Sentencia nº 00261 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2017

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-002954-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*130029541178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las once horas cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial de la actora, en escrito de demanda de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pago de los ajustes y beneficios que corresponden a su representada, que según el corte parcial hasta el segundo semestre de dos mil doce asciende a la suma de nueve millones ochocientos diez mil cuatrocientos once colones con ocho céntimos, así como las diferencias de salario futuras hasta la correcta aplicación de la fórmula de veterinario tres, que en adelante se imponga el reconocimiento del uso de dicha fórmula de cálculo durante toda la contratación de la servidora, indexación sobre las sumas adeudadas o en su defecto sobre las mismas deberán cancelarse los intereses legales y ambas costas.

2.- El representante estatal contestó la acción en memorial de fecha siete de enero de dos mil catorce y opuso la excepción de falta de derecho.

5.- Ambas partes formularon recurso para ante esta Sala, la parte actora en escrito presentado el seis y la parte demandada en memorial remitido vía facsímile el siete, ambos de diciembre de dos mil dieciséis, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. CONSIDERANDO: I.- SÍNTESIS DE LOS RECURSOS.- A) EL INTERPUESTO POR LA ACTORA.- La apoderada de la demandante acude a esta tercera instancia rogada y recurre el fallo del Tribunal. Aduce que el órgano de alzada se equivoca al indicar que no existe un derecho adquirido de la actora a que se le continúe aplicando la fórmula de aumento que estaba regulado en la resolución DG-078-89, y al encontrarse derogada esa resolución por la DG-046-94 del 4 de mayo de 1994, implica su desaparición del ordenamiento jurídico, y no es posible echar mano de ésta para definir nuevos aumentos una vez que perdió vigencia, porque según el Tribunal, lo que se genera no es un derecho adquirido, sino una situación jurídica consolidada. Alega que el Ad-quem no analizó que la resolución DG-046-94, resuelve sobre la protección de los derechos adquiridos y ordena el cálculo para cubrir a aquellos beneficiarios de tal protección. Estima que la posición del Tribunal lesiona las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 57 de la Constitución Política, de los principios del derecho laboral, irretroactividad, igualdad salarial, tal y como se indicó en la sentencia n.° 1288-2010, que tampoco fue analizada por el órgano de alzada. Agrega que en el fallo impugnado se cometió un error, al valerse de un voto de la Sala Constitucional emitido en el año 1992, que eliminó los laudos arbitrales, ignorando por completo que el fundamento jurídico de la resolución DG-078-89 que se derogó, no nació del laudo, y que las consecuencias jurídicas que derivaron del acto administrativo sí tienen un efecto permanente en los salarios y pluses que recibe la clase profesional, que aún cuando pertenezca al régimen estatutario del servicio civil, para efectos de los principios rectores de protección constitucional y en resguardo del bloque de legalidad, nunca debió el patrono afectar los salarios, y tampoco puede el Tribunal con la denegatoria del derecho adquirido, atropellar ese derecho. Destaca que si bien la ac t ora comenzó en una plaza como profesional desde antes de la derogatoria de la fórmula, por lo que le cancelaron su sueldo, sobresueldo y demás pluses salariales, no es correcto el fallo impugnado en el sentido de afirmar que únicamente le es aplicable el derecho al ajuste salarial del primero de enero de 1993 al 4 de mayo de 1994, por cuanto ya la Sala en el voto n.° 1288-2010, reiteró que la fecha en que sus derechos debían ser resguardados era desde el primero de enero de 1993 hacia futuro. B) RECURSO DEL ESTADO.- La representación estatal impugna la condena al pago de costas. Aduce que si bien el Tribunal redujo la condena de ¢1.500.000,00 a ¢250.000,00, estima que tal y como quedó resuelta la litis en segunda instancia, concurren claramente los supuestos para la exoneración en costas. Lo anterior porque las pretensiones por concepto de diferencias salariales contenidas en la demanda se retrotraían hasta el primero de enero de 1993 y, una vez adquirida la firmeza del fallo, hacia futuro en forma indefinida (por todo el tiempo que le restara a la actora como servidora activa y aún durante su jubilación, dado que la pensión, al ser una proyección del salario, también se tendría que ver incrementada por el disfrute de un salario mayor). De manera que, hechos los cálculos aritméticos correspondientes, tan solo a la fecha del dictado de la sentencia de segunda instancia (18 de octubre de 2016), lo pretendido por la accionante alcanzaría la enorme cantidad de 23 años por concepto de diferencias salariales, por consiguiente, al haber abarcado la condenatoria menos de un año y medio, se está claramente ante el supuestos de exoneración de costas previsto en el numeral 222 del Código Procesal Civil, en cuanto dispone dicha exención “…cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda” (sería una condenatoria de menos de la veinteava parte de lo pretendido). Por lo anterior, solicita revocar el fallo del Tribunal en cuanto condenó al Estado al pago de costas. II.