Sentencia nº 02042 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001045-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170010450007CO* Exp: 17-001045-0007-CO Res. Nº 2017002042 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], mayor, portador de la cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de [Nombre 006], mayor, portadora de la cédula de identidad No. [Valor 002], contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:52 horas de 24 de enero de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería y manifestó que el 7 de junio de 2016 se recibió en la Dirección General de Migración y Extranjería, un reclamo administrativo remitido vía EMS Courier, a la Directora de dicho órgano, sobre la situación ocurrida el 9 de enero de 2016 en el Aeropuerto Juan Santamaría, cuando a su sobrino, menor de edad, le fue impedido salir del país en un viaje familiar, a pesar de haber cumplido todos los requisitos legales y contar con los permisos respectivos. Reclama que, si bien desde el 15 de enero de 2016, se aclaró y corrigió el problema, a la fecha de interposición de este amparo, el reclamo no ha sido resuelto, ni se ha recibido notificación alguna, lo que estima contrario a los derechos fundamentales de su representado. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la Directora General de Migración y Extranjería, resolver la gestión planteada, en un plazo razonable.

  2. - Por resolución de Presidencia de las once horas y doce minutos de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se le dio curso al presente amparo y se ordena rendir el informe de ley correspondiente.-

  3. - Informó, bajo juramento, G.M.Y.M., en su condición de D. General de Migración y Extranjería que el 7 de junio 2016, presentó un reclamo administrativo y que a la fecha no ha sido resuelto. Sobre el particular, nótese que el caso ha sido sumamente complejo, por la dificultad técnica que implicó la averiguación de la verdad real de las cosas. No obstante, al momento de la presentación de este informe, en vista que el reclamo fue resuelto y debidamente notificado, por lo que respetuosamente solicita se declare sin lugar el presente amparo y ordene el archivo de los autos sin especial condenatoria en costas.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, pues, según sostiene, la dependencia recurrida incurrió en una dilación excesiva en la resolución del reclamo administrativo que promovió a favor del menor del edad amparado. II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una gestión que involucra a un menor de edad, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 7 de junio de 2016, el recurrente promovió un reclamo administrativo ante la Dirección General de Migración, por la presunta derogatoria el permiso de salida del país al menor de edad amparado (los autos). 2) El 30 de enero de 2017, se notificó el auto de curso a la autoridad recurrida (los autos). 3) Por resolución de esa Dirección, No. DJUR-006-02-2017 de las 15:00 hrs. de 2 de febrero de 2017, se denegó ese reclamo (los autos). 4) El 2 de febrero de 2017, se notificó esa resolución al recurrente a través del correo electrónico zergio18@hotmail.com (los autos). IV.- SOBRE EL FONDO. Consta idónea y fehacientemente que el reclamo administrativo que promovió el recurrente se resolvió con ocasión de la notificación del auto de curso a la autoridad recurrida y más de seis meses después que se planteó (los autos). De ahí que estima la Sala que se produjo la dilación reclamada. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios. El M.H.G. salva el voto parcialmente. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto parcialmente. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OXKZ1IY3L43061* OXKZ1IY3L43061 EXPEDIENTE N° 17-001045-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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