Sentencia nº 00233 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Febrero de 2017

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001199-1178-LA
TipoSentencia de fondo

*130011991178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las diez horas diez minutos del veintidós de febrero de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

5.- El apoderado especial judicial de las accionadas formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. Redacta la Magistrada V.A.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: En su escrito de demanda el actor quien es docente, relató que trabajó para la Universidad Hispanoamericana de forma continua a partir del año 2007 , impartiendo lecciones en distintas cátedras. En enero de 2013 se le despidió sin responsabilidad patronal , aduciéndose faltas a reglamentos internos de la institución y quejas en su contra por parte de estudiantes. Solicitó que se condene a la universidad demandada y sus representantes a cancelarle los extremos de auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo de los años adeudados. Asimismo requirió el resarcimiento de las funciones extra que presuntamente realizó y el pago de intereses de los salarios caídos y costas del proceso (escrito incorporado el 17/05/2013). La acción fue contestada en términos negativos según memoriales agregados el 25/06/2013 y 15/10/2013 oponiéndose las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y las que denominaron “falta de acción y falta de capacidad”. La señora jueza de primera instancia declaró sin lugar la demanda en contra de los codemandados Á.M.E. e I.M.R.. En cuanto a la Universidad Hispanoamericana S.A. declaró parcialmente con lugar la acción y le conminó a cancelarle al actor las siguientes sumas: ¢2.404.783,20 equivalentes a 72 días de vacaciones; ¢6.011.958,00 correspondientes a aguinaldo; ¢1.001.993,00 por preaviso y ¢4.308.569,90 por auxilio de cesantía; cifras que ascienden a un total de ¢13.727.303,20 pero que se rebaja a ¢12.123.953,00 por haberse limitado así la demanda. Ordenó el reconocimiento de intereses legales e impuso las costas a la parte vencida fijando las personales en el 20% del total de la condenatoria (resolución incorporada el 16/09/2014). Ante la apelación planteada, la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José confirmó ese pronunciamiento (documentos agregados el 23/09/2014 y 20/09/2016) II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial de la demandada muestra su disconformidad con lo resuelto. Su primer reproche es de naturaleza formal y radica en que no se intentó la conciliación. Recrimina que no se procurara ésta una vez que la parte actora se incorporó tarde a la audiencia respectiva. Considera que se trata de un vicio muy grave causante de indefensión que debe ser valorado por esta Cámara pues acarrea la nulidad de lo actuado. También por la forma acusa una violación al principio de inmediación. Ello en virtud de que la audiencia de recepción de pruebas fue celebrada por un juzgador distinto al que dictó la sentencia de primera instancia. También manifiesta su disconformidad con la resolución venida en alzada pues afirma que fue firmada por un juez diferente al redactor. Por el fondo, el recurrente se siente agraviado con la valoración de la prueba. Específicamente estima que no hubo pronunciamiento alguno sobre la prueba confesional del actor P.G. “prueba que fue admitida y evacuada de forma ficta en la audiencia correspondiente” (sic). Con base en esos argumentos solicita se anulen las resoluciones precedentes o en su defecto se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos (escrito agregado el 22/11/2016). III .- CUESTIONES PREVIAS: El impugnante recrimina que no se procurara la conciliación una vez que la parte actora se incorporó a la audiencia. También acusa una violación al principio de inmediación por cuanto la audiencia de recepción de pruebas fue celebrada por un juzgador distinto al que dictó la sentencia de primera instancia. Debe aclararse que en esta materia el recurso es procedente únicamente en cuanto a cuestiones de fondo y no de forma. Así ha sido resuelto en reiterados pronunciamientos (por ejemplo los votos números 122-16, 1203-15, 1141-15), en los cuales se ha explicado la imposibilidad legal para que en el recurso de tercera instancia rogada se examinen alegatos de orden procesal. El numeral 559 del Código de Trabajo indica que “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y

557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. Asimismo, si bien se ha expresado en otras ocasiones la posibilidad de revisar actos procesales que se encuentran viciados de nulidad de manera grosera y que no han sido subsanados por el órgano de segunda instancia no nos encontramos en esos supuestos. Además en virtud del numeral 608 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia por lo regulado en el canon 452 del Código de Trabajo, esta S. ha reiterado que no resultan admisibles aquellos aspectos que no hayan sido expuestos ante el órgano de alzada, cuando el pronunciamiento que este emita sea meramente confirmatorio, tal y como acontece en este supuesto. De conformidad con dicho artículo no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. Los agravios del recurrente en cuanto a que no tuvo lugar un acuerdo conciliatorio o que el juez que dictó la sentencia no fue quien celebró la audiencia nunca fueron protestados ante el ad-quem en el recurso de apelación. Consecuentemente, la competencia de esta S. se ve limitada en virtud del principio de preclusión, al no poderse plantear ante ella los reclamos no efectuados oportunamente ante el tribunal que conoció y resolvió la apelación. IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Previo a analizar el único agravio por el fondo, debe aclararse al recurrente que no le asiste razón cuando refiere que la sentencia venida en alzada no se encuentra firmada por el redactor. En ese sentido se observan las firmas de todos los integrantes del tribunal que -al tenor del numeral 154 del Código Procesal Civil concurrieron con su voto al dictado de la sentencia. Ahora bien el apoderado de la demandada se siente agraviado con la valoración de la prueba. Específicamente estima que no hubo pronunciamiento alguno sobre la prueba confesional del actor P.G.. En el pliego de preguntas el demandado incluyó: " Preguntas:

1. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que su patrono es la entidad jurídica Corporación Tiatira Sociedad de Responsabilidad Limitada.

2. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que los señores Á.M.E. e I.M.R. no son, ni han sido patrones de su persona, ni ha habido ningún vínculo jurídico legal ni laboral de su personal con ellos.

3. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que su despido de la empresa para la cual laboraba fue sin responsabilidad patronal.

4. Que diga que si es cierto como lo es que durante el tiempo que ejerció como profesor se encontraba asegurado ante la Caja Costarricense de Seguro Social, por parte de la empresa Corporación de Inversiones Tiatira Sociedad de Responsabilidad Limitada.

5. Que diga que si es cierto como lo es que su patrono único durante sus labores como docente en la Universidad Hispanoamericana lo fue Corporación de Inversiones Tiatira Sociedad de Responsabilidad Limitada.

6. Que diga que si es cierto como lo es que posee actualmente un proceso laboral por infracción a las leyes laborales contra Corporación de Inversiones Tiatira Sociedad de Responsabilidad Limitada, a raíz de sus funciones como docente en la Universidad Hispanoamericana” (Sic) (imagen 108 del expediente electrónico del Juzgado). Por ello, en la sentencia de primera instancia -confirmada por el Tribunal- se indicó , haciendo referencia a las consecuencias de haberse declarado confesa a la parte: “Respecto a la prueba confesional del actor F.G.P., en atención a las preguntas presentadas al despacho judicial el día 4 de setiembre de 2014, se tienen aportadas y valoradas conforme el numeral 338 del Código Procesal Civil, mismas que se aportaron sin encontrarse presente el actor, por lo que conforme a la citada normativa se tiene por confeso. La citada prueba se valora en forma conjunta conforme a los elementos probatorios que constan en autos y a criterios jurisprudenciales aplicables a la presente materia. A la vez, se indica, que al ser esta una confesional ficta, se estiman procedentes las preguntas 2 y 3 y se rechazan las demás, por cuanto en el análisis de fondo se debe determinar con quien el actor tenía una relación laboral” (Sic) (imágenes 119-120 del expediente electrónico del Juzgado) (Subrayado es propio). Posteriormente, el Tribunal añadió en su resolución: “En el caso bajo análisis, considera el Tribunal que el juzgado no incurrió en los errores en la valoración de la prueba y la fundamentación que le atribuye el apelante en su recurso. Para empezar hay que señalar que la demandada aceptó, al contestar el hecho segundo de la demanda, que el actor laboraba como docente en la Universidad Hispanoamericana, pero adujo que esta última no era su patrono; sin embargo, no explicó, en aquel momento, entonces quién fungía como figura patronal, o por qué razón una persona que le es ajena, se dedica a impartir lecciones en su universidad, pero sin tener ningún vínculo con esta última. Aspectos que desde luego estaba en total posibilidad de aclarar, al ser esas instalaciones de su propiedad, y su giro comercial el de prestar servicios de educación superior universitaria, y siendo responsable objetivamente por las actividades que se susciten en el seno de sus instalaciones. Respecto a la valoración que hace el juzgado a partir de ese cuadro fáctico, reiteramos, no existe yerro alguno en las conclusiones a las que se arriba en la sentencia. En primer lugar, es un hecho no controvertido que la empresa accionada, dentro de su giro, se dedica a comercializar servicios de educación superior (ver hechos primero y segundo de la demanda y su contestación). Para llevar a cabo la parte primordial de su actividad económica requiere, necesariamente, contar con profesores que impartan lecciones dentro de las distintas carreras que ofrece la universidad. También es un hecho no controvertido que la parte actora, dentro de las labores que desarrollaba en la universidad, impartía lecciones (…)” (Sic) (imagen 24 del expediente del Tribunal) (Subrayado es propio). Continúa el ad quem expresando: “La parte protesta que no se haya tomado en cuenta la confesión ficta para tener por acreditado que el actor en realidad laboraba para una empresa distinta a la demandada. Respecto a este alegato hay que expresar que la confesión ficta no hace plena prueba (como si ocurre con la confesión espontánea) de los hechos que pretendan hacerse valer con ese medio de prueba, sino que constituye un elemento de juicio más, que debe ser valorado con los demás medios de convicción que consten en el expediente. En ese tanto, en el caso concreto no podría revertirse lo resuelto por el juzgado únicamente por la incomparecencia del actor al llamamiento judicial para rendir confesional, por cuanto existen suficientes elementos de prueba que apuntan a que el demandante era un trabajador de la empresa accionada. Para no ser reiterativos debemos simplemente mencionar que existió aceptación de la demandada de que esta era quien fiscalizaba, definía las pautas de la prestación y disciplinaba al trabajador, dicho que además encuentra respaldo en la carta de despido, por lo que la confesión ficta por sí sola no viene a desvirtuar estos otros elementos de prueba” (Sic) (imagen 26 del expediente electrónico del Tribunal) (Subrayado es propio). De lo expuesto en instancias anteriores se desprende que la prueba confesional sí fue analizada; no obstante, confrontada por los demás elementos probatorios que constan en autos, no logró demostrar la accionada que el actor no tuviera una relación laboral con ella . Tal como lo señaló la Jueza y lo confirmó el órgano de alzada, no estamos ante prueba indubitable,sino únicamente un elemento probatorio más, un indicio que debe ser valorado de manera global con el resto de prueba , como se procedió en las instancias precedentes . V.- CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto, procede confirmar la resolución impugnada. POR TANTO: O.A.G.J.V. A.E.M.C.V.L.P. S.R.J.E.O.Á. jjmb.- 2 EXP: 13-001199-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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