- ANTECEDENTES.- La apoderada de la actora demandó al Estado y manifestó que la demandante ingresó a laborar para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 16 de diciembre de 1985, donde hasta el 30 de julio de 2005 estuvo en el plantel central y posteriormente se trasladó al Tribunal de Transportes. Indicó que presentó un reclamo administrativo, para que se hiciera efectivo el pago de diferencias salariales a su base y demás pluses recibidos, en virtud que a partir de enero de 1993, se dejó de calcular con la fórmula DG-078-89 sus salarios y pluses. Señaló que el fallo emitido por esta S. n.° 2010-1288 del 16 de setiembre de 2010, aclaró que los beneficios derivados de la Resolución n.° DG 078-89 del 14 de setiembre de 1989, aplican a todos los Profesional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin ninguna de las limitaciones impuestas por la Dirección General de Servicio Civil y sin distinción de tiempo. Por lo anterior solicitó: “a.- Se condene al ESTADO (MOPT) al pago de todos los ajustes y los beneficios que corresponden a mi representado según este corte parcial del II semestre del año 2012, en la suma de ¢9.810.411.08 (nueve millones ochocientos diez mil cuatrocientos once colones con 08/100), así como las diferencias salariales futuras hasta su correcta aplicación de la fórmula del V3 al salario futuro, ambas diferencias se derivan de la Resolución N° DG-078-89 de las 13:00 horas del día14 de Septiembre del año 1989, la cual se deja de aplicar a partir de Enero de 1993 y aún a la fecha sin fundamento legal alguno, porque no ha existido la reinvindicación de los derechos adquiridos a pesar del fallo interlocutorio que existe en la fase de liquidación de la sentencia y los restantes fallos que son fuente de derecho. b.- Que se reconozca en lo conducente y retroactivamente la fórmula del V3 en todo el curso de la relación laboral por cuanto de igual forma deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto el cual se vio afectado y ha sido afectado en su base durante toda la contratación del servidor. c.- Que en el reconocimiento de estas sumas consignadas pido indexación, sea que se aplique, la cantidad adeudada actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien se ordene en forma subsidiaria a pagar intereses según la Tasa Básica Pasiva que establece el Banco Central para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda. d.- Dado que los cálculos y ponderaciones del caso corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y dependen de información que está en sus archivos y en los de la DGSC, conforme las disposiciones de la Ley N° 8220, pido que realicen Ustedes las valoraciones de mérito. e.- Pido que se condene al demandado al pago de ambas costas de la presente acción. f.- Pido que esta reclamación se resuelva en tiempo, forma, derecho y justicia” (escrito agregado a las 15:20:25 horas del 18/11/2015). La representación estatal contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. Indicó que la resolución DG-078-89, se dejó de aplicar porque fue derogada por la DG-046-94. Adujo que no comparte el criterio seguido por la Sala en el fallo n.° 1288-2010, toda vez que si bien la resolución DG-046-94 salvaguarda los derechos adquiridos de buena fe, ello no puede tener implicaciones tan extremas o amplias como para tener por extendidos a perpetuidad los beneficios reconocidos en el laudo arbitral que dio origen a la resolución DG-078-89. Expuso que los derechos adquiridos que deben respetarse, se contraen a los incrementos salariales que habían ingresado al patrimonio de l a actora (escrito incorporado al expediente a las 16:01:21 horas del 16/01/2014). En primera instancia la demanda se declaró con lugar, por lo que se ordenó al Estado pagar a la actora los ajustes salariales y sus beneficios que correspondan en virtud de la fórmula de cálculo utilizada para el veterinario 3 dejada de aplicar desde enero de 1993, que según corte parcial hasta el segundo semestre de dos mil doce asciende a la suma de nueve millones ochocientos diez mil cuatrocientos once colones con ocho céntimos, monto que no contempla los ajustes semestrales, así como las diferencias de salario futuras hasta la correcta aplicación de la fórmula de veterinario, reconociéndose se derecho a que sea esta la fórmula de cálculo durante toda la contratación de la servidora con la Administración. Se condenó al pago de intereses legales y de ambas costas, estableciendo las personales en la suma prudencia de ¢1.500.000,00 (documento agregado a las 14:49:33 horas del 26/02/2015). La representación estatal apeló el fallo de primera instancia (escrito agregado a las 7:55:24 horas del 06/03/2015). El órgano de alzada modificó el fallo y dispuso el reconocimiento de los aumentos no aplicado s con base en la Resolución n.