Sentencia nº 02059 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001166-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170011660007CO* Exp: 17-001166-0007-CO Res. Nº 2017002059 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por MARIO A.U.O., cédula de identidad 0-000-000, contra LA MUNICIPALIDAD DE P.Z..- Resultando:

  1. - Mediante escrito recibido el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el recurrente interpone amparo contra la Municipalidad de P.Z. y manifiesta que el veinte de octubre de dos mil dieciséis, solicitó a la municipalidad recurrida, un listado completo de los contribuyentes morosos de dicha institución, que incluyera: 1) nombre del deudor; 2) impuesto o tasa que origina el adeudo; 3) número de cédula o identificación; 4) períodos adeudados; 5) montos adeudados por período; 6) intereses y multas; 7) folio real de la propiedad que origina el adeudo y 8) valor fiscal designado como base para el cálculo del impuesto. Alega que, a la fecha de interposición del presente recurso, han transcurrido 3 meses desde que planteó su gestión y aún no ha obtenido respuesta y, mucho menos, se le ha entregado la información requerida. Estima que tal omisión es lesiva de sus derechos fundamentales.-

  2. - Por resolución de diez horas y treinta y dos minutos de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se da curso al amparo y se ordena rendir el informe de ley al Alcalde Municipal de P.Z..-

  3. - EL Alcalde Municipal de P.Z., J.G.M.R., informa, en lo que interesa, que el veinte de octubre de dos mil dieciséis, el recurrente solicitó un listado de contribuyentes morosos a una cuenta de correo electrónico antigua, gestiontributaria@mpz.go.cr , y al encontrarse en el proceso de transición hacia la cuenta svalverde@mpz.go.cr oficial, no fue diligenciada correctamente. El treinta de enero de dos mil diecisiete, la Coordinadora del Subproceso de Gestión Tributaria de la Municipalidad, S.V.V., realizó el análisis y entrega de la documentación requerida por el recurrente, lo que se le notificó personalmente al día siguiente.-

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.- Redacta la Magistrada H.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente considera vulnerado su derecho de acceso a la información porque desde el veinte de octubre de dos mil dieciséis, solicitó a la Municipalidad recurrida, un listado completo de los contribuyentes morosos de dicha institución y al momento de interponer el amparo no le había sido brindada.- II.- HECHOS PROBADOS: El informe rendido bajo la fe del juramento por el Alcalde Municipal de P.Z., así como la documentación aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:

  5. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, el recurrente solicitó un listado de contribuyentes morosos a la cuenta de correo electrónico gestiontributaria@mpz.go.cr .

  6. La cuenta indicada estaba en proceso de transición hacia la cuenta svalverde@mpz.go.cr oficial, por lo que la gestión no fue diligenciada.

  7. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el recurrente fue notificado personalmente y se le entregó la información solicitada, elaborada por la Coordinadora del Subproceso de Gestión Tributaria de la Municipalidad.-

  8. La resolución inicial del amparo fue notificada al Alcalde Municipal de P.Z. a las diez horas del treinta de enero de dos mil diecisiete.- III.- SOBRE EL FONDO: Visto que la información objeto del reclamo del recurrente le fue entregada el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, con posterioridad a la notificación del amparo, y que la había dirigido a una dirección oficial de gestión tributaria de la Municipalidad recurrida y no fue diligenciada porque tal cuenta de correo se encontraba en transición, procede declarar con lugar el recurso, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente para efectos indemnizatorios.- IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito concurre en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría únicamente en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. Con base en lo anterior, el suscrito se inclina por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.- V.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso. Del informe rendido por la autoridad recurrida se tuvo por demostrado que el recurrente gestionó su petición a la cuenta de correo electrónico antigua gestiontributaria@mpz.go.cr , que estaba en proceso de transición hacia la cuenta svalverde@mpz.go.cr que es la oficial, por lo que no fue diligenciada correctamente por el recurrente. Dado lo anterior, no podría imputársele omisión alguna al recurrido de haber atendido la misma, si esta no fue remitida al correo oficial para tales efectos y no constaba su recepción. Por otro lado, si bien es cierto el recurrido remitió el 31 de enero de 2017 al recurrente la información solicitada, y la resolución inicial del amparo fue notificada al Alcalde Municipal de P.Z. el 30 de enero de 2017, lo cierto es que no por ello procede la estimación del amparo, pues según se acreditó el recurrido tuvo conocimiento de la gestión por la interposición de este recurso y por ello atendió la misma posteriormente, mas no por la omisión imputada, al no haberla recibido previamente. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de P.Z. al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto parcialmente. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H7QQEMRX2CC61* H7QQEMRX2CC61 EXPEDIENTE N° 17-001166-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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