Sentencia nº 04454 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003100-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170031000007CO * Exp: 17-003100-0007-CO Res. Nº 2017004454 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por ISAAC DE J. C.J., cédula de identidad 0-000-000, contra LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ. Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 14:27 horas del 24 de febrero del 2017 y manifiesta que el 16 de octubre de 2016, debido al desbordamiento del Río Lourdes, por las intensas lluvias, perdió su casa de habitación. Menciona que la Comisión de Emergencias de la Municipalidad de Aserrí, coordinó con el Instituto Mixto de Ayuda Social, el otorgamiento de ayudas económicas para las personas afectadas, entre las cuales, se encuentra el recurrente. Menciona que, luego de realizar las valoraciones y declaratorias de inhabilitación, las autoridades recurridas evaluarían la posibilidad de otorgar bonos de la vivienda o reubicar en algún proyecto habitacional de bien social a los damnificados. Añade que el 13 de enero de 2017 presentó ante la Municipalidad de Aserrí, una solicitud de prórroga del beneficio económico para el pago de alquiler, dado que, el Instituto Mixto de Ayuda Social, le suspendió la ayuda económica desde el 23 de diciembre de 2016, tras argumentar que no calificaba para esa asistencia. Aduce que su situación económica es muy difícil, pues, perdió su casa de habitación y, además, tiene discapacidad visual. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales

2.- Por resolución de Presidencia de las once horas y ocho minutos de primero de marzo de dos mil diecisiete, se le dio curso al presente amparo.

3.- Informa O.G.S., en su condición de Alcalde Municipal de Aserrí, que la Ingeniera S.A., explica el trámite que le ha dado el Comité Municipal de Emergencias de la Municipalidad de Aserrí a la emergencia suscitada en fechas 16 y 17 de octubre de