° DG-078-89, dejados de aplicar a partir de enero de 1993 y hasta el 4 de mayo de 1994, fecha en que se emitió la resolución n.° DG-46-94. Fijó las costas, en ¢250.000,00 (documento incorporado a las 10:11:18 horas del 27/10/2016). III.- ANÁLISIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA.- La apoderada de la actora solicita que la condena al pago de las diferencias salariales, sea también a futuro y no solamente hasta el 4 de mayo de 1994, cuando se emitió la resolución 046-94, que derogó la DG-78-89. Es un hecho probado que la actora R.M. comenzó a trabajar para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes desde el 16 de diciembre de 1985, en un puesto de profesional. También se consideró que la Dirección General de Servicio Civil estableció para los funcionarios cubiertos para ese régimen en la categoría de profesionales una fórmula de reajuste automático salarial, mediante la resolución DG-078-89 del 14 de setiembre de 1989, que posteriormente fue derogada por la DG-046-94 del 4 de mayo de

1994. Se comprobó que el Estado dejó de aplicar la fórmula establecida en la resolución DG-078-89 desde el mes de enero de 1993, por lo que el Tribunal consideró que el único período sobre el cual tenía derecho la señora R.M., al pago de diferencias salariales era de enero de 1993 -cuando se dejó a aplicar la fórmula contenida en la resolución DG-078-89- a el 4 de mayo de 1994 -cuando se emitió la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89-. Lo anterior, porque estimó que luego del 4 de mayo de 1994, la situación de la actora varió, porque la resolución DG-046-94, eliminó la fórmula de reajuste salarial y no existe un derecho adquirido a que se les continúe aplicando la fórmula de aumento que estaba regulada en la resolución DG-078-89. La recurrente, solicita que se aplique la jurisprudencia de esta Sala y se otorgue el derecho también a futuro, pretensión que se estima es procedente. En el voto n.° 1288-2010 de esta Sala, dictado en un asunto similar al que ahora nos ocupa, se externó: “II.- En un proceso arbitral establecido por los profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante sentencia de las 8:00 horas, del 12 de julio de 1989, dispuso que ‘en un plazo improrrogable de tres meses la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia’. En acatamiento de ese laudo, la Dirección General del Servicio Civil dictó la resolución DG-078-89 de las 13:00 horas, del 14 de setiembre de 1989, amparado en el Informe C-280-89 del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, según el cual, ‘...con base en la realidad salarial del profesional amparado al Régimen y de acuerdo con lo que informa la técnica en la materia, se recomienda una nueva estructura salarial para la serie Profesional, así como un mecanismo automático para revalorar estos puestos en el futuro que garantice un equilibrio con el medio y las demás clases del sistema y a la vez se recomienda una modificación de la escala salarial que permite incrementar el monto de las anualidades de los profesionales y adecuarlos a las nuevas circunstancias”. Con esa resolución administrativa ejecutoria del laudo, entre otros aspectos, se revaloraron los puestos indicados, modificándose la escala salarial hasta entonces vigente; estableciéndose, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana’. En el artículo 5, a la vez, se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o la respectiva fórmula para obtenerlo-. El derecho que reclaman los actores, proviene de la directa ejecución del laudo mediante la resolución DG-078-89, de haber formado parte del conflicto colectivo que originó el fallo arbitral y de no haberlo sido, se deriva del mencionado acto administrativo y no directamente de aquel laudo. En el expediente no consta si los demandantes fueron o no parte del citado conflicto económico social, en todo caso, para resolver este asunto resulta intrascendente determinar si formaron o no parte de dicho proceso arbitral. Por ello, no resolvió con acierto el fallo impugnado al interpretar que el derecho de los actores deriva solo del mencionado acto administrativo y no directamente del laudo arbitral, por cuanto tal resolución administrativa lo que hizo fue cumplir lo mandado en aquel laudo respecto de quienes participaron en el conflicto. Dicho pronunciamiento se limitó a ordenarle a la Dirección General de Servicio Civil -órgano investido por ley para definir cuestiones relativas a política salarial y de clasificación y valoración de los puestos, comprendidos dentro del Régimen del Servicio Civil, conforme al artículo 13, inciso a), de la Ley n° 1518, del 30 de mayo de 1953 y al numeral 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n° 2166 de 9 de octubre de 1957, y su reforma por L. n° 6835, del 22 de diciembre de 1982-, revisar el salario base y anualidades y otros aspectos salariales de los puestos Profesionales 1, 2 y 3; J. Profesional 1, 2 y 3, y D. General para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia. En