda el Área Ahorro y Préstamo, el cual tiene un gran tránsito de ingreso de consultas, de tal forma que el correo oficial del Dirección Fondo de Retiro Ahorro y Préstamo es gf_dfrap_aap@ccss.sa.cr. (V. informe de ley). b. ediante correo electrónico se envió al amparado el oficio No. AAP-0513-2017 de fecha 28 de febrero del 2017, correspondiente a la copia de expediente de la desafiliación al FAP, de acuerdo con los medios de notificación establecidos por el accionante. (V. informe de ley). II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. III.- Análisis del caso. Tomando en cuenta que la disconformidad que alega el recurrente era obtención del documento que solicitó ante Fondo recurrido, y que con ocasión a la notificación de la interposición del recurso (27 de febrero de 2017), la autoridad recurrida le envió al amparado en el oficio No. AAP-0513-2017, de fecha 28 de febrero del 2017, la copia del expediente de la desafiliación al FAP, de acuerdo con los medios de notificación establecidos por accionante; y al considerar este Tribunal que el correo electrónico al cual el tutelado realizó la solicitud de la documentación en cuestión sí es un mecanismo oficial de comunicación de la institución, se impone declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO. Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MQBG33A47XGM61* MQBG33A47XGM61 EXPEDIENTE N° 17-002757-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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