Sentencia nº 02394 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-017927-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*160179270007CO* Exp: 16-017927-0007-CO Res. Nº 2017002394 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, docente, divorciada, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de San Lorenzo de Tarrazú, contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y el Director General de Servicio Civil. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:00 hrs. del 19 de diciembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora de Recursos Humanos del M.E.P. y expresa que en el año 2014 presentó sus atestados, a fin de participar en el concurso No. PD-02-2014, en el que se le otorgó la calificación de

    103.183. Reclama que, pese a haber obtenido la calificación anterior, se le excluyó para la asignación de plazas para el 2017, indicándole que no tenía lugar dentro de la propuesta de nombramientos docentes. Lo anterior, por haberle aplicado el impedimento del artículo No. 100 de la Ley de Carrera Docente, el cual establece, en lo que interesa, lo siguiente: "(…) para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, será indispensable haber cumplido en el cargo anterior, como servidor regular, durante un periodo no menor de dos años (…)." Reclama que lo anterior no aplica para el tipo de concurso por el que ella optó, ya que, la solicitud presentada por su persona es en condición de oferente, no como un ascenso o traslado. Acusa que se han otorgado plazas en propiedad a personas con puntajes inferiores a su nota adjudicada en el referido concurso, así como, que esos atestados se utilizaron para asignar plazas en el año

  2. Agrega que existe una lista de centros educativos incluidos en su oferta, cuyas calificaciones son menores que la suya. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.

  3. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 hrs. del 13 de enero de 2017, la recurrente indica que adjunta la siguiente información: a) Respuesta vía correo electrónico (oficio No. DHR-16507-2016-DIR) al documento remitido por su persona con fecha del 15 de diciembre del 2016 a la directora de Recursos Humanos del M.E.P., en el que realizó consultas acerca del por qué no aparecía en el registro de elegibles para el curso lectivo 2017, entre otras consultas (éste ya está en su expediente). b) Respuesta remitida por su persona a la directora de Recursos Humanos del M.E.P. con fecha del 12 de enero de

  4. c) Copia de la propuesta de nombramiento a lo que ellos hacen mención, además de la carta donde desestima la propuesta en el tiempo establecido para tal efecto. d) Las acciones de personal emitidas por ellos aun teniendo la carta donde solicitó desestimar la propuesta realizada a su persona.

  5. - Informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de directora de Recursos Humanos del M.E.P. (escrito presentado a las 16:45 hrs. del 13 de enero de 2017), que de acuerdo con los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, y de conformidad con el numeral 20 del Estatuto de Servicio Civil y el ordinal 15 de su Reglamento, así como el artículo 60 de la Ley General de la Administración Pública, ese Ministerio no tiene dentro de sus competencias efectuar y resolver los Concursos Externos. Dice que es potestad, únicamente, de la Dirección General de Servicio Civil emitir la programación de éstos (incluyendo fechas de reclutamientos) y clases de puestos que incluirían para efectos de confrontar Registros de Elegibles y específicamente para puestos propiamente a cargo del Área de Carrera Docente (DGSC). Acota que, por ende, tampoco es parte de las competencias de ese Ministerio la inclusión o exclusión de los oferentes en un determinado registro. Expresa que la decisión de emitirse y comunicar una Propuesta de Nombramiento Docente 2016 para el curso lectivo 2017, a partir del Concurso PD-02-2014, fue decisión exclusiva de la Dirección General de Servicio Civil de conformidad con el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, y ese Ministerio se encuentra subordinado estatutariamente a lo que emita dicha entidad en materia de Recursos Humanos. Por ello, aclara que la inclusión o no de un oferente en dicha propuesta, la realiza dicha entidad, no esa Cartera Ministerial. Indica que adjunta copia del oficio No. DRH-16507-2016-DIR del 22 de diciembre de 2016, con el cual se le brindó respuesta de este mismo tema a la gestión que realizó la recurrente por oficio del 15 de diciembre pasado. Señala que también adjunta fotocopia del oficio No. DRH-15133-2015-DIR del 2 de noviembre del 2015, con el cual se le comunicó nombramiento en propiedad como docente en la Escuela Central de Tres Ríos para el curso lectivo 2016, ratificado con acción de personal, pero al cual la recurrente renunció, según se registra en INTEGRA2 con acción de personal No. 201602-MP-1799917. Informa que, a la fecha, la amparada registra prórroga de nombramiento interino como profesional de Servicio Civil 2 en la Dirección Regional de Educación de los Santos con rige 15 de febrero de 2016 y vence 31 de julio de 2018, según acción de personal No. 201602-MP-1800679. Alega que, en razón de lo anterior, no se demuestra que esa carrera ministerial le haya violentado algún derecho constitucional o estatutario, por cuanto, la mención a la supuesta aplicación del artículo 100 del Estatuto de Servicio Civil ha sido por parte de la Dirección General de Servicio Civil y la Sala Constitucional en la sentencia No. 5119-97, analizando el contenido del artículo 56 de la Constitución Política, ha indicado que no es una obligación del Estado brindar trabajo a todos los participantes que así lo soliciten. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  6. - Mediante resolución de las 11:04 hrs. del 26 de enero de 2017, se amplió el recurso contra el director general de Servicio Civil.