la sentencia arbitral no se estableció mecanismo alguno para llevar a cabo esa labor; la cual, de por sí, es de naturaleza técnica; sea, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección de Servicio Civil, la que debía cumplirse, en el plazo contemplado en ella. En ese orden de ideas, el problema relativo a la vigencia de los laudos, con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 368 (parte segunda) y 497 a 553 del Código de Trabajo (antigua numeración), respecto de las administraciones públicas, con regímenes de empleo de naturaleza pública, dispuesta por la Sala Constitucional, mediante su voto n° 1692, de las 15:30horas, del 23 de junio de 1992; luego, adicionado y aclarado, mediante el voto n° 3285, de las 15:00 horas, del 30 de octubre de 1992, carece de cualquier interés en este asunto por intrascendente, pues, se insiste, el derecho reclamado en el proceso no solo deriva del instrumento arbitral, sino también, de la mencionada resolución administrativa, cuya validez y eficacia no ha sido cuestionada. Es decir, la fórmula automática para ajustar los salarios de profesionales como los demandantes en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, no se contempló en el laudo, sino que fue el directo resultado de su cumplimiento y de determinados estudios técnicos posteriores, acogidos por la Administración, precisamente en la resolución administrativa de que se da cuenta. Así las cosas, está claro que el derecho pretendido por los demandante, a que se les aplique la mencionada fórmula automática, nació a la vida jurídica con el cumplimiento del laudo mediante aquel acto administrativo firme y ejecutorio -antes del cual no existía ningún derecho subjetivo para que la fórmula se aplicara-, acto que derogó la Dirección General de Servicio Civil mediante resolución DG 046-94 de las 9:00 horas del 4 de mayo de 1994, eliminando así el mecanismo automático de revaloración establecido en aquella resolución administrativa ejecutoria, por lo que se debe determinar si dicha fórmula se incorporó o no al contrato de trabajo de los actores, como derecho adquirido o situación jurídica consolidada. III.- Esta sala, en forma reiterada ha señalado lo que se debe entender por derecho adquirido. En ese sentido en el voto n° 28 de las 15:20 horas del 10 de enero de 2001, se indicó ‘que la teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido. En efecto, la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que ‘derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos’. Por su parte, C. de L’Allier, lo definió como ‘aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él’. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de ‘esperanza’, derivando de ahí, no sólo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que, la ley nueva, no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: ‘Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación…’ Bajo ese mismo pensamiento, F., conceptuó el derecho adquirido como ‘aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva.’ Con mayor claridad, el autor J.R.H., expuso esta teoría y, al respecto, señaló que, en toda disposición legal, hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas; estableció que, la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada, tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica, la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica, que se concretiza cuando se pone en funcionamiento la ley. (ZULETA ÁNGEL, E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. Respecto del mismo tema, también pueden consultarse las siguientes obras: ARANGO VALENCIA, J.. Derechos Adquiridos, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; G.M., E.. Introducción al Estudio del Derecho, México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que ‘un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula.’ (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S. J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532). Sobre el tema, también resulta de interés, el texto de C.M.C.A., incluido en la obra La Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho, S.J., EUNED, M.B. y H.F., Editores, primera edición, 1996, pp. 407 y siguientes’ (en ese mismo sentido véase el voto n° 549, de las 10:10 horas del 10 de octubre de 2003). IV.