2016. Es importante recordar que, tal y como lo manifiesta la Ing. S.A. en su informe y de conformidad con lo que establece el inciso c) del artículo 10 de la Ley de Emergencias, los Comités Municipales de Emergencias son instancias permanentes de coordinación, por lo que únicamente se dedican a coordinar con todas las instituciones públicas, privadas y otros, la atención de emergencias o desastres. Señala que es cierto, que en fecha 16 y 17 de octubre, a raíz de las fuertes lluvias de la época se generaron varias situaciones de emergencia que afectaron a familias de varios sectores, entre ellos el Señor I.C.J., propiamente en el sector de Salitrillos. Que con ocasión de las situaciones de emergencia que se presentaron, se levantó un listado y se coordinó para que esas familias fueran atendidas por instancias de primera respuesta, las cuales, también forman parte del Comité Municipal de Emergencias. Se procedió también, con una evaluación del sitio donde se encontraban las viviendas, llevada a cabo por el Geólogo Julio Madrigal y la Ing. S.A.. Una vez realizada la visita en cuestión, a manera de coordinación, se procedió a trasladar los reportes de emergencia a cada familia con el fin de que se apersonaran al Instituto Mixto de Ayuda Social, para realizar el trámite que correspondía, fuera reubicación temporal, reposición de enceres u otros. Todo lo anterior, por cuanto corresponde única y exclusivamente al IMAS, la valoración de cada caso en particular y determinar, si procedía o no el otorgamiento de subsidios para la reubicación. Es cierto que el 13 de enero de los corrientes, el Sr. C.J., se apersonó a entregar un oficio externando su situación. Es cierto también, que en su momento, la Ing. S.A. le indicó que, su gestión debía realizarla ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, siendo que, tal y como se mencionó de previo, es al IMAS el ente competente para la valoración y otorgamiento de ayudas y beneficios. En copia de la Minuta de la reunión llevada a cabo el 20 de enero de 2017, consta en el punto 2, que se dio lectura al oficio del Sr. C.J.. En dicha minuta se hizo constar también que el "IMAS debe valorar la posibilidad de extender los subsidios para la reubicación temporal a las familias afectadas.". No obstante lo anterior, se le recibió la nota al recurrente, y fue expuesto su contenido en reunión celebrada en fecha 20 de enero de 2017, tal y como se le indicó al momento de recibirle el escrito. En dicha reunión, tal y como consta en la lista de asistencia levantada al efecto, asistió por parte del IMAS la Señora S.M.F. y del MIVAH, el S.G.S.B. y la Señora M.P.G.. La carta presentada por el recurrente, ya fue contestada mediante Oficio N° CME_Aserrí- 004-2017 emitido por la Ing. S.A. en su calidad de Coordinadora del Comité Municipal de Emergencias de Aserrí, y notificado vía correo electrónico al medio aportado por el recurrente, sea Isaac.ceciliano@gmail.com . Tal y como se mencionó de previo, al recurrente se le indicó que, siendo que IMAS el ente competente para el estudio de otorgamiento de beneficios a familias en estado de vulnerabilidad -con ocasión de desastres-; era allí donde debía presentar su petición. No obstante, en aras de facilitarle el trámite en razón de su condición, se le admitió el mismo en el Comité Municipal de Emergencias y se discutió su contenido y su petición en reunión celebrada en fecha 20 de enero de 2017; llegando al acuerdo de que, tal y como se mencionó, el IMAS debería proceder con la valoración de una extensión a los subsidios para la reubicación de éstas familias, incluyendo al recurrente. Así las cosas, aún y cuando el Comité Municipal de Emergencia no es el ente correspondiente para determinar el otorgamiento, extensión o valoración de los subsidios, tuvo la diligencia de recibir el escrito del recurrente y ponerlo en conocimiento del resto de las instituciones tal y como consta en la Minuta de Reunión. En razón de lo anterior, esa representación solicita se tenga por satisfecha la solicitud presentada por el recurrente en el sentido de que se le dio el trámite correspondiente, poniéndolo en conocimiento del resto de las instituciones y, contestándole vía oficio que, será propiamente el IMAS quien decida sobre la extensión del beneficio. Además, no es atendible la petición del recurrente expuesta en su petitoria, en el sentido de que no depende de esa Municipalidad, la ubicación del recurrente en un Proyecto de Bono de Vivienda, esto por cuanto la Municipalidad de Aserrí, como integrante del Comité Municipal de Emergencias, lo único para lo que está facultada es, para la coordinación en conjunto con otras instituciones para la atención de emergencias. Por ello resulta técnica y materialmente imposible, para esa Municipalidad, ubicar al recurrente en un Proyecto de Vivienda, esto en razón de que, deberá realizarse, según las competencias de cada institución, y de manera coordinada, un estudio para cada caso en particular. Aunado a lo anterior, la situación en particular de cada familia debe ser valorada por el IMAS para determinar, según los índices de pobreza y necesidad de cada una, qué tipo de beneficios proceden o no. Según consta en la Minuta de Reunión celebrada en fecha 17 de febrero de 2017, en ésta se determinó, a través de una capacitación impartida por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH), las opciones y requisitos con los que deben cumplir las familias para optar por alguna opción de vivienda. Por lo que, corresponde de manera exclusiva al IMAS y MIVAH, de conformidad con los procedimientos y normativa, determinar cuáles familias pueden optar por el Bono de la Vivienda y no, como lo pretende el recurrente, a la Municipalidad de Aserrí, cual es institución parte del CME el cual únicamente coordina y planifica interinstitucionalmente la atención de emergencias. En consecuencia, corresponde a cada institución según su competencia, analizar la factibilidad de extender los beneficios de la reubicación así como valorar el otorgamiento de un bono de la vivienda.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO.- Señala el recurrente que el 13 de enero de 2017 presentó ante la Municipalidad de Aserrí, una solicitud de prórroga del beneficio económico para el pago de alquiler, dado que, el Instituto Mixto de Ayuda Social, le había suspendió la ayuda económica desde el 23 de diciembre de 2016, tras argumentar que no calificaba para esa asistencia. No obstante, a pesar de su difícil situación económica, de haber perdido su casa de habitación y de su discapacidad visual, a la fecha la referida gestión continúa sin resolver, lo cual estima lesiona sus derechos fundamentales. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 13 de enero del año en curso el recurrente C.J., presentó ante la Junta Directiva del Comité de Emergencia de la Municipalidad de Aserrí, solicitud para que esa autoridad coordinara con las autoridades correspondientes la prórroga del apoyo económico que venía recibiendo para el pago de alquiler. (Según informe del recurrido) b. Con ocasión de la notificación realizada por esta Sala a las 12:00 horas del 3 de marzo del 2017, de la resolución 11:08 horas del primero de marzo de 2017, que dio curso al presente amparo y en cumplimiento de la medida cautelar impuesta, mediante Oficio N° CME_Aserrí- 004-2017, del 6 de marzo del año en curso, la Coordinadora del Comité Municipal de Emergencias de Aserrí, procede a dar respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 13 de enero del año en curso, el cual le fue notificado al recurrente vía correo electrónico Isaac.ceciliano@gmail.com III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso particular, del informe rendido bajo la fe de juramento y de las pruebas aportadas a los autos, se encuentra plenamente acreditado que el recurrente presentó la gestión que refiere el día 13 de enero del año en curso, y si bien las autoridades recurridas refieren que le indicaron el recurrente que debía realizar su gestión ante el Instituto Mixto de Ayuda Social, lo cierto es que no fue sino con ocasión de la notificación del presente amparo, que Coordinadora del Comité Municipal de Emergencias de Aserrí, procedió a responderle por escrito la gestión referida, ello mediante el oficio N° CME_Aserrí- 004-2017, del 6 de marzo de estemismo año, mismo que le fue notificado al interesado al correo electrónico que éste había aportado para dichos efectos. Así las cosas, al acreditarse la lesión a los derechos fundamentales del recurrente lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone. Ahora bien, esta S. debe indicarle a los recurrentes que si lo que pretende también es manifestar su inconformidad en relación con la eliminación del beneficio que venía recibiendo, podrán si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades correspondientes, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. IV- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G..- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y S.A., EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO A UNA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Es preciso agregar que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión de prórroga del beneficio de pago de alquiler, presentada por una persona discapacitada. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a los efectos de condenar a la Municipalidad de Aserrí, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El M.H.G. salva el voto respecto de la condenatoria en costas daños y perjuicios. Los M.J.L. y S.A. pone nota, en lo que respecta al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8FA2J47I43JIS61* 8FA2J47I43JIS61 EXPEDIENTE N° 17-003100-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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