  7. - Informa bajo juramento H.A.R.A., en su condición de director general de Servicio Civil (escrito presentado a las 14:19 hrs. del 7 de febrero de 2017), que de acuerdo con los registros de su representada, la recurrente forma parte del Registro de Elegibles para Nombramientos Interinos y en propiedad del Concurso PD-02-2014, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica

  8. Señala que de acuerdo con la Ley de Carrera Docente los servidores docentes que ya obtuvieron su propiedad, deben permanecer al menos dos años en el puesto obtenido, a efectos de poder aspirar a otro puesto vía concurso externo. Refiere que lo anterior de conformidad con el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de Carrera Docente, que, en lo que interesa, dispone que: "Para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, será indispensable haber cumplido en el cargo anterior, como servidor regular durante un período no menor de dos años". Acepta que los oferentes propuestos en propiedad para el curso lectivo 2016 y que realmente consolidaron su nombramiento al tenor del artículo 100 de la Ley de Carrera Docente, no podían optar por otro nombramiento en propiedad para el curso lectivo 2017 hasta desempeñar por al menos dos años el puesto obtenido, y en este sentido, mediante oficio No. DRH-11033-2016-DIR del 26 de setiembre de 2016, la Dirección General de Recursos Humanos del M.E.P. comunicó al Área de Carrera Docente que la amparada estaba afectada por dicho artículo, pues se le realizó un nombramiento en propiedad en el año

  9. Indica que en virtud de que dicha información siempre es suministrada por la Dirección de Recursos Humanos, la cual se encuentra a cargo de la planilla del M.E.P. y es la instancia responsable de certificar la condición laboral de sus servidores, su representada, dentro de sus potestades, únicamente, procede a excluir a los oferentes de la propuesta de nombramientos en propiedad con base en lo informado. Agrega que, sin embargo, mediante información suministrada por el señor M.U.T., Profesional de la Unidad de Reclutamiento y Selección del Departamento de Promoción del Recurso Humano de la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P., se llega a comunicar al Área de Carrera Docente que fue un error de su representada el haber reportado dicho caso. Expresa que a partir de lo expuesto, el Área de Carrera Docente, en uso de sus facultades, solicitó valorar a la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P. el nombramiento de la recurrente en otra plaza vacante, valoración que también compete a la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P., en tanto corresponde a dicha instancia de trabajo la ejecución de los nombramientos, tanto en propiedad como interinos, que hagan falta para iniciar el curso lectivo, una vez cumplido por parte del Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil del listado de nombramientos en propiedad. Acota que en virtud de lo anterior, el señor M.U. comunicó a esa sede de trabajo que producto del análisis efectuado y para subsanar el error de su representada, mediante oficio No. DRH-625-2017-DIR de fecha 25 de enero del 2017, suscrito por la Licda. Y.D.M., directora de Recursos Humanos del M.E.P. se notifica a la amparada su nombramiento en propiedad en la plaza No. 423459, clase Profesor de Enseñanza General Básica 1, E.S.J., código presupuestario No. 573-01-57-1877, Dirección Regional de los Santos. Cuenta que ese nombramiento fue aceptado por la recurrente, según se puede observar en el oficio suscrito por ella misma de fecha 27 de enero de 2017, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P., el cual también fue avalado por esa sede de trabajo, a través del Área de Carrera Docente. Manifiesta que dentro de ese marco de referencia, no se evidencia una lesión al derecho de la recurrente a un nombramiento en propiedad, pues pese a que la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P. reportó por error su afectación por el artículo 100 de la Ley de Carrera Docente, el Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil, a través de dicha instancia de trabajo, coordinó su nombramiento en propiedad en otra plaza vacante, designación que, en efecto, fue aceptada por la recurrente, como según se puede observar en las pruebas adjuntas. Alega que de conformidad con lo manifestado, ni las actuaciones del Área de Carrera Docente ni esa Dirección General de Servicio Civil, evidencian la existencia de acto alguno ejecutado, que lesione a la amparada en sus derechos constitucionales, por Io que se debe desestimar el presente recurso de amparo y declararlo sin lugar en todos sus extremos.