- De previo a determinar si el referido sistema de aumento automático en el salario de los citados profesionales, forma parte o no de los derechos adquiridos por los actores, en virtud de haber estado en los supuestos de la resolución DG-078-89 durante su vigencia, se debe señalar que el rige de las diferencias concedidas es a partir del mes de enero de 1993 -como falló el ad-quem-, por haberse solicitado así en la pretensión de la demanda y no como resolvió el a-quo, retrotrayendo el rige de ese derecho a la fecha de emisión de la resolución derogada. La aplicación de la fórmula de ajuste automático que reclaman los demandantes según su categoría(profesionales 1, 2 y 3, profesionales jefe 1, 2 y 3, y directores generales), se reguló como se dijo, por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-078-89, al amparo del Informe del órgano técnico Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos C-280-89 de folios 342 a 417, resolución administrativa con la cual se revaloraron los puestos indicados, modificándose la Escala Salarial hasta entonces vigente; estableciendo, en su artículo 4, las bases para revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3, y Directores Generales, así: ‘Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1, en donde SB = Salario base V 3 = Veterinario 3 PJ1 = Profesional Jefe 1 D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana’. En el artículo 5 se dispuso preservar la estructura de los salarios de los niveles profesionales, a partir de lo establecido en la norma anterior; fijando el salario base de cada nivel -o fórmula para obtenerlo-. En el mes de enero de 1993 se dejó de aplicar aquella fórmula de ajuste automático, supuestamente por haberse derogado la resolución DG-078-89 con la n° DG-046-94 -lo que aconteció un año, cinco meses y cuatro días después de dejarse de aplicar la citada fórmula-, no obstante expresar esa última resolución que se respetarían los derechos adquiridos de los servidores afectados con la derogatoria de la primera (folios 1 a 6, 60 a 70, 335 a 336 y 337 a 341). Los demandantes adquirieron el derecho a que se les siga aplicando la fórmula de ajuste automático que reclaman, por haberse consolidado e incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, por lo cual continúan siendo acreedores de dicho beneficio. Esto es así porque la derogatoria de aquella resolución, en la que amparan sus derechos, se efectuó sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que es el supuesto en que ellos estaban, por la sola razón de que se encontraban en la circunstancia de hecho prevista en dicha resolución, lo que significa que los profesionales que adquirieron el derecho a que se les aplicara la fórmula de ajuste automático a la fecha en que estaba vigente la resolución que lo acordaba, adquirieron el derecho a ese beneficio, en la forma que lo autorizaba entonces aquella resolución; lo que también significa que la resolución posterior no puede interpretarse ni aplicarse de manera tal que vaya en perjuicio del derecho adquirido y, por ende, de la aplicación de la mencionada fórmula de ajuste automático; lo anterior significa que si la resolución DG-046-94 eliminó o modificó el beneficio que establecía dicha fórmula, la enmienda solamente es aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3, profesional jefe 1, 2 y 3, y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. En consecuencia, al ser atendibles los reparos esgrimidos a ese respecto por la parte recurrente, se debe revocar el fallo impugnado en cuanto estableció la declaratoria de los derechos concedidos hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en que la resolución n° DG-046-94 derogó la n° DG-078-89, para en su lugar fijar a los actores ese beneficio indefinidamente -hacia futuro-, como lo hizo la sentencia de primera instancia, rebajándoseles cualquier rubro que les hubiese sido reconocido por dicho concepto, mediante el sistema de aumento salarial que se les ha venido aplicando. En todo lo demás se debe confirmar” (la negrita es suplida). Esta S. ha sido del criterio, y así lo mantiene para este caso, de que los derechos basados en la mencionada fórmula derivan tanto del laudo (dictado por el Tribunal Superior de Trabajo a las 8 horas del 12 de julio de 1989) como de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil n.º DG-078-89, de fecha 14 de setiembre de

1989. La citada resolución vino, entre otros, a acatar lo dispuesto en el laudo respecto de los salarios base, las anualidades y las bases para futuras revalorizaciones de los puestos en cuestión (profesional 1, 2 y 3; jefe profesional 1, 2 y 3; y director general), conforme al criterio del órgano técnico competente. Así fue como se dispuso la revalorización de los puestos por medio de la modificación de la escala salarial, para lo cual se implementó la aplicación de la fórmula (artículos 4 y 5 de la referida resolución), cuya puesta en práctica se pretende en este proceso. En aquel voto (n.º 1288-2010) se indicó que en el laudo no se estableció ningún mecanismo para llevar a cabo la labor propuesta (revisar los salarios base y las anualidades de aquellos grupos profesionales, así como definir las bases para futuras revalorizaciones de estos), la cual además es de naturaleza técnica y, en consecuencia, propia de un órgano especializado como lo es la Dirección General de Servicio Civil. Es decir, la fórmula automática de ajuste de los salarios no se contempló en el laudo, sino en la citada resolución, como resultado de estudios técnicos posteriores que acogió la Administración. E., antes de aquel acto administrativo dictado en cumplimiento del laudo, no existía la fórmula y, por consiguiente, tampoco un derecho subjetivo a su aplicación. Tampoco hay mérito para variar la concepción de derecho adquirido que se manejó en el mencionado fallo y, por ende, ha de considerarse como tal el derecho de aquellas personas que se encontraron en el supuesto de hecho previsto en la resolución DG-078-89 mientras estuvo vigente. Al respecto, la Sala Constitucional en su resolución n.º 3285-1992 , que explica los alcances hacia el futuro de la sentencia que motivó la desaparición de dicha resolución, -por lo tanto fuente directa y de aplicación obligatoria- expuso: “El dimensionamiento que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional formuló la Sala en la sentencia Nº 1696-92, se origina en la necesidad de respetar, en la medida de los posible, los efectos que en justicia y al amparo de la situación anterior se hubieran producido. Evidentemente, una praxis tan extendida, ha generado a través del tiempo derechos y beneficios para servidores y organizaciones sociales, que se han incorporado a la relación de servicio, por más que el clausulado del que derivan desaparezca formalmente hablando. Por eso, la Sala considera que sí procede aclarar la sentencia en aquéllos extremos en los que haya dudas razonables de su alcance a la situación presente. Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible) para que se produzca el derecho o beneficio. También es evidente que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos -derechos adquiridos en los términos dichos- no puede otorgarse y aclararse, sino en favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter. Otros aspectos en los que puedan surgir dudas sobre el alcance de la sentencia aquí comentada, deberán ser planteados ante la jurisdicción común y resueltos de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia” [sic]; a cuyo efecto dispuso:“Se adiciona y aclara la sentencia N° 1696-92 de las quince y treinta horas del día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, cuya fecha se aclara, en la siguiente forma: a) En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos” [sic]. Del texto antes trascrito puede observarse que el Tribunal Constitucional dispuso que los derechos adquiridos al amparo del laudo, deben respetarse “aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente”; esto por cuanto forman parte de la relación de servicio que une a las personas servidoras con la Administración Pública. Asimismo, de manera expresa estableció que de existir dudas sobre el alcance de lo señalado en dicha resolución se debe recurrir a la jurisdicción común, en la cual se aplicarán “los principios y normas aplicables en la materia”; tal y como sucede en el presente proceso, el cual se está resolviendo con base en los principios y cánones que informan el derecho laboral. Por su parte, en la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, se estableció en el numeral 2 que: “Los servidores afectados por las resoluciones derogadas tendrán protección de sus derechos adquiridos, de conformidad con las normas legales vigentes” (énfasis agregado) y en el artículo siguiente se estipuló: “El Departamento de Salarios e Incentivos en coordinación con el Departamento Legal, emitirá las normas y criterios técnicos que se requieran para dar cumplimiento al artículo 2 anterior” (ordinal 3 de la resolución DG-046-94). Tal disposición no tendría razón de ser si se sostiene que los derechos adquiridos se limitaran a las sumas efectivamente devengadas por el funcionario o bien, hasta cuando se emitió la resolución DG-046-94, pues entonces no habría nada más que regular, ya que los montos sencillamente ingresaron al patrimonio de las personas servidoras. Conforme a lo que se ha explicado puede entenderse que la fórmula automática se encuentra incorporada a la relación de los citados actores y por ende, el recurso interpuesto por la representante de la actora, debe prosperar para que se otorgue a la señora R.M., el reajuste salarial derivado de la resolución DG-078-89 al 4 de mayo de 1994 y sus beneficios, tal y como se ordenó en la sentencia de primera instancia ; pues dicha señora, de acuerdon con los hechos que se han tenido por demostrados, los cuales no han sido objeto de impugnación, cumple con los requisitos necesarios para mantener el derecho que había adquirido. IV.- COSTAS.- La representación estatal impugna la condenatoria en costas, pues aduce que en virtud de que el Tribunal no concedió pretensiones principales, debe aplicarse el numeral 222 del Código Procesal Civil y eximirlo del pago de estos emolumentos. Sin embargo, dicha pretensión no resulta procedente, por la manera en c o ómo esta Sala resuelve el asunto, pues revoca la sentencia del Tribunal para confirmar la de primera instancia, que otorgó el pago de las diferencias generadas con la aplicación de la fórmula DG-078-89 a futuro. V.- COLORARIO.- Por las razones expuestas, lo procedente revocar la sentencia impugnada y en su lugar confirmar la de primera instancia, salvo en cuanto la condenatoria en costas, extremo sobre el cual debe confirmarse el fallo recurrido. VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA V.A..- En este concreto -tal y como lo he hecho en otras ocasiones, como por ejemplo en los votos 2016-000338 de las 9:50 horas del 6 de abril de 2016, 2016-000308 de las 10:00 horas del 18 de marzo de 2016 y 2016-000214 de las 10:10 horas del 26 de febrero de 2016 - me separo del criterio de mayoría, y confirmo la sentencia impugnada, que limitó los beneficios a la actora hasta el 4 de mayo de