  10. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que a pesar de haber obtenido la calificación de

    103.183 en el concurso No. PD-02-2014, se le excluyó para la asignación de plazas para el 2017 porque, según la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P., se le aplicó el impedimento del artículo No. 100 de la Ley de Carrera Docente que exige haber ocupado el cargo anterior por dos años para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad. Sostiene que esa exigencia legal no tiene asidero en su caso, ya que concursó como oferente y no pretendiendo un ascenso o traslado. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. La recurrente participó en el concurso PD-02-2014, abierto en el año 2014 por la Dirección General de Servicio Civil para puestos docentes y obtuvo la calificación de

    103.183 (hecho no controvertido). b. En los registros de la Dirección General de Servicio Civil la recurrente forma parte del Registro de Elegibles para Nombramientos Interinos y en propiedad del Concurso PD-02-2014, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica 1 (informe del director general de Servicio Civil). c. Mediante oficio No. DRH-11033-2016-DIR del 26 de setiembre de 2016, la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P. comunicó al Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil que la amparada estaba afectada por el impedimento que establece el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de Carrera Docente, que, en lo que interesa, dispone que: " Para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, será indispensable haber cumplido en el cargo anterior, como servidor regular durante un período no menor de dos años". Por esa razón, dicha Área de Carrera Docente la excluyó como oferente de las propuestas de nombramientos en propiedad (informe del director general de Servicio Civil). d. El señor M. U.T., Profesional de la Unidad de Reclutamiento y Selección del Departamento de Promoción del Recurso Humano de la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P. comunicó al Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil que fue un error de su representada el haber reportado que la recurrente estaba afectada por el impedimento del segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de Carrera Docente. A partir de lo expuesto, el Área de Carrera Docente solicitó valorar a la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P. el nombramiento de la amparada en otra plaza vacante, en tanto corresponde a dicha instancia de trabajo la ejecución de los nombramientos, tanto en propiedad como interinos, que hagan falta para iniciar el curso lectivo, una vez cumplido por parte del Área de Carrera Docente el listado de nombramientos en propiedad (informe del director general de Servicio Civil). e. El señor M. U.T. comunicó al Área de Carrera Docente de la Dirección General de Servicio Civil que producto del análisis efectuado y para subsanar el error de su representada, mediante oficio No. DRH-625-2017-DIR de fecha 25 de enero del 2017, suscrito por la Licda. Y.D.M., directora de Recursos Humanos del M.E.P., se notificó a la amparada su nombramiento en propiedad en la plaza No. 423459, clase Profesor de Enseñanza General Básica 1, E.S.J., código presupuestario No. 573-01-57-1877, Dirección Regional de los Santos (informe del director general de Servicio Civil). f. El nombramiento en propiedad fue aceptado por la recurrente, mediante oficio de fecha 27 de enero de 2017 que dirigió a la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P., el cual también fue avalado por de la Dirección General de Servicio Civil, a través del Área de Carrera Docente (informe del director general de Servicio Civil). III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, se está ante la discusión de si procede o no la exclusión de la recurrente de la asignación de plazas para el 2017 por parte de la Dirección General de Servicio Civil. Alega que para excluirla, según la Dirección de Recursos Humanos, se le aplicó el impedimento del artículo 100 de la Ley de Carrera Docente, el cual establece, en lo que interesa, lo siguiente: "(…) para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, será indispensable haber cumplido en el cargo anterior, como servidor regular, durante un periodo no menor de dos años (…)." Sin embargo, sostiene que lo anterior no aplica para el tipo de concurso por el que ella optó, ya que la solicitud que presentó es en condición de oferente, no como un ascenso o traslado. Sobre tales hechos informó la directora de Recursos Humanos del M.E.P. que no es parte de las competencias de ese Ministerio la inclusión o exclusión de los oferentes en un determinado registro, por lo que la decisión de emitirse y comunicar una Propuesta de Nombramiento Docente 2016 para el curso lectivo 2017, a partir del Concurso PD-02-2014, -en el que participó la amparada con buen resultado-, fue decisión exclusiva de la Dirección General de Servicio Civil de conformidad con el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, y ese Ministerio se encuentra subordinado estatutariamente a lo que emita dicha entidad en materia de Recursos Humanos. No obstante, del informe rendido por el director general de Servicio Civil, -que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se tiene por acreditado que, en efecto, el Área de Carrera Docente de dicha Dirección excluyó a la recurrente como oferente de las propuestas de nombramientos en propiedad y por la razón indicada, pero fue porque así se los comunicó la citada Dirección de Recursos Humanos mediante oficio No. DRH-11033-2016-DIR del 26 de setiembre de