1994. La accionante fue investida en plaza de Profesional mientras estuvo vigente la fórmula y se benefició de la misma. En consecuencia, sí tiene derechos adquiridos, al haber cumplido con el presupuesto de hecho previsto para que se le aplicara dicha fórmula antes de que fuera derogada, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), tal y como lo considera el voto de mayoría, porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. La Sala Constitucional, en el fallo n.° 2765-1997, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó: “Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”. En un pronunciamiento posterior (5291-2000), el órgano contralor de constitucionalidad acotó: “Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”. La Sala Segunda también ha desarrollado el concepto de “derecho adquirido”, en los siguientes términos: “La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema. En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que “derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos”. Por su parte, C. de L’A. lo definió como “aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él”. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de “esperanza”, derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: “Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación”. Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como “aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva”. Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. (Derechos Adquiridos), Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. (Introducción al Estudio del Derecho), México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que “un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula”(El Derecho de la Constitución, Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03). En consecuencia, en casos como el que nos ocupa, con independencia de las circunstancias particulares respecto de la actora, no hay derechos adquiridos en la forma que se pretende, como a continuación se verá. En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía: “Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = Profesional Jefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior más cercana”. Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-1992, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los servidores del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de

1949. Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo. Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. La actora fue investida en plaza Profesional mientras estuvo vigente la fórmula y se benefició de la misma. En consecuencia, sí tiene derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ella, los derechos adquiridos están representados por las sumas de dinero que recibió como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no está obligada a devolver, por encontrarse ya incorporadas a su patrimonio , así como las sumas que debió recibir al estar todavía vigente la resolución, es decir, hasta el 4 de mayo de 1994 . Tampoco podría sustentarse la existencia de un derecho adquirido a la aplicación de la fórmula prevista en la resolución administrativa derogada con fundamento en lo dicho en el voto n.º 1696-92 de la Sala Constitucional, adicionado por el n.º 3285-92, ambos ya citados, dado que el concepto de derecho adquirido de esa Sala, expresado anteriormente, no fue variado, pues lo sigue entendiendo como "...el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aun cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible) para que se produzca el derecho o beneficio...." De ahí que en el último dispusiera que: "b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos”. Es decir, ese reconocimiento sería conforme al concepto ya comentado de derecho adquirido. Resolver de otra manera iría contra lo dicho en esos votos, ya que la Administración, para la aplicación de los aumentos salariales, debería recurrir a las fórmulas o mecanismos de cálculo contenidas en la resolución derogada. A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en

1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-2011 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con el subjudice: “En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la “homologación”. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible “a futuro” continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo dela a quem,en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada”. Consecuentemente salvo el voto, y confirmo el fallo impugnado . O.A.G.N.//amh 2 EXP: 13-002954-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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