  11. De ahí que no se les pueda responsabilizar de esa decisión. Aparte de que, según ha aclarado, en fecha posterior, M.U.T., Profesional de la Unidad de Reclutamiento y Selección del Departamento de Promoción del Recurso Humano de la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P., comunicó a esa Área de C.D. que fue un error de su representada el haber reportado que la recurrente estaba afectada por el impedimento legal de comentario. Por ello, solicitaron valorar a la citada Dirección el nombramiento de la amparada en otra plaza vacante. Lo anterior porque, según explicó, corresponde a dicha instancia de trabajo la ejecución de los nombramientos, tanto en propiedad como interinos, que hagan falta para iniciar el curso lectivo, una vez cumplido por parte del Área de Carrera Docente el listado de nombramientos en propiedad. Siendo que en razones de esas gestiones, posteriormente, el señor M.U. comunicó a esa Área que producto del análisis efectuado y para subsanar el error de su representada, mediante oficio No. DRH-625-2017-DIR de fecha 25 de enero del 2017, suscrito por la directora de Recursos Humanos del M.E.P., -aquí recurrida-, se notificó a la amparada su nombramiento en propiedad en la Escuela San Jerónimo de la Dirección Regional de los Santos. De lo anterior se colige que la situación reclamada por la recurrente y que se comprueba tenía razón en su objeción, fue ocasionada por un error de la Dirección de Recursos Humanos del M.E.P. y no por Servicio Civil, quien se limitó a cumplir tomando en cuenta lo informado desde el año pasado por esa dependencia. Así las cosas, considera este Tribunal procedente el amparo pues se ha logrado evidenciar la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Sin embargo, la estimatoria del recurso es, únicamente, contra el M.E.P., pues ha quedado demostrado que la actuación que ocasionó la lesión a la tutelada, si bien fue dispuesta por la Dirección General de Servicio Civil, se hizo en base a lo indicado erróneamente por la Dirección de Recursos Humanos de esa cartera. Igualmente, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es solo para efectos indemnizatorios, puesto que conforme quedó demostrado, la amparada ya fue nombrada en propiedad. IV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H.L.. La Constitución Política ha establecido distintas vías a través de las que las personas, puedan encontrar remedio a las lesiones de sus derechos por parte de terceros o del propio Estado. Uno de ellos es la Jurisdicción Constitucional diseñada como una instancia especializada en “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” La determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, ha sido un tema prioritario para esta Sala, quien ha dado por cierto que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario, el principio toral de pesos y contrapesos nos debe llevar a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del amparo aquellos aspectos que violen de forma directa por acción u omisión derechos fundamentales. Pero cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha establecido para resolver los “conflictos originados con la aplicación de la ley”, según la fórmula acuñada en los albores del Estado Liberal. En particular, para casos como el que ahora se plantea, ya este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que no es la vía del amparo la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes y valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véase en ese sentido la sentencia número 2012-9453 de las 14:30 del 18 de julio de 2012). Distinto es si se da un acto discriminatorio o una flagrante arbitrariedad, situación que en mi criterio no ocurre aquí porque lo que ha quedado demostrada es la existencia de un mero error de hecho cometido por las autoridades respecto de la situación de la persona amparada, respecto del cual no se demuestra que se haya pedido su corrección por la vía apropiada. Por lo anterior, estimo que este recurso debe ser declarado sin lugar. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento para la estimatoria del recurso, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto a la Dirección General de Servicio Civil, se declara sin lugar el amparo. La M.H.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la parte dispositiva. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EVRRDXLOE43C61* EVRRDXLOE43C61 EXPEDIENTE N° 16-017927-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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